TA BOY - 15001333301220180024801-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220180024801-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN POR APORTES DOCENTES – Negada por no ser la docente beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. /PENSIÓN DE VEJEZ DE LA LEY 100 DE 1993 – Reconocimiento a docente en aplicación del principio iura novit curia. La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, si bien la demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que, el Tribunal, con base en el principio iura novit curia, encuentra, que la educadora dentro del proceso probó que reúne los requisitos establecidos en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en esta última norma, sin que en ese escenario sea compatible sueldo y pensión, por cuanto la señora María Elisa Rodríguez Ávila no estaba vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ni de la Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
DEMANDANTE: MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REFERENCIA: 150013333012-2018-00248-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DOCENTE VINCULADA DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE
LA
LEY 812 DE 2003 – CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO
PENSIONAL BAJO LOS REQUISITOS DE LA LEY 100 DE
1993
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Declaraciones y condenas2
1. La señora MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó se declare nula parcialmente la Resolución No.
LA DEMANDA1
Declaraciones y condenas2
1. La señora MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó se declare nula parcialmente la Resolución No. 009524 de 31 de octubre de 2018, a través de la cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad entre sueldo y pensión.
2. Pidió que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada para que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 28 de julio de 2014, sin exigir el retiro del servicio para su inclusión en nómina.
3. A su vez solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, que se ordene el pago de intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el ajuste del valor por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y que se condene en costas a la demandada.
Fundamentos fácticos3
4. La parte actora señaló que la docente MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ÁVILA nació el 28 de julio de 1959, realizó aportes al extinto ISS, hoy Colpensiones en 773,860 semanas de cotización y luego fue vinculada en propiedad a la docencia oficial en el año 2006, desempeñando dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
5. Indicó que, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003,
docencia oficial en el año 2006, desempeñando dicho cargo hasta la fecha de presentación de la demanda.
5. Indicó que, bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo de docente oficial, para el disfrute de la pensión.
6. Agregó que la docente acredita más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y se realizaron aportes antes del 23 de junio de 2003,
1 Fls 6-26, archivo 02, expediente digital, índice 35 SAMAI, primera instancia. 2 Fls 6-8 ibídem 3 Fls 8-9, ibídemNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario.
Normas violadas y concepto de violación
7. Consideró como preceptos normativos violados los siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de
2003.
8. Por lo anterior señaló que, la actora se encuentra vinculada con
de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
8. Por lo anterior señaló que, la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al ISS y a partir de ese momento se entiende vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva.
9. Consideró que reconocer la pensión en aplicación de la Ley 100 de 1993, es vulnerar las disposiciones de la Ley 812 de 2003, que permite haber laborado antes del año 2003, para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988, norma anterior, aplicable a los docentes que demuestran actividad laboral, realizando aportes al antiguo ISS, antes del 26 de junio de 2003. Adujo que no es necesario acreditar que, a la fecha en mención se encontraba laborando, sino que la exigencia es haber realizado aportes.
10. Sostuvo que a la demandante no le fue respetado el régimen de transición de las Ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculada al servicio docente desde antes que comenzara a surtir efectos dicha disposición. En tal sentido debe aplicársele las previsiones de la Ley 71 de 1988.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
11. Una vez notificada la entidad y cumplidos los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se dejó constancia que la entidad demandada guardó silencio.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
11. Una vez notificada la entidad y cumplidos los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se dejó constancia que la entidad demandada guardó silencio.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
4 Según se indicó en audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019, vista a folios 169 a 175 del E.D. 5 Índice 35, SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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12. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia el 02 de diciembre de 2021, en la que resolvió:
“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
13. Para llegar a dicha decisión, la Juez de primera instancia, luego de referenciar los antecedentes del trámite dado al proceso, desarrolló un marco jurídico en el cual destacó la normatividad y criterios jurisprudenciales aplicados al caso concreto, especialmente para determinar, si la demandante ostentaba el derecho a recibir la pensión por aportes y recibir simultáneamente salario como docente.
14. Precisó la a quo , que la accionante, para el 28 de julio de 2014,
contaba con 55 años de edad, habiéndose vinculado como docente al sector público educativo el 10 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señaló que, según el reporte de semanas cotizadas, emitido por Colpensiones, la actora realizó aportes pensionales a dicha entidad desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2005 y que laboró en el Colegio Nuestra Señora del Rosario.
