TA BOY - 15001333301220190021901-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220190021901-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS INCORPORADOS COMO PROFESIONALES - La diferenciación que efectúa el ordenamiento está justificada en criterios objetivos que respetan las disposiciones constitucionales. Conforme lo expuso la Sala previamente, a pesar de lo extenso y reiterativo de la apelación, en realidad la inconformidad del recurrente frente a este punto reside en un aspecto central, que es la viabilidad de la equiparación salarial que pretende con base en la aplicación del principio de igualdad. Según la parte actora, tanto los soldados profesionales, como los soldados voluntarios que se incorporaron como tal, se encuentran en la misma situación de hecho porque ostentan el mismo régimen y, por ende, el primer grupo no puede devengar una asignación salarial inferior a la del segundo, ya que esto se traduciría en una violación del principio de igualdad. Al respecto, este Tribunal considera que estos grupos de trabajadores no se encuentran en la misma situación de hecho y, por ende, la diferenciación que efectúa el ordenamiento está justificada en criterios objetivos que respetan las disposiciones constitucionales. (…) En este orden de ideas, el decreto en comento efectivamente establece una diferenciación salarial entre los soldados profesionales y los soldados voluntarios que se incorporaron como tal, pues los primeros devengan una asignación salarial mensual inferior a la de los segundos en un 20 %. Pero este solo hecho no es suficiente para hablar de un trato discriminatorio. Para identificar si esa conducta es contraria a la Constitución, resulta necesario acudir al juicio integrado de igualdad. La Corte Constitucional ha explicado que aquel corresponde a una aproximación
jurisprudencial nacional que reúne las características (i) del juicio de proporcionalidad que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos, y (ii) del test de igualdad que desarrolló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. De acuerdo con el alto tribunal, la metodología del juicio integrado de igualdad es la siguiente: (…) En este orden de ideas, la primera etapa del juicio de igualdad, que determina su procedencia o no, consiste en establecer el criterio de comparación o, dicho de otra forma, si las personas o situaciones son equiparables. Esto por cuanto ‘la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio’, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación válida” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia, pues los dos grupos de trabajadores no se encuentran ubicados en supuestos de hecho susceptibles de compararse en lo que tiene que ver con su asignación salarial mensual. Los soldados voluntarios tenían derecho a percibir una remuneración equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 % (a título de bonificación), de acuerdo con la norma vigente al momento de su vinculación. Por eso, aunque el Gobierno Nacional pretendió profesionalizar sus servicios, previó que ese derecho no podía desconocerse, aunque, en general, las condiciones prestacionales de la nueva categoría mejoraran en su conjunto. Los soldados profesionales que se vincularon cuando la Ley 131 de 1985 ya regía no tienen ese derecho y ni siquiera una expectativa de una
remuneración superior, porque nunca se beneficiaron de ella. Este punto es de suma relevancia, pues lo que persiguió la regulación fue impedir una desmejora de las condiciones que ya ostentaban quienes prestaban sus servicios cuando entró en vigor el nuevo régimen salarial y prestacional. Además, no puede perderse de vista que ese 20 % adicional constituye una medida transitoria que, por consiguiente, no tiene vocación de permanencia ni universalidad, pues desaparecerá una vez se retire del servicio el último soldado voluntario que se hubiera incorporado como profesional. Todo lo antedicho lleva a concluir que el Gobierno Nacional partió de un criterio de diferenciación de carácter objetivo, cuyo propósito era evitar que en la transición entre el régimen de los soldados voluntarios y el de los profesionales los primeros vieran afectados sus derechosNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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laborales. En este sentido, es cierto que actualmente todos los soldados profesionales, hubieran servido como voluntarios o no, cuentan con el mismo régimen laboral, incluyendo las funciones y características del empleo. Es más, esta situación tiene origen en las normas superiores, así que los testimonios que se recibieron dentro del proceso se traducen en pruebas superfluas e innecesarias, que no aportan nada nuevo a lo que se desprende de la ley y el reglamento. (…). PRIMA DE ACTIVIDAD PARA SOLDADOS PROFESIONALES – No tiene derecho a su reconocimiento.
