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TA BOY - 15001333301220190004901-(24-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301220190004901-(24-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - Fuente.

En el régimen de importación, según lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto No. 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, así como el deber de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, exhibirlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas; y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en la normativa correspondiente.(…) De la normativa en cita se observa que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país, que es, además, una obligación personal y recae, entre otros, en el propietario de la misma.

IMPORTACIÓN - Definición legal y clases. El mismo estatuto, en su artículo 1º, define la importación como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al país y contempla diferentes clases, siendo la importación ordinaria, en los términos del artículo 117 ídem, la relativa a la introducción de mercancía foránea al territorio nacional aduanero, con el fin de permanecer en él, de manera indefinida, en libre disposición.

OBLIGACIÓN ADUANERA - Responsables. Por su parte, el artículo 3° del decreto en comento determina que son

responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, quienes deben demostrar que los bienes procedentes del exterior ingresaron legalmente al país; y el artículo 4º ídem establece que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio que se pudiese hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recayera sobre ella. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL ADUADERO ATRIBUIDA A LA DIAN – Dentro de las mismas contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se pudiese llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras o, integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. Dentro de las facultades de fiscalización y control se contempla la de tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía, según lo dispone el literal k) del artículo 470 del Decreto No. 2685 de 1999. Ahora, el artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, establece: (…) “(…) APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Eventos en los que

Decreto No. 2685 de 1999. Ahora, el artículo 232-1 del mismo Decreto No. 2685, establece: (…) “(…) APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA - Eventos en los que procede.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

2 A su turno, el numeral 1.6 del artículo 502 del plurimencionado Decreto No. 2685, señala que da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía cuando: i) no se encuentre amparada en una declaración de importación; ii) no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación; iii) se hubiese incurrido en errores u omisiones en su descripción. Disposición esta que es palmaria con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 550 del Decreto No. 390 de 2016 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), modificado por el artículo 150 del Decreto No. 349 de 2018, que estable: (…)

ACTA DE APREHENSIÓN RECONOCIMIENTO Y AVALÚO - Facultad de la

DIAN. De otro lado, los artículos 504 y 505 del Decreto No. 2685 ejusdem, con las modificaciones introducidas por el Decreto No. 4431 de 2004, regulan lo concerniente al acta de aprehensión y al reconocimiento y avalúo de las mercancías, de la siguiente manera: (…) Las anteriores normas, de carácter procedimental, otorgan a la DIAN, la competencia para fiscalizar todas las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio aduanero

mercancías, de la siguiente manera: (…) Las anteriores normas, de carácter procedimental, otorgan a la DIAN, la competencia para fiscalizar todas las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio aduanero nacional, en manos de quien se halle, ya sea en el importador, el propietario o el tenedor de las mercaderías. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL - Documentos por los que debe estar amparada. Declaración aduanera (entiéndase también como declaración de importación), o el documento que hiciese sus veces. ii. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción. iii. Documento de transporte multimodal con la autorización de continuación de la operación de transporte multimodal. iv. Autorización de la operación de transporte combinado o fluvial. v. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de salida. vi. Factura de nacionalización. vii. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1. y 2.3.5.4. del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen. viii. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. vix. Autorización de desaduanamiento urgente. Los

documentos enlistados en los numerales 1º, 6º y 7º, en los casos que aplique, deben ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional; por su parte, el parágrafo del comentado artículo dispone que: “La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control” . RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA ADUANERA - Se permiten todos los medios de prueba

En el marco del proceso de fiscalización el artículo 471 del Decreto No. 2685 de 1999, determina con claridad absoluta que en la actuación administrativaNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

3 aduanera se permiten todos los medios de prueba. Adicionalmente, precisa que le son aplicables los procedimientos y principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Tributario, especialmente lo dispuesto en los artículos 742 a

