TA BOY - 15001333301220190011901-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220190011901-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia de su reliquidación con la prima de actualización porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Improcedencia para la reliquidación de la asignación de retiro porque fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995 ya que para el año siguiente quedó incorporada a las asignaciones básicas / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN- Únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de configurarse la prescripción. De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro. No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001, so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor Luis Enrique Nieves solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin. Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del
vencido la oportunidad para tal fin. Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333012-2019-00119-01Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
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DEMANDANTE: IRMA GIRALDO DE NIEVES
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
2
DEMANDANTE: IRMA GIRALDO DE NIEVES
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO –
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
Declaraciones y condenas
1. La señora IRMA GIRALDO DE NIEVES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 25961 GAG-SDP del 16 de octubre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual negó la reliquidación y pago real del reajuste en la sustitución pensional y el pago de los dineros retroactivos resultante de la diferencia dejada de pagar en virtud de los aumentos en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revise la escala gradual porcentual establecida en el
1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revise la escala gradual porcentual establecida en el Decreto 107 de 1996 que señaló solo la asignación, una vez culminado el proceso de nivelación salarial establecido en la Ley 4 de 1992, se ordene reajustar la asignación básica con la diferencia que existe, ya que el legislador persiguió con la mencionada ley adicionar a los salarios básicos los porcentajes tasados con el medio utilizado (prima de actualización), y por consiguiente, se ordene a la demandada la reliquidación y pago, en la sustitución pensional derivada de la asignación de retiro del titular de derechos, trayendo los nuevos salarios básicos actualizados desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, reconociéndose los valores retroactivos resultantes de la actualización de los salarios desde la fecha indicada, de manera indexada y con los intereses respectivos por la suma de $451.213.790.
3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
3 Fundamentos fácticos
4. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los
que se resumen enseguida:
5. Señaló la demandante, que el titular del derecho pensional fue el señor Luis Enrique Nieves, quien se desempeñó como Sargento Mayor, hasta el 06 de
que se resumen enseguida:
5. Señaló la demandante, que el titular del derecho pensional fue el señor Luis Enrique Nieves, quien se desempeñó como Sargento Mayor, hasta el 06 de agosto de 1982, luego de lo cual fue retirado de la actividad policial a través de la Resolución No. 3536 de 1982, por voluntad propia, y por Resolución No. 6767 del 25 de noviembre de 1982 le fue reconocida la asignación de retiro.
6. Que a través del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se fijaron incrementos salariales, a los que tienen derecho los miembros de la fuerza pública en actividad y/o retiro con respecto a la nivelación salarial.
Normas violadas
CONSTITUCIONALES: Art. 13, 53 y 58 de la Constitución Política.
LEGALES: Art. 13 de la ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 19925, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7. La entidad accionada CASUR, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que resuelta viable reconocer el derecho de reajuste y pago de la asignación mensual de retiro conforme a la prima de actualización.
8. Refirió que, la prima de actualización no se incluyó en la asignación de retiro o pensión de los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Militares y/o Policía Nacional, por cuanto, en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, se recibió por parte de aquel personal una asignación, más dicha prima, y a partir del año 1996, se realizó un reajuste, siendo esta prima de actualización subsumida por el aumento anual en el sueldo básico, así como en las asignaciones de retiro o pensiones, con la escala gradual porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996, realizándose aumentos salariales para la fuerza pública, lo cual ocurrió en el caso concreto, con lo cual se concluye que, resulta improcedente su cómputo en las condiciones planteadas por la parte actora, pues el mismo ya fue surtido en los porcentajes establecidos por la misma ley, sin poder contemplarse la posibilidad que fuese incluido tal porcentaje en la asignación básica, pues en tales términos se estaría incluyendo también como factor salarial, lo cual resulta ilegal.Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Irma Giraldo de Nieves, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad
Giraldo de Nieves, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, propuesta por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
TERCERO. - CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, Liquídense. (…)”
10. Para adoptar tal determinación, el a quo sostuvo que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional nivelar salarialmente a los miembros de la Fuerza Pública y, bajo ese contexto, se expidieron los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que fijaron una prima de actualización cuya vigencia quedó sometida a la consolidación de la escala salarial definitiva.
