TA BOY - 15001333301220210010201-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301220210010201-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTIO IN REM VERSO - Requisitos de procedencia según sentencia de unificación del Consejo de Estado. Como lo explicó el fallo de primera instancia (y lo reconoce el escrito de la demanda), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la figura del enriquecimiento sin justa causa, a través de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012. La premisa fundamental de este pronunciamiento consistió en que “la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”. Esto para evitar que la administración de justicia se instrumentalice con el fin de tornar legales conductas tendientes a eludir las normas que prevé el ordenamiento para la formación y celebración de los contratos estatales, especialmente su solemnidad (que se plasme por escrito). Por esa razón, la prestación efectiva de algún servicio, sin mediar un contrato, lógicamente no puede ser el único requisito para que proceda la acción por enriquecimiento sin justa causa. Adicionalmente debe acreditarse que la situación se encuadra en alguna de las siguientes situaciones, que fueron enlistadas en la sentencia de unificación en mención: (…). De acuerdo con la jurisprudencia, la inobservancia de las normas contractuales en estos escenarios especiales y excepcionales es tolerable “por razones comprensibles por el derecho, tanto que en una ponderación de valores esta conducta queda justificada suficientemente”. Lo anterior permite evidenciar la improcedencia del reclamo que ahora se analiza.
ACTIO IN REM VERSO – La falta de contrato no constituye una forma de constreñimiento al particular; al contrario, este último no está en la obligación de ejecutar ninguna obra o servicio a favor del Estado. La parte actora sostiene que en este caso se configuró la primera hipótesis excepcional ya que la elaboración del contrato era responsabilidad de la entidad pública y no del contratista. Sin embargo, la inexistencia de un acuerdo de voluntades elevado a escrito lo único que expone es que la entidad no contrajo ninguna obligación formal frente al señor Fernando Bolívar Erazo. Así, de ninguna manera puede admitirse que la falta de contrato constituye una forma de constreñimiento al particular, ya que, desde la perspectiva opuesta, este último no estaba en la obligación de ejecutar ninguna obra o servicio a favor del Estado (no asumió el rol de contratista). Si se aceptara la tesis del demandante, tendría que concluirse que son inocuas las excepciones que se relacionaron en precedencia, pues la inexistencia del contrato escrito por sí sola sería suficiente para declarar la responsabilidad del Estado al ser sinónimo de constreñimiento. Entonces, la excepción se convertiría en la regla general, porque el presupuesto fundamental de estos casos es precisamente la ejecución de prestaciones sin mediar un acuerdo de voluntades solemne. ACTIO IN REM VERSO – Improcedencia adicional por la falta de actividad probatoria del demandante para demostrar los servicios prestados. Además, para la Sala es evidente la prácticamente nula actividad probatoria de la parte demandante. Los únicos elementos de convicción en los que se sustenta la
demanda son una foto que aparentemente corresponde a las banderas y el escudo, una cotización con fecha de radicación del 15 de enero de 2020 (relativa a la confección de las banderas) y un oficio calendado del 18 de agosto de 2020, a través del cual el Municipio de Motavita le informó al actor que ya había dado respuesta negativa a solicitudes anteriores de pago de los elementos en mención. Ninguno de estos documentos muestra que algún funcionario solicitara los servicios del demandante, que llegaran a algún acuerdo en torno a la elaboración de algún bien, que la entidad generara alguna expectativa contractual o económica, y mucho menos que aprovechara su superioridad para imponer elReparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
2 cumplimiento de una prestación concreta. Por ende, los hechos en los que insiste la parte accionante no son más que dichos sin demostración, así como también lo es la supuesta intención del municipio de “quererse enriquecer injustamente a expensas del particular artista”. En idéntico sentido, la falta de ánimo conciliatorio del Municipio de Motavita no revela mala fe, sino solo la convicción de que no está comprometida su responsabilidad en este litigio. Es decir, no aceptar el reclamo del demandante no significa la exteriorización de una intención ilegal, desleal o desviada. Es más, la jurisprudencia considera que, aun cuando contemplen una fórmula de arreglo, las actas que emiten los comités de conciliación carecen por completo de valor probatorio. No sobra recalcar que,
como en otra oportunidad lo explicó esta Corporación, la acreditación de alguna excepción que habilite el reconocimiento indemnizatorio por enriquecimiento sin justa causa no es un aspecto insustancial, como para banalizar la argumentación y el ejercicio probatorio en torno a la demostración de su configuración. Al contrario, el carácter excepcional de los casos en los que procede la acción guarda relación con el principio de buena fe objetiva, como lo resalta la sentencia de unificación mencionada anteriormente: (…)
