TA BOY - 150013333012202000167 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333012202000167 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la A quo , al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que la señora Resurrección Núñez de Cañón adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2015, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Acierto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto, su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333012202000167011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Resurrección Núñez de Cañón
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-012-2020-00167-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333012202000167011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por la cual declaró la existencia deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Resurrección Núñez de Cañón Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-012-2020-00167 - 01
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un acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda presentada por Resurrección Núñez de Cañón1.
I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo 03)
Pretensiones
1. La señora Resurrección Núñez Cañón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2019,
1. La señora Resurrección Núñez Cañón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de septiembre de 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, Literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:
1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15,
numeral 2, Literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 08/05/2015 (STATUS) equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
3.- Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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4.- Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
5.Condenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena.
7. Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Procedimiento administrativo “
Hechos
2. Que la señora Resurrección Núñez de Cañón, fue vinculada como docente
con posterioridad al 1° de enero de 1981 y que su pensión de jubilación fue reconocida por medio de la Resolución N° 006308 del 05 de octubre de 2015, cuyo fundamento legal fue la Ley 91 de 1989.
I. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
3. La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2020 (archivo 004) y repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante auto de 22 de julio de 2021 dispuso su admisión (archivo 11).
Contestación de la demanda
4. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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pretensiones, y luego de referirse a la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003, concluyó que, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional
del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
5. Precisó que el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.”
6. Clausuró proponiendo como excepciones las que denominó: “cobro de lo no debido” y “prescripción” (archivo 05)
Sentencia anticipada
7. En providencia de fecha 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, dispuso dar aplicación al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en cuanto a la procedencia de dictar sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales allegadas al proceso, y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión2.
Alegatos de conclusión
Legislativo 806 de 2020 en cuanto a la procedencia de dictar sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales allegadas al proceso, y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión2.
Alegatos de conclusión
2 Archivo 07.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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8. Parte demandante , replicó los argumentos expuestos con la presentación del libelo demandatorio y precisó que a la demandante Resurrección Núñez Cañón le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N° 006308 del 5 de octubre de 2015, con fundamentos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
9. Argumentó que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y su objetivo fue la compensación por haber perdido la pensión gracia, considerado como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y a la cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
10. Manifestó que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019, la docente Resurrección Núñez Cañón, cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el
reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional adicional, como quiera que empezó a prestar sus servicios como docente el 14 de mayo de 1981. (archivo 010)
11. NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y precisó que a la demandante Resurrección Núñez de Cañón le fue reconocida la pensión de jubilación con efectividad a partir del 9 de mayo de 2015 en cuantía de $2.576.334, suma que supera los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
12. Dijo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que, se debe propender y resguardar el derecho a la pensión de todos los colombianos. En ese sentido las pretensiones incoadas en este caso concreto sobre el derecho al reconocimiento de la mesada 14 o prima de junio carece de sustento normativo, razones demás para negar las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control.
13. Concepto del Ministerio Público , dentro de la oportunidad legal la Agente del Ministerio Púbico delegada para los Juzgados AdministrativosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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conceptuó y en primer lugar se pronunció en cuanto al régimen pensional de los docentes y el reconocimiento de la prima de medio año y dijo que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente la demandante
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conceptuó y en primer lugar se pronunció en cuanto al régimen pensional de los docentes y el reconocimiento de la prima de medio año y dijo que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente la demandante Resurrección Núñez Cañón, nació el 8 de mayo de 1960 y laboró como docente a servicio de la educación desde el 14 de mayo de 1981.
14. Preció que, mediante la expedición de la Resolución N° 006308 de fecha 5 de octubre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al haber adquirido su status pensional el 8 de mayo de 2015.
15. Igualmente adujo que conforme al extracto de pagos generados por la Fiduprevisora S.A.- Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio del 18 de marzo de 2020, se observa que para los años 2016 a 2019, la demandante percibió mesada ordinaria y mesada adicional.
16. Concluyó que las pretensiones formuladas por la parte demandante deben ser negadas, en razón a que la docente Resurrección Núñez de Cañón, se vinculó al servicio de la educación pública con posterioridad al 1 de enero de 1981 y su derecho pensional de jubilación fue reconocido con efectividad del 9 de mayo de 2015 en cuantía de $2.576.334, superando los tres (03) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes para el año 2015, aunado a que la pensión de jubilación fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011.
17. Por manera que, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año o mesada adicional contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de
la pensión de jubilación fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011.