11. Esgrimió que inicialmente esta prima tenía como destinatarios los miembros activos de la Fuerza Pública, pero en virtud de las sentencias dictadas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997 por el Consejo de Estado, se extendió al personal retirado.
12. Reseñó que la nivelación salarial de los miembros de la Fuerza Pública se produjo con el Decreto No. 107 de 1996.
13. Refirió que, así las cosas, los miembros de la Fuerza Pública en retiro solo
tienen derecho a la inclusión de la prima de actualización en su asignación de retiro durante los años 1993 a 1995, sin que sea procedente su reconocimiento para los años subsiguientes.
14. Recalcó que la prima de actualización no era factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro dado su carácter temporal.
15. Manifestó que, en virtud del principio de oscilación, la prima fue reemplazada por la escala salarial definitiva.
16. Indicó que para el personal retirado la prima estaba sometida a la prescripción cuatrienal contada a partir de su exigibilidad, la cual corresponde a la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que la extendieron a su favor (24 de noviembre de 2001).
17. Esgrimió que a la fecha de expedición de la Ley 4 de 1992 el señor Luis Enrique Nieves se encontraba retirado como Sargento Mayor, pues su retiro seNulidad y restablecimiento del derecho
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5 efectuó el 06 de agosto de 1982; en esa medida, su derecho a la prima de actualización, se habilitó con los pronunciamiento emitidos en las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que, siguiendo los postulados jurisprudenciales expuestos en el marco normativo, el titular de derechos tenía el término de 4 años, señalado en
el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 para hacerla exigible, esto es, entre el 19 de septiembre de 1997 (fecha en que se hicieron exigibles) y el 19 de septiembre de 2001 (pasados los 4 años de prescripción).
18. Que el señor Luis Enrique Nieves, efectivamente elevó petición de reconocimiento de la prima de actualización; sin embargo, la misma le fue negada por haberse superado el termino de 4 años para efectuar su reclamación.
19. Ahora bien, en lo que respecta a lo ordenado en el Decreto 107 de 1996, señaló el a quo, que del expediente administrativo, se advirtió acuerdo conciliatorio entre la demandante, como beneficiaria del señor Luis Enrique Nieves, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia inicial en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en razón a la solicitud de reliquidación de la asignación mensual de retiro por concepto de IPC, a partir del 18 de abril de 2007 y hasta el 10 de febrero de 2016 por la suma de $59.355.402, y se ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 11 de febrero de 2016, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, resultante del incremento anual IPC.
Por lo tanto, concluyó la primera instancia que a la demandante y al titular de derechos en su momento, se les garantizó el aumento salarial de que trata la norma; sin embargo, su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el aumento del IPC, no obstante se señala que las mesadas pensionales prescriben, de tal manera que no le es posible reclamar el reajuste teniéndose en
norma; sin embargo, su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el aumento del IPC, no obstante se señala que las mesadas pensionales prescriben, de tal manera que no le es posible reclamar el reajuste teniéndose en cuenta el IPC para los salarios desde 1993, más aún en relación a que ya existe acuerdo conciliatorio entre las partes para el pago de los mencionados incrementos, con base al IPC, y adicionalmente fue incluido en nómina, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro.
20. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante con fundamento en lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
21. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: “PRIMERO: Objeto la tesis del despacho, en cuanto a que, el derecho que ha sido denegado a mi prohijada, no ha sido reconocido por tratarse de una prestación temporal, a sabiendas que no se le dio la debida aplicación a ese derecho en sede administrativa como se plantea, solamente fue legalizado a papel, con el decreto 107 de 1996, pero lo que aquí se reclama es la aplicación de la ley 4ª artículo 13 de 1992 y sus decretos reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, incluyendo para el efecto la prima de actualización, que enNulidad y restablecimiento del derecho
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6 total suman 48 mesada y 8 primas para un total de 56 mesadas, a los cuales no le
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
6 total suman 48 mesada y 8 primas para un total de 56 mesadas, a los cuales no le fueron aplicadas cada uno de los decretos anteriormente descritos.
