TA BOY - 15001333301220200017001-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220200017001-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 29 de abril de 2016, así quedó establecido en la Resolución No. 001280 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión vitalicia de jubilación, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica como bien lo señaló el a quo, que sólo puede percibir trece mesadas. Ahora, aun cuando la situación del demandante se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $935.409 era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2016, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $2068.365, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2552 de 2015 para el año 2016, en el valor de $689.455 pesos, lo cierto es que su status pensional fue posterior al 31 de julio de 2011, por lo tanto, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos para ser acreedor de la prima referida, debe negarse la misma. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 012202000170011500123 Tunja, 10 de agosto de 2022
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jesús Ernesto Currea García
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas TrianaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
2 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Jesús Ernesto Currea García, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 19 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 29 de abril de 2016 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 3 Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Narra la demanda que el docente Jesús Ernesto Currea García fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.
Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 001280 del 14 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91
de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 4
2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1989 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del
Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen
especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
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II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos del señor Jesús
Ernesto Currea García como pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020 y mediante Auto del 13 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP ; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).
La entidad demandada no presentó escrito de contestación.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2021, declaró que operó el silencio administrativo en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitadMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
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Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 6 de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 a favor del señor JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA, contenida en el oficio de fecha 18 de marzo de 2020 y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo consistió en determinar si había lugar a declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de junio de 2020, en cuanto le negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, y si el señor JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989.
Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a
una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Que, por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 percibieran la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquirieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no podrían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 7 siempre y cuando tuvieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dijo que para establecer entonces si el demandante era beneficiario de la mesada adicional de junio, debía determinarse si adquirió el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de forma excepcional, si adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV. Frente al caso concreto precisó el a quo que, la parte demandante adquirió el estatus
excepcional, si adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV. Frente al caso concreto precisó el a quo que, la parte demandante adquirió el estatus pensional el día 29 de abril de 2016, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005 y también con posterioridad al 31 de Julio de 2011 fecha de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del citado acto legislativo, razón por la cual no tiene derecho a percibir la mesada pensional adicional del mes de junio. Refirió que si bien es cierto a través de la Resolución No. 001280 del 14 de febrero de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación de Boyacá, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor Jesús Ernesto Currea García, en cuantía de $935.409, siendo efectiva a partir del 30 de abril de 2016 (SMLMV año 2016 fue de $689.455), y la misma no superó los 3 SMLMV de la época, lo cierto es que su status pensional fue posterior al 31 de julio de 2011, por lo tanto, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos para ser acreedor de la prima referida, debía negarse las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la
la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 8 de 1989 a favor del señor JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA , contenida en el oficio de fecha 18 de marzo de 2020, conforme la motivación de la providencia. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…)”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Advirtió de manera clara que el señor JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia. Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 001280 de 14 de febrero de 2017, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 9 pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le
otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como
un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 10 Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto
a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
11 Que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 23 de abril de 1986, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981. Recordó que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia; que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente. Pidió la recurrente se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de providencia del 25 de mayo de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01 12 artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor JESÚS ERNESTO CURREA GARCÍA tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del
lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Jesús Ernesto Currea García Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15001 3333 012–2020-00170-01
13 Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Resaltado fuera de texto Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”
La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El
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