Similar al anterior punto, la parte demandante considera que debe equipararse a
los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional en lo atinente a la prima de actividad. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la diferenciación es constitucionalmente legítima y, por ende, los soldados profesionales, como el actor, no tienen derecho a este emolumento. (…) Las anteriores razones, que el Tribunal comparte plenamente, son suficientes para considerar inviable la realización de un juicio de igualdad, máxime cuando la jurisprudencia traída a colación constituye precedente aplicable a este asunto en específico. Finalmente, la Sala resalta que en este caso no puede predicarse la existencia de una presunción de discriminación, como lo señala la parte actora. Al contrario, el reglamento que expidió el Gobierno Nacional se presume legal en los términos del artículo 88 del CPACA y a quien le corresponde desvirtuar esta figura es a quien considera que cuenta con un vicio de ilegalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta además que se trata de disposiciones generales, abstractas e impersonales que siguen la lógica de la organización integral de los regímenes de los diferentes grupos de trabajadores que prestan sus servicios a la institución castrense; así que no es una medida puntual ni discrecional de la entidad nominadora. Por ende, la calificación que efectúa el demandante sobre la creación de un supuesto trato discriminatorio no hace que el juez, por la sola percepción del interesado, deba acceder a las pretensiones de la demanda, incluso en contravía del diseño normativo del emolumento y de la valoración que de su legalidad ha realizado el órgano de cierre de esa jurisdicción. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - En el caso concreto el actor tiene derecho a su reconocimiento de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000Rectificación jurisprudencial.
cierre de esa jurisdicción. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - En el caso concreto el actor tiene derecho a su reconocimiento de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000Rectificación jurisprudencial. En este contexto, a los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009 les aplica el Decreto 1794 de 2000, debido a que en ese momento estaba vigente indiscutiblemente. Asimismo, quienes consolidaron el derecho después del 1.º de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014, porque, como lo indicó el Consejo de Estado, continúa vigente. Aunque entre esas dos fechas en principio no existió ninguna disposición en el ordenamiento que contemplara un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, la nulidad del decreto derogatorio revivió los efectos del Decreto 1794 de 2000, con lo cual se llenó el vacío que afectaba a quienes vieron frustrada la expectativa legítima que pudo consolidarse dentro de ese periodo. Pese a que esta premisa parece clara, en la práctica ha generado varias interpretaciones, que principalmente giran en torno al factor determinante que permite entender consolidado el derecho y, de forma secundaria, a la forma como debe computarse el fenómeno de la prescripción. Frente al primer aspecto, el Consejo de Estado ha conocidoNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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procesos en sede de tutela con soluciones diversas y en su gran mayoría ha negado o declarado improcedentes las acciones respectivas, luego de verificar que el juez ordinario desplegara un ejercicio razonable de argumentación. En este sentido, por ejemplo, ha considerado válidas las interpretaciones que
procesos en sede de tutela con soluciones diversas y en su gran mayoría ha negado o declarado improcedentes las acciones respectivas, luego de verificar que el juez ordinario desplegara un ejercicio razonable de argumentación. En este sentido, por ejemplo, ha considerado válidas las interpretaciones que consideran que la consolidación del derecho requiere no solo la prueba del matrimonio o la unión marital de hecho, sino también de que se solicitara su reconocimiento ante el Ejército Nacional (este Tribunal en tres oportunidades ha acogido la anterior posición): (…) Por otra parte, las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado se han inclinado a considerar que la negación del derecho en estos casos configura un defecto sustantivo, pues desconoce los efectos retroactivos (ex tunc) de la sentencia que anuló el decreto derogatorio. En estos eventos, el alto tribunal ha sostenido que el juez debe tener en cuenta que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon una unión marital de hecho en el interregno en el que no existía el subsidio familiar, no podían solicitar al Ejército Nacional el reconocimiento del derecho por esa misma circunstancia: (…) Incluso, vale la pena agregar que pueden encontrarse casos (incluyendo uno qu e examinó una sentencia que profirió esta Corporación desestimando las pretensiones de la demanda) en los que el Consejo de Estado expresamente señala que su análisis no se refiere a la validez jurídica de la posición que asumió el juez ordinario, sino a que esta fuera razonablemente argumentada: (…). Ante la ausencia de una posición pacífica o unificada en el