SEGUNDO: Se hace referencia al pago de índice de precios al consumidor (I.P.C.), ley 238 de 1995, que efectivamente se realizó un acuerdo conciliatorio al cual se le reconocieron sumas de dinero de los periodos comprendidos, a partir del 18 de abril de 2007 y hasta 10 de febrero de 2016, por la suma de $59.355.402, conciliación judicial que fue aprobada por el juzgado quinto administrativo oral del Circuito de Tunja, a pesar de ser este derecho la base para liquidar las asignaciones y/o pensiones de los miembros de la fuerza pública, es una situación que es completamente divergente al derecho que en este libelo se reclama, pues estamos debatiendo el derecho de NIVELACIÓN SALARIAL, que se debió realizar con el sistema de prima de actualización o sea el medio autori zado para hacer la respectiva reliquidación y pago del derecho”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
22. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 1, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado contra la sentencia de primera instancia y se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación, el cual fue admitido por mediante providencia calendada del 10 de
diciembre de 2021. procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos proce sales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
23. Las partes demandante y demandada, guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
24. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMAS JURÍDICOS
26. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala
establecer si:
1 Índice 39 exp samai – trámite de primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
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- ¿Resulta procedente la inclusión de la prima de actualización en la asignación de retiro del actor desde el año 1996 y en adelante, ya sea directamente o a partir de su integración a la base de la prestación?
- ¿Las sentencias aludidas por la parte demandante constituyen un precedente aplicable a este caso?
- ¿El examen de la nivelación salarial llevada a cabo en el año 1996 a favor de los miembros de la Fuerza Pública permite la reclamación de la prima de actualización en la actualidad?
precedente aplicable a este caso?
- ¿El examen de la nivelación salarial llevada a cabo en el año 1996 a favor de los miembros de la Fuerza Pública permite la reclamación de la prima de actualización en la actualidad?
27. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que
asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
De acuerdo con la jurisprudencia unificada y reiterada desde hace casi dos décadas por el Consejo de Estado, la prima de actualización fue un factor salarial temporal que solo subsistió entre los años 1993 y 1995, ya que desde el año 1996 quedó incorporada las asignaciones básicas y, por vía de oscilación, a las de retiro.
No obstante, aun cuando el emolumento generara un efecto cíclico en la base prestacional, en todo caso únicamente podía reclamarse por el personal retirado de la Fuerza Pública hasta el 24 de noviembre de 2001 , so pena de la configuración de la prescripción. En este caso, el señor Luis Enrique Nieves solicitó el reconocimiento el 09 de julio de 2004 y posteriormente realizó una nueva reclamación en fecha 1 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya había vencido la oportunidad para tal fin.
Finalmente, el cargo relacionado con la nivelación salarial dispuesta con el Decreto No. 107 de 1996 pasa a un segundo plano, en razón a que la operancia de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
de la prescripción impide la viabilidad del reclamo y, además, esos reproches debieron enfilarse directamente contra ese acto.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
ANÁLISIS DE LA SALA
28. Del extenso y reiterativo recurso de apelación presentado por la parte demandante es posible extraer dos cargos en contra del fallo de primer grado, a saber: (i) que lo que se pretende es la aplicación de la Ley 4ª artículo 13 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios No. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia
8 de 1995, incluyendo para el efecto la prima de actualización, que en total suman 48 mesadas y 8 primas para un total de 56 mesadas, a los cuales no le fueron aplicadas cada uno de los decretos anteriormente descritos; y (ii) que aun con la existencia de una decisión conciliatoria, lo que se pretende es el derecho de NIVELACIÓN SALARIAL, que se debió realizar con el sistema de prima de actualización o sea el medio autorizado para hacer la respectiva reliquidación y pago del derecho.
La inclusión de la prima de actualización no es procedente para los años 1996 y siguientes y, aunque lo fuera, en este caso operó la prescripción.
29. Por medio de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República autorizó al Gobierno Nacional para fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha norma (art. 1 d.) y, asimismo, ordenó una nivelación salarial a favor de su personal activo y retirado, la cual debía producirse entre los años 1993 y 1996 (art. 13)2.
