TA BOY - 15001333301220200002401-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220200002401-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SALARIO BASE PARA CALCULAR LA SANCIÓN MORATORIA POR EL RECONOCIMIENTO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES – Es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad. Respecto del Salario base de liquidación de la sanción moratoria en Cesantías parciales, la sección segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia en los siguientes términos: (…) el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador (…) por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social. Esto quiere decir que, en el caso de las Cesantías parciales, la base de liquidación moratoria es la asignación básica al momento de la mora y esta es una asignación básica invariable. Según el análisis realizado por el Juzgado de instancia el primer día de mora en que incurrió la Entidad demandada lo fue en el mes de
parciales, la base de liquidación moratoria es la asignación básica al momento de la mora y esta es una asignación básica invariable. Según el análisis realizado por el Juzgado de instancia el primer día de mora en que incurrió la Entidad demandada lo fue en el mes de julio del año 2016, por consiguiente, procede la Sala a verificar cual era la asignación básica del demandante para dicho mes. A efecto de lo cual obra en el índice número 36 en SAMAI desprendibles de pago de nómina de la demandante del año 2016. (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 13 de julio de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ROSALVINA CETINA ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG RADICACIÓN No: 1 5001 3333 012 2020 00024 012
Link expediente: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
I. ASUNTO A RESOLVER
FOMAG RADICACIÓN No: 1 5001 3333 012 2020 00024 012
Link expediente: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la Demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1:
2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ROSALVINA CETINA ACOSTA solicitó que se declare la nulidad del Acto Ficto negativo configurado el día 05 de diciembre de 2018, derivado de petición radicada el día 04 de septiembre de 2018 ante el FOMAG, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la Entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónFondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Igualmente solicitó que se haga el ajuste de valor tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y finalmente que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el día 12 de abril de 2016 solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho; que mediante Resolución No. 003766 del 07 de junio de 2016, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; que el valor de las cesantías fue pagado el día 28 de septiembre de 2016, esto es, transcurridos 64 días de
1 Índice número 17 SAMAI al interior del radicado 1 5001 3333 012 2020 00024 003
mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la Entidad para cancelar las Cesantías hasta el momento en que se efectúo el pago.
5. Indica que el día 04 de septiembre de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente.
6. Informa que el 14 de febrero de 2019 recibió un pago parcial de la sanción por
y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta negativamente.
6. Informa que el 14 de febrero de 2019 recibió un pago parcial de la sanción por mora solicitada por valor de $5.179.786, por lo que se requiere que la Entidad demandada reconozca el valor de la diferencia por la suma de $3.176.433
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2:
7. Mediante sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2022, el Juzgado doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró probadas las excepciones denominadas como improcedencia de la indexación, e improcedencia de condena en costas propuesta por la Entidad demandada; declaró parcialmente probada la excepción de pago; declaró que operó el silencio Administrativo negativo; declaró la nulidad del Acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo; condenó a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el saldo de la sanción moratoria que asciende a la suma de $841.794.
8. Para arribar a dicha decisión, el A quo inicialmente abordó los fundamentos legales y jurisprudenciales de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, la forma en que se debe realizar el conteo de los términos para establecer la mora, el régimen anualizado o retroactivo de las Cesantías, y las particularidades respecto de la indexación.
9. Posteriormente abordó el caso en concreto determinando que el pago de las cesantías parciales se efectúo con un retardo de 67 días, así:
Cesantías, y las particularidades respecto de la indexación.
9. Posteriormente abordó el caso en concreto determinando que el pago de las cesantías parciales se efectúo con un retardo de 67 días, así:
2 Índice número 40 SAMAI al interior del radicado 1 5001 3333 012 2020 00024 014
10. Por lo que la Entidad demandada tiene que pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las Cesantías, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles.
11. Razón por la cual considera que el valor que debió reconocer la Entidad demanda por concepto de los 67 días de mora es la suma de $6.039.583 y comoquiera que se encuentra acreditado un pago mediante la Resolución No. 3766 del 07 de junio de 2016 que asciende a la suma de $5.197.789 existe una diferencia de $841.794.
12. Indicó que quien debe asumir el reconocimiento y pago de la condena es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su condición de titular de la cuenta conformada por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que pueda afirmarse que las competencias asignadas a las autoridades territoriales o a la entidad fiduciaria, la releven de tal obligación.
13. Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
2.3. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE3
14. Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado de instancia en el numeral séptimo de la sentencia, la apoderada de la parte actora presentó recurso de
2.3. RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE3
14. Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado de instancia en el numeral séptimo de la sentencia, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022.
15. El primer motivo de inconformidad radica en el valor reconocido por concepto de saldo pendiente de sanción por mora, toda vez que según la liquidación realizada por el Juzgado de instancia el valor del salario básico aplicable asciende a la suma de $2.704.291, el cual se sustrajo de los desprendibles de nómina aportados al proceso y corresponde a la asignación básica resultante después del descuento por los días de vacaciones, pues como se evidencia en el mismo desprendible, hubo otro pago por $442.048 correspondiente al pago de salario de vacaciones, lo que completaría la asignación básica devengada por la docente en el mes de julio del 2016.
16. Señala que la asignación que debe ser aplicada es la asignación básica en su totalidad, no fraccionada, cifra que se puede verificar en la parte superior de
3 Índice número 43 SAMAI al interior del radicado 1 5001 3333 012 2020 00024 015
los desprendibles de nómina aportados, así como el artículo 1° del decreto 122 de 2016, por medio del cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, Y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. (sic)
17. Luego la asignación básica que debía tenerse en cuenta para liquidar asciende a la suma de $3.120.336, lo que genera una diferencia en el valor total que se le debe reconocer al demandante.
18. Respecto de la indexación de la condena, solicitó se aplique el criterio establecido por esta corporación en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020 al interior del radicado 20190002701, para que se declare la procedencia de la indexación de la sanción por mora a favor del demandante, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.
2.4.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA
19. Una vez concedido en primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, esta Corporación dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público mediante auto de trámite de fecha 13 de febrero de 2023.
La apoderada de la parte demandante allegó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el recurso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. EL PROBLEMA JURÍDICO:
20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar cuál es el salario base
III. CONSIDERACIONES
3.1. EL PROBLEMA JURÍDICO:
20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar cuál es el salario base para calcular la sanción moratoria por el pago tardío de las Cesantías parciales de la demandante; y posteriormente determinar si es procedente la indexación de la condena hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de esta sentencia.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:6
- El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales
21. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las
cesantías, así:
. “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
22. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así:
“ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.7
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
‘ART. 5º— Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de
unificación4, indicó que:
podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
23. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de
unificación4, indicó que:
24. “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama
Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”5.
24. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
26. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.
Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en
4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.8
precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
25. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando
1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
25. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
3.3. CASO CONCRETO:
3.3.1.- SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
PARCIALES
26. El primer motivo de inconformidad sustentado por la parte demandante en la impugnación tiene que ver con el valor del salario básico que aplicó el juzgado de instancia para la liquidación de la sanción moratoria, equivalente a $2.704.291. Considera el recurrente que dicho valor corresponde a la asignación básica resultante después del descuento por los días de vacaciones, pues como se evidencia en el mismo desprendible, hubo otro pago por $442.048 correspondiente al pago de salario de vacaciones, lo que completaría la asignación básica devengada por la docente en el mes de julio del 2016.
27. Señala que el valor que se debe tener en cuenta para la liquidación es la
asignación básica en su totalidad, no fraccionada. Razón por la cual el valor con que se debió liquidar asciende a la suma de $3.120.336 pues corresponde a la asignación básica del mes de julio del año 2016 y se encuentra relacionada en la parte superior de los desprendibles de nómina aportados, así como en el artículo 1 del decreto 122 de 2016, por medio del cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, Y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
28. Ahora bien, se tiene que en el presente asunto el Juzgado de instancia encontró acreditados los siguientes puntos:9
- Que la Solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías fue radicada el día 12 de abril de 2016. ● Que los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del Acto correspondiente vencieron el 03 de mayo de 2016. ● Que la Entidad solo hasta el 07 de junio de 2016 profirió la Resolución de reconocimiento No. 003766, 6, esto es, cuando habían transcurrido 1 mes y cuatro días, después del vencimiento de la oportunidad fijada en la Ley. ● Que el día 21 de julio de 2016 venció el término para el pago. ● Que el dinero se puso a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2016. ● Que por tanto se generó un retardo de 67 días en mora
29. Afirmaciones respecto de las cuales el recurrente no manifestó inconformidad alguna, razón por la cual la Sala omite hacer pronunciamiento de
de 2016. ● Que por tanto se generó un retardo de 67 días en mora
29. Afirmaciones respecto de las cuales el recurrente no manifestó inconformidad alguna, razón por la cual la Sala omite hacer pronunciamiento de fondo sobre el particular y centra su atención exclusivamente en determinar cuál es el valor del salario base de liquidación de la sanción moratoria declarada por el Juzgado de instancia.