749. A su turno, el artículo 180 del Decreto No. 390 de 2016, preceptúa: (…)

Como se observa, el designio de la normativa en comento fue que tanto la DIAN, como la persona natural o jurídica objeto de fiscalización aduanera, contaran con cualquier medio de prueba a efectos de acreditar su dicho. Adicionalmente, señaló a cuáles normas debía remitirse de manera supletoria para dilucidar aspectos relacionados con los principios y el procedimiento. RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR NACIONAL DE LA MAQUINARIA APREHENDIDA - No se demostró entre el consumidor y el proveedor nacional. La sentencia recurrida fundamentó su decisión en tres (03) ejes de discusión a saber: i) le correspondía a la DIAN, una vez presentada la factura de venta por parte del propietario del vibrocompactador, establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional; ii) Mapecol S.A., no se encuentra definitivamente liquidado, en la medida que su disolución fue establecida por la no renovación del estado mercantil y iii) la entidad demandada, en aplicación de la carga dinámica de la prueba, debió acudir a los medios de convicción establecidos en el artículo 557 del Decreto No. 390 de 2016, a fin de establecer que, en efecto, la factura había sido expedida o no por el importador. (…) Entonces, al margen del argumento de una falencia en la actividad probatoria de la DIAN, en sede administrativa, se debía inequívocamente demostrar en este proceso, y ello sí era carga de la parte actora, la relación de causalidad entre el consumidor final y el

proveedor nacional, a fin de que la factura, de manera excepcional, amparara la mercancía objeto de control aduanero, y a este convencimiento no llega la Sala por el claro y prístino hecho que no reposa en el plenario medios de convicción que den cuenta del nexo comercial. En este caso no se puede acudir a una presunción, la norma, en su literalidad, es clara al señalar los supuestos que llevan a aplicar la excepción a la falta de la declaración de importación, y esta -la excepciónno se configuró en el sub examine. (…) En esta medida es claro que los reparos formulados por la entidad accionada tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, se revocará el fallo apelado por lo considerado. Lo anterior hace innecesario abordar los demás cargos de apelación expuestos, los cuales partían de la declaratoria de nulidad de los actos administrados objeto de censura.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333012201900049011500123Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

01. Sentencia de Segunda

Instancia.

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

DEMANDANTE: SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIAN.

REFERENCIA: 15001-33-33-012-2019-00049-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERAAPREHENSIÓN Y DECOMISO DE MAQUINARIA –

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – FACTURA DE

VENTA - NEXO DE CAUSALIDAD CON EL VENDEDOR

NACIONAL – CARGA DE LA PRUEBA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad accionada, contra la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Demanda.

Declaraciones y condenas1.

1. El señor Saul González González, a través de apoderado judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,

Declaraciones y condenas1.

1. El señor Saul González González, a través de apoderado judicial, formuló demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo No. 73 de 02 de mayo de 2018, mediante la cual se confiscó un vibrocompactador marca Dinapac, tipo CA 15, motor DEUTZ F4L912, de propiedad del demandante y ii) la

1 Pág. 7 (demanda) y 104 a 105 (escrito de subsanación de demanda), del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

5 Resolución No. 03-236-408601-1300 de 07 de septiembre de 2018, por la cual se confirmó el acta de aprehensión y decomiso.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar la devolución de la maquinaria decomisada.

3. Que de no ser posible la entrega material de la maquinaria, se cancele por la DIAN, el valor comercial de la misma.

4. Solicitó el pago, a título de indemnización, de las siguientes sumas

dinerarias:

  • Daño emergente: i) Diez Millones de Pesos M/cte. ($10.000.000), por concepto de asesoría y representación judicial; ii) Cuatro Millones

4. Solicitó el pago, a título de indemnización, de las siguientes sumas

dinerarias:

  • Daño emergente: i) Diez Millones de Pesos M/cte. ($10.000.000), por concepto de asesoría y representación judicial; ii) Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos M/cte. ($4.500.000), por concepto de salarios cancelados al operador de la vibrocompactadora y iii) Siete Millones Quinientos Mil Pesos M/cte. ($7.500.000), por concepto de indemnización por terminación de contrato de trabajo.
  • Lucro cesante: i) Cuarenta y Ocho Millones de Pesos M/cte. ($48.000.000), por concepto de la utilidad dejada de percibir.