30. A partir de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales respectivamente establecieron una prima actualización para cada uno de esos años, sobre la asignación básica devengada por los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y Agentes de esta última:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: (…) PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo
porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así: (…) PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado , de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la
2 “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. // PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia9 devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Inicialmente aquellos decretos establecieron la prima de actualización solamente para el personal en servicio activo. Sin embargo, las expresiones subrayadas del parágrafo transcrito en precedencia fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 19973, de forma que, al desaparecer la diferenciación, el personal retirado de la Fuerza Pública también se benefició de ese incremento.
32. Frente al periodo de vigencia de la prima de actualización, el Consejo de
de 19973, de forma que, al desaparecer la diferenciación, el personal retirado de la Fuerza Pública también se benefició de ese incremento.
32. Frente al periodo de vigencia de la prima de actualización, el Consejo de Estado reiteradamente ha afirmado que no fue indefinido o permanente, sino que dicho factor únicamente subsistió entre los años 1993 y 1995, en razón a que para el año 1996 se dispuso la nivelación de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública a través del Decreto No. 107 de esa anualidad, lo que se extendió al personal retirado por vía del principio de oscilación 4. Por ende, ante el cumplimiento de la condición establecida en los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima desapareció, como lo ha
concluido el Consejo de Estado:
“(…) Resulta claro que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º. de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, puesto que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
En otras palabras, al haberse consolidado la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la fuerza pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. (…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
33. Así las cosas, este emolumento fue creado de forma temporal para incrementar las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública mientras se llevaba a cabo la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de
1992. A partir de ese momento perdió su razón de existir, quedando incorporado su monto a la nueva escala salarial estatuida por el Decreto No. 107 de 1996 , que, se insiste, se extendió al personal retirado en virtud
del principio de oscilación:
3 C.E., Sec. Segunda, Sent. 9923, ago. 14/1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; y C.E., Sec. Segunda, Sent. 11423, nov. 6/1992. M.P. Clara Forero de Castro. 4 Cabe aclarar que la prima de actualización no fue extendida al personal retirado para el año 1992, debido a que la restricción prevista en ese sentido en el Decreto No. 335 de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-005 de 1992. 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013 00533 (2764-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. No. 150013333012-2019-00119-01 Sentencia de segunda instancia10
“(…) respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante , observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional , pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares . (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original).
34. Bajo este criterio, si el concepto quedó integrado a la asignación de retiro, no puede reconocerse nueva o alternamente desde el año 1996, cuando ya se había extinguido jurídicamente. Sin embargo, aun admitiendo la tesis del demandante, en todo caso las pretensiones están llamadas a fracasar por la extinción del derecho.
35. El carácter temporal de la prima repercutió en el análisis del fenómeno de la
había extinguido jurídicamente. Sin embargo, aun admitiendo la tesis del demandante, en todo caso las pretensiones están llamadas a fracasar por la extinción del derecho.
35. El carácter temporal de la prima repercutió en el análisis del fenómeno de la prescripción. Tras la declaratoria de nulidad parcial de los parágrafos indicados en precedencia, en la Sección Segunda del Consejo de Estado se generó una controversia respecto del plazo extintivo y el inicio de su cómputo7. Este debate fue zanjado definitivamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en virtud de un recurso extraordinario de súplica resuelto con providencia del 3 de diciembre de 2002, en los siguientes
términos:
“(…) los decretos objeto de la declaración de nulidad parcial reseñados, crearon la prima de actualización exclusivamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio, excluyendo jurídicamente la existencia de tal derecho en cabeza de los oficiales en retiro quienes solo acced ieron al mismo a partir de la declaración de nulidad de los apartes del decreto número 35 de 1993 y 65 de 1994 ‘que la devengue en servicio activo’ y ‘reconocimiento de’ dispuesta en las sentencias de la Sección Segunda de la Corporación de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997.
Tampoco resulta de recibo afirmar que el demandante bien pudo solicitar la inaplicación de los decretos que a la postre resultaron anulados parcialmente y a su vez, invocar el principio de oscilación que está consagrado en el artículo 169
6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-00822 (2448-14), nov. 24/2016. M.P. William Hernández Gómez.
su vez, invocar el principio de oscilación que
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