15. Indicó que la Ley 71 de 1988, solo resulta aplicable para los docentes vinculados al sector oficial, con anterioridad al 27 de junio de 2003, lo cual no fue acreditado dentro del presente asunto, pues tan solo se acreditó que realizó aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales desde 1987, pero su vinculación no fue en el sector oficial. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional previsto por la Ley 100 de 1993. Resaltó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a la demandante, no es la fecha en que se han cotizado los aportes pensionales, sino la fecha de la vinculación de la demandante al sector público educativo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5
16. La apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, a lo cual solicitó se revoque dicha decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Índice 40 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5 Índice 40 SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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17. Indicó que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que, si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
18. Señaló que, a los docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, como lo son Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de
1968. En cuanto a los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será 57 años hombres y mujeres, conforme la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
19. Explicó que la ley 71 de 1988, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial
de 2005.
19. Explicó que la ley 71 de 1988, es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional. Aclaró que, dicha norma posibilita a los trabajadores obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. Resaltó que tal prestación, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1, es procedente reconocer en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.
20. En el caso concreto, refirió que la demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas así: (i) en colegios privados del 11 de febrero de 1987 al 06 de diciembre de 2015 con aportes realizados a Colpensiones; y (ii) en el Magisterio oficial del 10 de enero de 2006 hasta la fecha, con aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ende, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe
estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Es decir que, posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar suNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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status pensional. Agregó que lo anterior fue ratificado por el numeral 1° inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
21. Por otro lado, sostuvo que la docente tiene derecho a que su pensión de jubilación sea compatible con el salario, conforme al análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 14 de octubre de 2021, Rad.
15001233300020180070700, Magistrado Doctor JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ
OSORIO.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
22. Mediante auto del 24 de marzo de 2022 6, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos
procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO
24. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:
- ¿A la señora María Elisa Rodríguez Ávila le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sin que se condicione a retiro del servicio para su disfrute, por tener más de 20 años de servicios, sumando tiempos
6 Anotación N°4Samai. 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación
de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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públicos y privados y tener 55 años de edad, (tesis de la demandante); o por el contrario, carece de razón, pues el derecho pensional de la demandante, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (tesis del a quo)?
25. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
26. La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, si bien la demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con
los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que, el Tribunal, con base en el principio iura novit curia, encuentra, que la educadora dentro del proceso probó que reúne los requisitos establecidos en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en esta última norma, sin que en ese escenario sea compatible sueldo y pensión, por cuanto la señora María Elisa Rodríguez Ávila no estaba vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ni de la Ley 812 de 2003.
Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado y ordenará el reconocimiento pensional de conformidad con la normatividad que le es aplicable y le permite acceder a una pensión.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
27. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), consagró una pensión vitalicia de jubilación que en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial.
28. El monto pensional equivalente al 75%, fue introducido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 . Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969,
dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendrían derecho a gozar deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.
29. Ahora bien, con relación al personal docente, el Decreto Ley 2277 de 1979 denominado Estatuto Docente, el cual, constituye un régimen especial, según se desprende de su artículo 3º, y solo se aplica en los temas relacionados con las materias que regula; ahora, como las pensiones ordinarias docentes no fueron contempladas en la disposición, su especialidad no resulta aplicable en el campo pensional.
30. Posteriormente fue expedida el 29 de enero de 1985 , la ley 33 del mismo año, la que fue publicada el 13 de febrero de 1985 en el Diario Oficial No. 36856, la cual resultaba ser aplicable al sector público sin distinción y también respecto de los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
31. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Sobre el
tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de
tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Artículo 15°. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
excepciones consagradas en esta Ley”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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32. La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6o que:
“... El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones, o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
33. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2 o del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
34. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las
pensiones de jubilación - derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985 , con el régimen de transición aplicable restrictivamente, postura que fuera expuesta en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó al respecto que:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989 , normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados
nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945, o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 8, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).
35. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “ especial”.
hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).
35. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “ especial”.
Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, pues lo que hizo esta última, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales . Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 a de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
36. Con posterioridad, fue expedida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81
estatuyó:
“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que s e encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las
Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”. (Negrillas fuera de texto).
37. Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 señaló:
"Parágrafo transitorio I o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrillas de fuera del texto).
8 Entrada en vigencia el 27 de junio de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 1500133330122018-00248-01 Sentencia de segunda instancia
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38. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
39. Ahora bien, para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual
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