17. Por manera que, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año o mesada adicional contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos para su reconocimiento.
Sentencia de Primera instancia
18. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 a favor de la señora RESURRECCION NUÑEZ CAÑON, contendida en el oficio de fecha 25 de junio de 2019, conforme a l motivación de la providencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, incoadas por RESURRECCION NUÑEZ CAÑON en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)
MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)
19. Se refirió en primer lugar a la normativa que regula el régimen prestacional de los docentes oficiales, haciendo referencia a la Ley 91 de 1989, concluyó que la norma en mención estableció que los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a la p ensión gracia siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y sería compatible con la pensión de jubilación. En tanto, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 al cumplir los requisitos de ley se le reconocería sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de acuerdo al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
20. En segundo lugar, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1° eliminó para todos los sectores de pensionados la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, exceptuando a las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Concluyó al respecto que sólo quienes reunieron estos dos requisitos adquirieron el derecho a la prima de junio, trátese de los beneficiarios del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, de docentes en las condiciones del artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, o de los docentes, que, no encontrándose en alguna de las
junio, trátese de los beneficiarios del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, de docentes en las condiciones del artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, o de los docentes, que, no encontrándose en alguna de las dos anteriores situaciones, se les extendió el beneficio en virtud de la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional C-461 de 1995.
21. Seguidamente precisó que para que un docente sea acreedor a la denominada “prima de junio” que equivale a la mesada catorce no debe ser beneficiario de la pensión gracia, que perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que su derecho se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011.
22. Luego descendió al caso concreto y concluyó que se encontraba configurado el silencio administrativo negativo, en tanto la demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Resurrección Núñez Cañón elevo petición ante la Secretaría de Educación de Boyacá el 25 de junio de 2019 y dado que la presentación de la demanda fue el 23 de noviembre de 2020 habían transcurrido más de los tres meses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual declaró su existencia.
23. En cuanto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, refirió que se encontraba demostrado que la fecha de vinculación como docente de la demandante Resurrección Núñez de Cañón, fue posterior al 31 de diciembre
existencia.
23. En cuanto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, refirió que se encontraba demostrado que la fecha de vinculación como docente de la demandante Resurrección Núñez de Cañón, fue posterior al 31 de diciembre de 1980, que adquirió su status pensional el 8 de mayo 2015, es decir con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 y de igual forma posterior al 31 d e julio de 2011, fecha de la excepción establecida en el mencionado acto legislativo.
24. Indicó que, la entidad demandada le reconoció su derecho pensional a través de las Resolución N°006308 del 5 de octubre de 2015, por haber adquirido su status pensional el 8 de mayo de 2015, en cuantía de $2.516.334 que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional.
25. Explicó que, atendiendo el valor de la mesada pensional reconocida la demandante Resurrección Núñez de Cañón, la cual, equivale a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, razón por la cual, en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 ibídem o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación
91 de 1989, sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 ibídem o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación
26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante argumentó que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, de manera que, si el docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 cumplía con los requisitos, y por ende tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, otorgándole un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
27. Reiteró que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se
considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicame nte los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida como una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza.
28. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas resultan ser diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como
una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferiorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
29. Concluyó que, la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° de Acto Legislativo 01 de 2005.
30. Argumentó que la prima de mitad de año es un beneficio que se le
otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (archivo 018)
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admisión del recurso de apelación3
31. Mediante auto proferido el 8 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
32. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:
“Articulo 238. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)
3 Archivo 3_Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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33. Según la norma transcrita se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo sostuvo la
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33. Según la norma transcrita se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20174.
Problema jurídico
34. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe modificarse y/o revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo en relación con la petición que data el 25 de junio de 2019 y que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, atañe determinar si tiene derecho la docente Resurrección Núñez de Cañón al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.
35. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como los hechos probados en el proceso, para a continuación, descender al análisis del caso concreto en los términos precisos del problema jurídico planteado.
Sentido de la decisión
36. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser
una diferente a la que asumió la A quo, al discurrir que no tiene derecho la demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
4 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.».Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Resurrección Núñez de Cañón Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-012-2020-00167 - 01
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37. Lo anterior, en la medida en que la señora Resurrección Núñez de
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-012-2020-00167 - 01
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37. Lo anterior, en la medida en que la señora Resurrección Núñez de Cañón adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2015 , esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Acierto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación de la actora tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto, su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Marco normativo y jurisprudencial
38. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1° de enero de 1981. Para estos últimos, previó una prima de medio a
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