ACTIO IN REM VERSO - Vulneración en el caso concreto de la buena fe objetiva ya que era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios. Por lo anterior, el argumento relativo a que el accionante confió en que la alcaldesa o en su antecesor tramitarían el contrato y el desembolso económico después de iniciada la confección de los símbolos patrios, lo que eventualmente revelaría es que las actuaciones del demandante no se ciñeron al principio de buena fe objetiva, ya que era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios (buena fe subjetiva). En un caso como ese, el Consejo de Estado sostuvo: “ (…) 54. Al respecto, como se indicó con anterioridad, no existen pruebas de que haya sido conducida a ese estado [convicción de existencia de una relación de negocios a
pesar de la ausencia de contrato] por promesas de la administración, por medio de artificios, el uso de la fuerza o de cualquier otro medio ilegítimo que, en esencia, explicara la ejecución de prestaciones en ausencia de un acuerdo de voluntades, argumentos más que suficientes para concluir que el daño padecido por la demandante es, entonces, consecuencia exclusiva de su propia culpa, al emprender por su cuenta y riesgo la ejecución de prestaciones sin consideración a las formalidades que, por consideraciones de orden público, deben seguirse para la prestación de servicios a favor de entidades estatales. (…). 58. Ahora bien, a pesar de que el referido trabajador [funcionario de la entidad demandada] reconoció que la actora prestó el servicio educativo -presupuesto necesario pero insuficiente para acceder a las pretensiones-, debe decirse que también indicó en la declaración que rindió en este proceso que las instituciones del sector privado (sin referir cuáles) prestaron el servicio educativo ‘con la esperanza de que el Municipio las contratara o les reconociera la prestación del servicio’, lo cual pondría en evidencia que actuaron espontáneamente con la mera expectativa de que, a la postre, se regularizara su situación o que se les retribuyeran los servicios prestados. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Se aclara que no se analizará la expresión (…)Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
Sentencia de segunda instancia
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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-012-2021-00102-01
DEMANDANTE: FERNANDO BOLÍVAR ERAZO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOTAVITA
TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – FALTA
DE PRUEBA DE EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES
SIN CONTRATO BAJO CONSTREÑIMIENTO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1 Archivos “03Demanda” y “08MemorialSubsana”.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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1. El señor Fernando Bolívar Erazo, por intermedio de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Motavita, con el fin de que se declare que este se enriqueció sin justa causa al no pagar los servicios que prestó el actor con la elaboración del “Escudo del Departamento de Boyacá, alusivo al Bicentenario de la Campaña Libertadora e Independencia de Colombia” y de “las banderas de Colombia, Boyacá y Motavita”.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero:
a) $3.500.000 por concepto de escudo del bicentenario. b) $1.950.000 por concepto de banderas de Colombia, Boyacá y Motavita. c) $5.000.000 por concepto de perjuicios morales. d) $5.000.000 por concepto de “daño emergente para atender el reclamo de pago conciliatorio como la demanda formal ante la justicia, el costo de los materiales para su elaboración y los viajes al municipio”. e) $2.000.000 por concepto de “ganancia dejada de percibir por el incumplimiento en el pago de los dos trabajos artísticos elaborados y
materiales para su elaboración y los viajes al municipio”. e) $2.000.000 por concepto de “ganancia dejada de percibir por el incumplimiento en el pago de los dos trabajos artísticos elaborados y entregados”.
Fundamentos fácticos
3. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos
relevantes que se resumen enseguida:
4. Que el señor Fernando Bolívar Erazo, con motivo de la conmemoración del bicentenario de la campaña libertadora e independencia de Colombia, ofreció a los municipios de Boyacá la elaboración de un escudo de armas del departamento.
5. Que en septiembre de 2019 el entonces alcalde del Municipio de Motavita recibió al accionante, verbalmente ordenó la elaboración del escudo y entregó la “documentación pertinente para el contrato escrito” . Además, que las partes acordaron precio, tiempo de entrega y condiciones de elaboración.
6. Que el demandante entregó el escudo en noviembre de 2019, pero el entonces mandatario terminó su periodo el 31 de diciembre de ese año, sin hacer el contrato ni el pago.
7. Que el 11 de enero de 2020 el actor se entrevistó con la nueva alcaldesa y esta afirmó “que había visto la documentación en tesorería y que se pondría en la tarea para el pago”. Asimismo, añadió que la funcionaria aprovechó para encargar la elaboración de las banderas de Colombia, Boyacá y Motavita, para efectos de pagar todos los conceptos durante la primera semana del mes de abril de 2020.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01
Sentencia de segunda instancia
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pagar todos los conceptos durante la primera semana del mes de abril de 2020.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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8. Que el 15 de enero de 2020 el señor Bolívar Erazo radicó la propuesta con los documentos pertinentes para el contrato y el 11 de marzo del mismo año entregó las banderas a satisfacción.