5. Se indexe la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2.

7. El apoderado de la parte actora enunció los hechos que se resumen a

continuación:

8. Que el 25 de abril de 2018, se suscribió entre el señor Saul González González y la empresa CIGUCON SAS., un Contrato de Alquiler de Maquinaria, que tuvo por objeto el arrendamiento de un vibrocompactador marca Dinamic, tipo CA 15, serial No. 492704, de propiedad del demandante; contrato pactado a seis (06) meses, por un valor de Cuarenta y Ocho Millones de Pesos M/cte. ($48.000.000).

9. Que el señor González González, en razón del negocio jurídico celebrado con la empresa CIGUCON SAS., celebró un Contrato de Trabajo a

valor de Cuarenta y Ocho Millones de Pesos M/cte. ($48.000.000).

9. Que el señor González González, en razón del negocio jurídico celebrado con la empresa CIGUCON SAS., celebró un Contrato de Trabajo a

2 Pág. 4 a 7 (demanda) y 99 a 104 (escrito de subsanación de demanda), del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

6 Término Fijo (06 meses), con un operador de maquinaria pesada, siendo acordado un salario mensual que ascendía a Un Millón Quinientos Mil Pesos M/cte. ($1.500.000).

10. Que el 01 de mayo de 2018, en la vía que, del Municipio de Chiquinquirá, conduce a la Ciudad de Tunja, fue incautado por parte de la Policía Nacional de Carreteras, el vibrocompactador perteneciente al señor

Saul González.

11. Que el automotor fue puesto a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, quien ordenó su aprehensión y decomiso mediante Acta No. 73 de 02 de mayo de 2018, por tratarse de una maquinaria de procedencia extranjera que no estaba amparada con la declaración de importación como lo exige la regulación aduanera

12. Que el demandante presentó recurso de reconsideración contra el Acta de Aprehensión y Decomiso No. 073; sostuvo que los artículos 504

declaración de importación como lo exige la regulación aduanera

12. Que el demandante presentó recurso de reconsideración contra el Acta de Aprehensión y Decomiso No. 073; sostuvo que los artículos 504

(parágrafo) del Decreto No. 390 de 2016 y 7º de la Resolución No 000064 de 28 de septiembre de 2016, así como el Concepto Jurídico No. 16753 de 27 de junio de 2017, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, señalan que, excepcionalmente, la factura cambiaria de compraventa que cumpla con los requisitos del Estatuto Tributario, puede amparar las mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad con el vendedor nacional de ésta; que el señor González González, a más de ser el consumidor final, tiene en su poder la factura de venta del objeto incautado, documento que acredita el nexo comercial con el importador (Mapecol S.A.).

13. Que mediante la Resolución No. 03-236-408-601-1300 de 07 de septiembre de 2018, la entidad accionada desató el recurso presentado contra el acta de aprehensión y decomiso, confirmando en todos sus apartes; consideró la autoridad aduanera que el documento idóneo que demuestra la legal introducción de la maquinaria de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional es la declaración de importación o el que haga sus veces, con el lleno de todos los requisitos exigidos para su presentación.

14. Que: “la demandada no cumplió con su obligación legal (…) de establecer la RELACIÓN DE CAUSALIDAD O NEXO COMERCIAL CON EL VENDEDOR NACIONAL DE LA MISMA (…) se verificara (sic) con la

exigidos para su presentación.

14. Que: “la demandada no cumplió con su obligación legal (…) de establecer la RELACIÓN DE CAUSALIDAD O NEXO COMERCIAL CON EL VENDEDOR NACIONAL DE LA MISMA (…) se verificara (sic) con la inspección contable o administrativa que permita establecer que las facturas (sic) aportadas se encuentran en la contabilidad de los intervinientes; básicamente porque no lo requirió (…) la única inspección administrativa que hizo la entidad demandada fue consultar en la baseNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