30. Respecto del Salario base de liquidación de la sanción moratoria en Cesantías parciales, la sección segunda del Consejo de Estado 6 sentó
jurisprudencia en los siguientes términos:
(…) el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador
(…)
por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.
6 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.
6 Sentencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000201400580-01(4961-15)10
31. Esto quiere decir que, en el caso de las Cesantías parciales, la base de liquidación moratoria es la asignación básica al momento de la mora y esta es una asignación básica invariable.
32. Según el análisis realizado por el Juzgado de instancia el primer día de mora en que incurrió la Entidad demandada lo fue en el mes de julio del año 2016, por consiguiente, procede la Sala a verificar cual era la asignación básica del demandante para dicho mes. A efecto de lo cual obra en el índice número 36 en SAMAI desprendibles de pago de nómina de la demandante del año 2016.
33. Una vez analizada dicha prueba documental advierte la Sala que la Señora ROSALVINA CETINA ACOSTA para el mes de julio del año 2016 devengaba como asignación básica la suma de $3.120.366, así:
34. Esta tabla relacionada en el desprendible de nómina de la Demandante, para el mes de julio del año 2016 genera confusión comoquiera que en ella se
relaciona en la casilla de Sueldo Básico la suma de $2.704.291, valor este que resulta ser inferior al relacionado en la información general del trabajador que obra en la parte superior del desprendible.
35. Con el propósito de aclarar dicha confusión, la Sala se ve en la necesidad de constatar en los desprendibles de pago adicionales de la correspondiente11
anualidad, en donde se advierte que la suma de $3.120.366 se encuentra relacionada en las nóminas de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre como el valor básico devengado por la demandante y que en la mayoría de los meses dicho valor corresponde con el discriminado en la tabla como sueldo básico.
36. A continuación, se relacionan algunos desprendibles de donde se constata lo anterior.1213
37. A su vez, el Decreto 122 de 2016 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal establece como asignación básica mensual a partir del 01 de enero de 2016 para el Grado Escalafón 14 la suma de $3.120.366 como asignación básica mensual.
38. Por todo lo anterior se concluye que efectivamente la asignación básica devengada por el demandante para el año 2016 ascendía a la suma de
$3.120.366, esto independientemente del valor que se relacionó por la Entidad en la tabla discriminatoria para el mes de julio, pues dicho valor dista tanto de la suma establecida en el Decreto 122 de 2016, como de los valores relacionados en la información general de todos los desprendibles de pago de la demandante del año 2016 y a su vez no se encuentra justificación para considerar que la asignación básica de un trabajador al servicio del Estado varié entre uno y otro mese al interior de la misma anualidad.
39. Siendo así la suma de dinero que debió reconocer la Entidad demandada por concepto de los 67 días en mora corresponde al valor indexado de $6.968.817 y este valor menos el abono de $5.197.789 que realizó la Entidad Demandada mediante la Resolución No. 3766 del 07 de junio de 2016 determina14
que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia el valor que realmente se le adeuda a la parte demandante asciende a la suma de: $1.771.028, esto sin perjuicio de la indexación que se aborda en los párrafos siguientes.
40. Luego hay lugar a modificar el numeral séptimo de la providencia recurrida en el sentido de ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer, liquidar y pagar a la señora ROSALVINA CETINA, el saldo de la sanción moratoria, es decir la suma de
$1.771.028.
3.3.2.- PROCEDENCIA DE INDEXACIÓN
41. El segundo argumento de impugnación consiste en la solicitud de indexación de la condena respecto de la cual el juzgado de instancia consideró que la sanción por mora es incompatible con la indexación.
3.3.2.- PROCEDENCIA DE INDEXACIÓN
41. El segundo argumento de impugnación consiste en la solicitud de indexación de la condena respecto de la cual el juzgado de instancia consideró que la sanción por mora es incompatible con la indexación.
42. Sobre el particular se tiene que la postura inicial del Consejo de Estado 7
era su improcedencia, argumentando lo siguiente:
“(…)189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y en ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley , tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica nin
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