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TA BOY - 15001333301220200017201-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301220200017201-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 1 PRIMA DE MEDIO AÑO – Marco normativo y jurisprudencial. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo PRIMA DE MEDIO AÑO - Son acreedores al beneficio los docentes vinculados a partir del 1/01/81, los nacionales y nacionalizados y los nombrados a partir del 1/01/90. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de

1/01/90. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubil ación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933. Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. PRIMA DE MEDIO AÑO - Eliminación para las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del A.L 01 de 2005 - Pensiones inferiores a 3SMLMV y causadas antes del 31/ 07/2011 son acreedoras del beneficio. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las

pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: "(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (...) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". PRIMA DE MEDIO AÑO - No son acreedoras las pensiones causadas con posterioridad al A.L 01 de 2005 - Son acreedoras las pensiones que se causaron con anterioridad al 2011 siempre que no superen los 3SMLMV - No procede la nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, la accionante adquirió el estatus pensional el 29 de mayo de 2018, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 2 entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, la situación de la señora POVEDA GARCÍA, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma,

Sentencia de segundainstancia 2 entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, la situación de la señora POVEDA GARCÍA, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.827.011, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2018, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, correspondían a $2.343.726, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2269 de 2017 17 para el año 2018, en el valor de $781.242, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la demandante. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333012-2020-00172-01

DEMANDANTE: MIRYAN POVEDA GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 3 Declaraciones y condenas1

1. La señora MIRYAN POVEDA GARCÍA, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 20 de junio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio

debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 29 de mayo de 2018 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de 1 Folios 2-4, archivo 03 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tIempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2

3. La apoderada de la demandante, indicó que la señora MIRYAN POVEDA GARCÍA, fue vinculada por primera vez como docente oficial en

fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que a la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 006338 del 30 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 4

6. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

7. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR QUE OPERÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en relación con la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 a favor de la señora MIRYAN POVEDA GARCIA, contenida en el oficio de fecha 19 de marzo de 2020, conforme la motivación de la providencia. 2 Folio 4, archivo 03 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia).

GARCIA, contenida en el oficio de fecha 19 de marzo de 2020, conforme la motivación de la providencia. 2 Folio 4, archivo 03 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). 3 Folios 5-12, archivo 03 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). 4 Anotación 18 – SAMAI (primera instancia). SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por MIRYAN POVEDA GARCIA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…).” (Negrita del texto original).

8. Para llegar a tal decisión, la juez de primera instancia refirió que el reconocimiento de la llamada “Prima de medio año” para el sector docente afiliado al FOMAG, de acuerdo con la Sentencia C-461 de 1995, se hace extensible a los educadores que ingresaron al servicio de la educación pública con anterioridad al 1° de enero de 1981, pero, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios del reconocimiento de pensión gracia.

9. En cuanto a la excepción contenida en el parágrafo transitorio No. 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14, refirió que la podría seguir devengando aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, esto es, si se adquirió el status pensional con anterioridad a dicha data, independientemente que su reconocimiento

perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, esto es, si se adquirió el status pensional con anterioridad a dicha data, independientemente que su reconocimiento se haga con posterioridad, como quiera que es allí cuando nace el derecho. 10.Al estudiar el caso en concreto, la a quo precisó en primer lugar que, contrario a lo señalado por la parte demandante las reglasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 5 jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 no versan sobre la causación de la prima de medio año o mesada adicional de junio para los docentes, así como tampoco determina si esta constituye factor salarial o en efecto es una mesada pensional adicional, ya que dicha providencia claramente fija lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG y el régimen aplicable, generándose así la imposibilidad de aplicar dicho precedente para el proceso de la referencia. 11.Así, encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 29 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el A.L. 01 del 22 de julio de

2005 y también con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del citado acto legislativo, razón por la cual no tiene derecho a percibir la mesada pensional adicional del mes de junio. 12.Además, destacó que mediante Resolución No. 006338 del 30 de julio de 2018, el FOMAG, por intermedio de la Secretaría de Educación de Boyacá, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la accionante en cuantía de $2.827.011, a partir del 30 de mayo de 2018, cuantía que supera los 3 SMLMV de la época, motivo adicional por el cual concluyó que no cumple con los presupuestos para ser acreedora de la prima referida y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5 13.La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 14.En primer lugar, reiteró que la señora MIRYAN POVEDA GARCÍA se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 006338 del 30 de julio de 2018, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 15.Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen

de la Resolución No. 006338 del 30 de julio de 2018, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 15.Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 6 sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 16.Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de 5 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia). jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha

5 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia). jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 17.Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 18.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferent es en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una t iene su origen en el numeral 2, literal b) del

cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferent es en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una t iene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra t iene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisit ivo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 7 las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transit orio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. 19.En consecuencia, expuso que todos los docent es sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que det erminó su alcance.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que det erminó su alcance. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 20.El anterior recurso fue concedido mediante auto del 2 de diciembre de 20216 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 10 de febrero de 20227, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem8. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 21.El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 22.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 23.En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación establecer si: ¿Resultó acertada la decisión de la a quo, respecto a que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 8

en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 8 contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento? 24.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandant e, la Sala 6 Anotación 23 – SAMAI (primera instancia). 7 Anotación 4 – SAMAI. 8 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala

25. La Sala confirmarála sent encia objet o de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Cort e Const itucional en concordancia con la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, ident ificada como SUJ014-CE-S2-2019, no exist e un argument o válido para que los docent es regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada cat orce de la Ley 100 de 1993.

014-CE-S2-2019, no exist e un argument o válido para que los docent es regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada cat orce de la Ley 100 de 1993.

26. Aunado a lo anterior, en el caso de la demandante, no se cumplen los presupuest os excepcionales de la norma y el crit erio jurisprudencial, t oda vez que la señora MIRYAN POVEDA GARCÍA, se vinculó como docent e el 23 de enero de 1995, conforme lo refiere la Resolución No. 006338 del 30 de julio de 2018. Además, el Act o Legislat ivo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su est atus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron ant es del 31 de julio de 2011, siempre y cuando t engan una pensión igual o inferior a t res salarios mínimos legales mensuales vigent es.

En el present e caso, la demandant e adquirió el est atus pensional el 29 de mayo de 2018, est o es, después de la expedición del Act o Legislat ivo 01 de 2005, hecho que de ent rada implica que solo puede percibir t rece mesadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 27.Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional9, el precedente jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede tildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para

decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede tildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 9 28.Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones sustancialmente diferentes. 9 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub. 29.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administ rativo10, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 102 11 y 26912 de la norma en comento, según la cual las autoridades administ rativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acredit en estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo. 30.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso

Administ rativa, el artículo 271 del CPACA 13 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendient es de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación. 31.Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administrativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado 14 ha manifestado lo siguiente: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividadadministrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdady laconfianzalegítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 32.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como 10 Numeral 2 de su artículo 3. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y

ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica oNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333012-2020-00172-01 Sentencia de segundainstancia 10 social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 14 CE. S3, Sub. "C". Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. No. 11001-03-26-000-2013-0001 900(46213). C.P. Enrique Gil Botero.

máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias. 33.En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación. De la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto 34.Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan: “(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1.La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2.En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a

del orden nacional. 6.2.En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial

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