7 de datos de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la existencia de la sociedad, la que arrojo (sic) que esta sociedad se hallaba disuelta en virtud del artículo 50 parágrafo primero de la ley 1429 del 2019 (…) siendo este la única actuación desplegada por la entidad demandada y por supuesto siendo el principal ARGUMENTO para DETERMINAR que no se pudo establecer la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, es decir, en palabras de la entidad, no pudiendo determinar sobre ella la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor de la máquina...3”

15. Que con ocasión de la aprehensión del vibrocompactador el demandante no solo incumplió el contrato de alquiler de maquinaria, sino también el contrato de trabajo celebrado con su operario, hecho que le irrogó perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), que deben ser resarcidos por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

Fundamentos de derecho y concepto de violación4.

que le irrogó perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), que deben ser resarcidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Fundamentos de derecho y concepto de violación4.

16. Adujo que los actos administrativos enjuiciados adolecen de nulidad por configurarse los vicios de falsa motivación, desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso; que al ser el demandante el único propietario de la maquinaria, este allegó al trámite administrativo la factura de compraventa de la mercancía y el registro de importación, documentos que fueron los únicos entregados por parte del vendedor nacional (Mapecol S.A.), todo lo cual evidencia que se está ante un comprador de buena fe y que correspondía a la DIAN, la investigación del posible contrabando si hubiese existido.

17. Esgrimió que: “ante el hecho de que el actor hubiera aportado al expediente dichas pruebas y hubiera manifestado la imposibilidad de allegar la declaración de importación de la máquina aprehendida, por ser un consumidor FINAL y no importador de la misma, se hacía necesario que la DIAN (…) se hubiera dirigido a quienes expidieron dichas facturas o al centro de acopio respectivo, con el fin de exigirles la presentación de las concernientes declaraciones de importación y hacer el cotejo para determinar si se trataba de la misma mercancía, pues no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas que demuestran la compra de la mercancía y el registro de importación”.

18. Señaló que cuando la maquinaria se encuentra en poder de un tercero, como fuera este el caso, no es dable exigir los documentos que soportan

demuestran la compra de la mercancía y el registro de importación”.

18. Señaló que cuando la maquinaria se encuentra en poder de un tercero, como fuera este el caso, no es dable exigir los documentos que soportan su adquisición nacional, como quiera que la obligación aduanera es de

3 Pág. 102 (escrito de subsanación de demanda), del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital. 4 Pág. 7 a 20, del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

8 carácter personal y, por lo tanto, es al importador a quien le corresponde presentar la respectiva declaración de importación y acreditar su legalidad, situación que en el presente caso no se dio.

19. Sostuvo que lo manifestado por la entidad accionada raya con lo dispuesto por la normativa nacional, al señalar que el único documento idóneo que demuestra la legal introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional es la declaración de importación o el documento que haga sus veces, aseveración que desconoce el valor demostrativo de la factura de compraventa y la copia del registro de importación.

20. Trajo a colación los artículos 504 (parágrafo) del Decreto No. 390 de 2006,

7º de la Resolución No. 000064 de 2016 y el Concepto Jurídico No. 16753 de 2017, y señaló que el demandante se encontraba dentro de la excepción que contempla el ordenamiento jurídico, a efectos de permitir que la factura de compraventa amparara la maquinaria que fue aprehendida, en la medida en que el propietario de la misma demostró en debida forma la buena fe de su actuar y su relación de causalidad con el vendedor nacional (Mapecol S.A.). De suerte que el señor González González , en sede administrativa, probó el nexo comercial que de manera supletiva remplaza la declaración de importación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN5.

21. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda oportunamente y se opuso a sus pretensiones.

22. Sostuvo que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, decomisó el vibrocompactador de propiedad del accionante, por no estar amparado con los documentos que evidenciaran su legal ingreso al territorio aduanero nacional.

23. Afirmó que el señor Saul González González, aportó con el recurso de reconsideración, la factura de compraventa No 0014 del 02 de diciembre de 1994, expedida por la empresa Mapecol S.A., y copia del Registro de Importación No L494100 1410454, expedido por el INCOMEX; sin embargo, dichos documentos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 469

5 Pág. 218 a 238, del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta

Importación No L494100 1410454, expedido por el INCOMEX; sin embargo, dichos documentos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 469

5 Pág. 218 a 238, del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

9 del Decreto No. 2685 de 1999, no son los idóneos para amparar la mercancía, siendo la declaración de importación el instrumento que acredita la legalidad del ingreso, dado que la misma describe plenamente el objeto importado al relacionar en forma exacta su marca, referencia, serial y otras especificaciones que la singularizan.