Consejo de Estado sobre este tema, esta Sala de Decisión acoge el criterio según el cual la consolidación del derecho, en los casos en los que el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho ocurren entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no requiere de la verificación adicional de la fecha en que el interesado reclamó el reconocimiento del subsidio familiar al Ejército Nacional. Lo anterior con base en tres argumentos esenciales. Primero, en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio, los cuales están llamados a llenar el vacío regulatorio que se generó en ese periodo y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima. Por lo tanto, jurídicamente se entiende que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante ese lapso. Segundo, porque, como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, lo cual solo ocurrió con el Decreto 1161 de 2014. Asumir que en estos escenarios el derecho solo se consolida al momento de la reclamación equivaldría a ignorar que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 los soldados profesionales no tenían ninguna razón para informar al Ejército Nacional su cambio de estado civil y mucho menos
para reclamar el reconocimiento de un subsidio familiar, pues el Gobierno Nacional ya había eliminado y, por consiguiente, su petición carecería de fundamento normativo. Y, tercero, mientras que el Decreto 1161 de 2014 expresamente señala que “el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud”, el Decreto 1794 de 2000 simplemente manifiesta que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Entonces, la nueva norma establece que la fecha de la solicitud es determinante para la consolidación del derecho, al punto que solo desde ese momento comienzan los efectos fiscales de la prestación, pero esa precisión no aparece ni es predicable de la norma anterior, la cual solo aclara que, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, el interesado debe informar el cambio de estado civil a la entidad. Con este criterio la Sala de Decisión rectifica el entendimiento con el que abordó casos similares en anteriores oportunidades.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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(….) Así las cosas, de conformidad con el análisis que acaba de efectuarse, el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos tiene derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se lleve a cabo con los parámetros del Decreto 1794 de 2000, pues consolidó su derecho en el interregno del vacío regulatorio que se llenó gracias a los efectos de la sentencia de nulidad que emitió el Consejo de Estado.
PRESCRIPCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Tesis acerca de cómo debe computarse la prescripción
llenó gracias a los efectos de la sentencia de nulidad que emitió el Consejo de Estado.
PRESCRIPCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Tesis acerca de cómo debe computarse la prescripción /PRESCRICIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Debe computarse teniendo como referencia la fecha de radicación de la reclamación administrativa y con un plazo de tres años. No obstante, esta conclusión lleva a una nueva complejidad, que corresponde a la forma como debe computarse la prescripción. Volviendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala advierte que el alto tribunal, bajo la lógica que se relató previamente, ha considerado razonablemente argumentadas las siguientes posiciones: a) Tesis 1: Sin que sea necesario abordar el fenómeno, el reconocimiento del derecho debe cobijar únicamente el periodo comprendido entre la fecha del matrimonio o declaración de la unión marital de hecho y la de expedición del Decreto 1161 de 2014, pues desde este último instante la prestación quedó gobernada por una nueva regulación. b) Tesis 2: Los efectos fiscales de la reliquidación del subsidio familiar solo se surten desde el 8 de junio de 2017, que fue la fecha de expedición de la sentencia que anuló el decreto derogatorio. Por ende, la prescripción podría afectar sumas que se causaron después de esa fecha y que superen el plazo extintivo correspondiente (esta fue la postura que aplicó la sentencia de primera instancia). c) Tesis 3: La
prescripción debe computarse como se hace habitualmente, es decir, teniendo como referencia la fecha de radicación de la reclamación administrativa y con un plazo de tres años. Adicionalmente, el recurso de apelación de la parte demandante señala que el periodo comprendido entre la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la expedición de la sentencia que anuló el decreto derogatorio no debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción, lo que conllevaría en este caso a no declararla y, por lo tanto, que los efectos fiscales de la decisión operen desde el 3 de octubre de 2009. Ante estas discrepancias, en criterio de la Sala la posición más razonable y que mejor se adecúa a las exigencias normativas es la tercera, la cual implica el estudio de la prescripción trienal de forma ordinaria. (…). NOTA DE RELATORÍA 1: Con esta sentencia esta Sala de Decisión rectifica su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 en los términos señalados en la misma. NOTA DE RELATORÍA 2: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-012-2019-00219-01
DEMANDANTE: RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
TEMA: SOLDADOS PROFESIONALES – INCREMENTO DE ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL EN UN 20 % – PRIMA DE ACTIVIDAD – RECONOCIMIENTO
DE SUBSIDIO FAMILIAR CON DECRETO 1794 DE
2000 – RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación que interpusieron la parte demandante y la entidad demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. El señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad (i) del acto administrativo contenido en el oficio 20183112273841
MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 21 de noviembre
1 Archivo “3_EXPEDIENTEDIGITAL_2019219”.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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de 2019, y (ii) del acto ficto negativo que se produjo en relación con la petición con referencia YRSXZK13T3.
2. De forma subsidiaria, solicitó que se inaplique por inconstitucionalidad e inconvencionalidad el acto acusado, con base en los artículos 13 y 53 de la Constitución y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y
pago de los siguientes conceptos: (i) diferencia salarial del 20 % por fungir como soldado profesional, con sus consecuentes efectos prestacionales, (ii) prima de actividad en el porcentaje previsto para los oficiales y suboficiales, y (iii) subsidio familiar, con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
4. Finalmente, pidió que se condene a la entidad accionada al pago de las costas y que se disponga que la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
5. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que constituyen
razones de derecho):
6. Que el señor Ronal Andrés Guerrero Ceballos, en su calidad de soldado profesional, devenga una asignación salarial mensual que equivale a un salario mínimo incrementado en un 40 %. Sin embargo, el mismo concepto para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales asciende a un salario mínimo incrementado en un 60 %.
7. Que el demandante se encuentra en los mismos supuestos de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, para efectos del reconocimiento de la prima de actividad.
8. Que “algunos de mi (sic) poderdantes, devenga (sic) el subsidio de familia, desde el año 2014, bajo las disposiciones del decreto 1161 de 2014, y no con el decreto 1794 de 2000, artículo 11”.
9. Que el 5 de octubre de 2018 (rad. YRSXZK13T3) el demandante solicitó el reconocimiento de los conceptos en mención ante el Ejército Nacional, pero la
de 2000, artículo 11”.
9. Que el 5 de octubre de 2018 (rad. YRSXZK13T3) el demandante solicitó el reconocimiento de los conceptos en mención ante el Ejército Nacional, pero la entidad solo se pronunció expresamente frente al subsidio familiar, en el sentido de negar su reconocimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
10. El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución; 1, 2, 23 y 24 de laNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01
Sentencia de segunda instancia
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Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
11. En síntesis, sostuvo que el trato histórico para los soldados profesionales ha sido desigual y discriminatorio, y citó como ejemplos la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, el “[d]esmedro del 20% de salario de los soldados que se vincularon con vigencia de la ley 131 de 1985” , las partidas computables para la asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y el subsidio familiar.
12. Hizo alusión al principio de igualdad y a la igualdad salarial como una de sus especies (principio a trabajo igual, salario igual), para afirmar que tanto los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionales
subsidio familiar.
12. Hizo alusión al principio de igualdad y a la igualdad salarial como una de sus especies (principio a trabajo igual, salario igual), para afirmar que tanto los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como profesionales en virtud del Decreto-Ley 1793 de 2000, como los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de esta última norma, se regulan por las mismas normas y cumplen las mismas funciones. No obstante, los segundos devengan un sueldo básico inferior en un 20 % respecto de la que perciben los primeros.
13. Refirió que la asignación salarial de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales se acrecentó a costa del empobrecimiento de los soldados que directamente se vincularon como profesionales.