24. Citó el Concepto Jurídico No. 16753 de 23 de junio de 2017 y lo consagrado en el parágrafo del artículo 504 del Decreto No. 390 de 2016, y destacó que la factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma; acotó que el señor González González , no demostró con el recurso de reconsideración el nexo comercial con el importador, como tampoco solicitó pruebas pertinentes, conducentes y útiles que permitieran determinarla. De manera que la sola factura y el registro de importación, no demostraban la legalidad de la mercancía ingresada al país.

25. Señaló que: “el demandante quiere endilgarle a la Dirección de

útiles que permitieran determinarla. De manera que la sola factura y el registro de importación, no demostraban la legalidad de la mercancía ingresada al país.

25. Señaló que: “el demandante quiere endilgarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la falta de gestión de él, como poseedor de la mercancía, pues es en él en quien recae la obligación de portar los documentos idóneos que amparen la misma, para el caso concreto la declaración de importación del VIBROCOMPACTADOR MARCA: DYNAPAC; TIPO: CA 15; SERIAL No 492704; COLOR AMARILLO; igualmente estaba en él, la carga de la prueba tendiente a demostrar la legalidad de la mercancía, pero su gestión fue nula y consiente de que no contaba con el documento idóneo, tampoco acudió en búsqueda de la empresa que le vendió la misma, o sea MAPECOL SA., sin embargo, critica por qué la Administración Aduanera no lo hizo, como si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tuviera dos funciones la primera la fiscalización de las mercancías introducidas al País y una vez se determine que no cuenta con los documentos idóneos, según el demandante, esta entidad debe hacer las gestiones para conseguirlos, legalizar las mismas y entregarlas a quien estaba infringiendo la normatividad aduanera.6”

26. Enfatizó que, al confrontar los hechos y los presupuestos legales, se advertía que la maquinaria decomisada se encontraba en condición de ilegalidad en el territorio aduanero nacional.

27. Propuso como excepción la “genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

6 Pág. 232 y 233, del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta

27. Propuso como excepción la “genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

6 Pág. 232 y 233, del archivo “01ExpedienteFisico” (PDF), contenido en la carpeta “1_150013333012201900049001” del expediente digital. 7 Archivo “13_150013333012201900049001sentenciadepr20211125083539” (PDF) del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

10

28. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, resolvió:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de aprehensión y decomiso directo No. 73 del 02 de mayo de 2018, y la Resolución No. 03-236-408-601-1300 del 07 de septiembre de 2018 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se confirmó el acta de aprehensión y decomiso del vibrocompactador de marca Dynapac, TIPO: CA 15 motor DEUTZ F4L912, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales DIAN-, a título de restablecimiento del derecho, a devolver de manera inmediata al señor SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 17.143.461, el vibrocompactador de marca Dynapac, TIPO: CA 15 motor DEUTZ F4L912 que le fue decomisado, o, de no ser posible, proceda a cancelar el valor del avalúo del mismo por la suma de $13.396.619, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 17.143.461, el valor de $48.000.000 como indemnización de perjuicios, a título de lucro cesante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

29. Sostuvo el juzgado que a la luz del artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, es una obligación aduanera la de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, así como ser presentados cuando las autoridades lo soliciten.

30. Transcribió los artículos 232-1 y 502 del Decreto No. 2685 de 1999, y dijo

que es causal de aprehensión y decomiso de la mercancía cuando no se encontrara amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, según el caso; al paso que afirmó que, la factura de venta o el documento equivalente, en los términos del parágrafo del artículo 504 del Decreto No. 390 de 2016 y laNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-33-33-0122019-0004901. Sentencia de Segunda Instancia.

11 Resolución No. 00064 de 2016, podrían amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se estableciera la relación

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