14. Consideró lo anterior discriminatorio y, por ende, contrario a la Constitución y a instrumentos internacionales.
15. Insistió en el principio de igualdad y, a partir de la citación de las normas que establecen la prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales, consideró que se encontraba en el mismo supuesto de hecho que estos
(servicio activo) para efectos de devengar la prestación. Además, agregó que no existe un criterio objetivo que justifique que los soldados profesionales no devenguen la prima de actividad.
16. Refirió que debía aplicarse el principio de favorabilidad (luego hace alusión a la condición más beneficiosa) respecto del subsidio familiar, debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, a partir de lo cual debe concluirse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 actualmente se encuentra vigente, no el Decreto 1161 de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
concluirse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 actualmente se encuentra vigente, no el Decreto 1161 de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
17. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajusta a derecho.
2 Archivo “03ContestacionDemandaCorreos”.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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18. Hizo referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos y al régimen salarial y prestacional para los miembros de la fuerza pública, y agregó que no era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado porque el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.
19. Indicó que el subsidio familiar no es una partida computable para las asignaciones de retiro y pensiones de los soldados profesionales, según el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004.
20. Añadió que el subsidio familiar le fue reconocido al accionante con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
21. Señaló que la prima de actividad está prevista solo a favor de los oficiales y suboficiales, no de los soldados profesionales, así que el acto acusado atendió el régimen salarial y prestacional del demandante.
22. Formuló la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
23. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022, resolvió:
del Decreto 1211 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
23. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022, resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento, y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, a favor del señor RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS, contenida en el oficio de fecha 05 de octubre de 2018, conforme la motivación de la providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. 20183112273841, MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, resolvió de manera desfavorable la solicitud del actor consistente en reajustar su asignación mensual teniendo en cuenta el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 en un 4% más la asignación de la prima de antigüedad, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a reajustar el subsidio familiar del señor RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS,
identificado con C.C. No. 93.437.888, a partir del 09 de Junio de 2017, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
CUARTO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las diferencias causadas entre lo sufragado y lo que debió pagarse por concepto de subsidio familiar, con efectos fiscales a partir del 09 de Junio de 2017, dado que no operó el fenómeno prescriptivo. (…)
3 Archivo 29 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-012-2019-00219-01 Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” (Resaltado del texto original)
24. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, el subsidio familiar, la prima de actividad y el derecho a la igualdad, para luego relacionar las pruebas que obran en el proceso y abordar el caso concreto.
25. Explicó que la parte demandante elevó su solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 %, la prima de actividad y el subsidio familiar, pero la entidad accionada solo se pronunció expresamente respecto de este último concepto. Por ende, consideró que se configuró un acto ficto negativo frente al reclamo de los demás emolumentos.
26. Sostuvo que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, de modo que no tenía derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, teniendo en cuenta que dicha prerrogativa tuvo como finalidad respetar los derechos adquiridos de quienes se vincularon como soldados antes de la expedición del Decreto 1794 de
2000.
27. Manifestó que el aludido Decreto 1794 de 2000 no contempla la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, sin que ese aspecto signifique una violación al derecho a la igualdad, como lo ha sostenido el
Consejo de Estado.
28. Adujo que el Ejército Nacional reconoció al actor el subsidio familiar en un 23 %, con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2015 y bajo los parámetros del Decreto 1161 del 2014, por haber contraído matrimonio el 3 de octubre de 2009 y procrear a un hijo.
29. Expuso que, por lo tanto, el accionante consolidó su derecho el 3 de octubre de 2009, momento en el que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009, pues sus efectos solo revivieron hasta el 8 de junio de 2017, con la publicación de la sentencia a través de la cual el Consejo de Estado anuló la norma derogatoria.
30. Indicó que, en este contexto, era procedente reajustar el subsidio familiar con fundamento en el del Decreto 1794 del 2000, pues el derecho se causó antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014.
31. Precisó que no operó la prescripción en este caso, pues la sentencia
fundamento en el del Decreto 1794 del 2000, pues el derecho se causó antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014.
31. Precisó que no operó la prescripción en este caso, pues la sentencia anulatoria en mención fue publicada el 8 de junio de 2017 y la parte demandante radicó la re
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