9. Que, al no efectuarse el pago, el 18 de agosto de 2020 el accionante elevó una petición a la entidad, la cual contestó que no existía un contrato escrito con base en el cual aquel pudiera llevarse a cabo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. El Municipio de Motavita se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no ha omitido su deber de garantizar los derechos e intereses del demandante.
11. Manifestó que el informe de empalme que entregó el alcalde saliente no contempló ningún contrato relativo a la elaboración del escudo del departamento, ni cuentas por pagar por ese concepto y, además, que el citado escudo no aparece en el inventario de la alcaldía de Tunja (sic).
12. Refirió que no era cierto que el señor Fernando Bolívar Erazo se reuniera con la alcaldesa y que ella le asegurara que realizaría el pago del escudo, ni que la mandataria encargara la elaboración de banderas.
13. Añadió que el 11 de marzo de 2020 el actor dejó en la recepción de la alcaldía
un paquete con las banderas que señala la demanda, pero lo hizo sin que el municipio lo solicitara y sin soporte contractual. Por esa razón, se le pidió que las retirara de la dependencia y, debido a que no lo hizo, se le informó que quedaron en custodia de la inspección de policía desde el 22 de marzo de 2021.
14. Consideró que el Municipio de Motavita no debe pagar los servicios del actor porque no existe contrato escrito ni disponibilidad presupuestal que respalden la obligación, y tampoco se cumplen los requisitos que establece la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, dictada por el Consejo de Estado, para aplicar la teoría del enriquecimiento sin justa causa.
15. Finalmente, propuso como excepción de fondo la que denominó “improcedencia de la acción por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven su responsabilidad”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
16. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2022, resolvió:
2 Cuaderno 1 – archivo 10 del expediente electrónico. 3 Archivo 13 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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“(…) PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-DECLARAR PROBADA la excepción denominada IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD, propuesta por la apoderada del Municipio de Motavita,
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD, propuesta por la apoderada del Municipio de Motavita, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Resaltado del texto original)
17. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió a la cláusula general de responsabilidad estatal, el enriquecimiento sin justa causa, los eventos excepcionales en que procede ordenar el pago y, en particular, el atinente a la imposición o constreñimiento por parte del Estado, para luego relacionar las pruebas recaudadas y abordar el caso concreto.
18. Señaló que el señor Bolívar Erazo acreditó que elaboró el escudo y las banderas que menciona en la demanda, y que los entregó al Municipio de Motavita. Sin embargo, indicó que no era posible determinar que la entidad se beneficiara con el servicio, máxime cuando afirmó que no lo solicitó y los dejó a disposición del actor los elementos para que los retirara.
19. Explicó que, aunque se considerara acreditado el enriquecimiento sin justa causa, en todo caso no se estaría ante ninguna de las excepciones que fijó la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea procedente el pago, particularmente porque no hay prueba de que el Municipio de Motavita constriñera o impusiera al señor Fernando Bolívar Erazo la elaboración del escudo y las banderas por fuera de una relación contractual.
20. Esgrimió que la conducta del demandante (radicación de los documentos para la elaboración del contrato) expone que es un contratista regular, de modo que conocía las normas y procedimientos que rigen las actuaciones contractuales
escudo y las banderas por fuera de una relación contractual.
20. Esgrimió que la conducta del demandante (radicación de los documentos para la elaboración del contrato) expone que es un contratista regular, de modo que conocía las normas y procedimientos que rigen las actuaciones contractuales con entidades del Estado, entre estos, los postulados que prohíben la prestación de un servicio sin la previa suscripción de un contrato.
RECURSO DE APELACIÓN4
21. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y adujo que el contrato escrito es una formalidad únicamente a cargo de la entidad como contratante, no del contratista. Por ende, enfatizó que “la negligencia del Municipio en su falta de planeación no cabe cargarla a incumplimiento alguno de parte del contratista como lo dice el municipio, en típica falta de conocimiento administrativo y causante del perjuicio demandado”.
22. Esgrimió que la parte demandada no desvirtuó la buena fe del contratista, quien le creyó a la alcaldesa, lo cual es suficiente para ordenar el pago.
4 Archivo 15 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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23. Agregó la siguiente expresión, sin ninguna sustentación adicional: “El valor tan irrisorio que tampoco valora el juzgado: intervención judicial v/s el derecho de pago”.
24. Alegó que la falta de ánimo conciliatorio de la entidad durante el trámite de conciliación extrajudicial era “prueba irrefutable de la mala fe del Municipio para burlar el pago”.
25. Añadió: “Demostración de quererse enriquecer injustamente a expensas del
conciliación extrajudicial era “prueba irrefutable de la mala fe del Municipio para burlar el pago”.
25. Añadió: “Demostración de quererse enriquecer injustamente a expensas del particular artista quien atendió al municipio, puso si (sic) dinero, su tiempo, su labor por dos meses, lleva y entrega personalmente a la alcaldesa Mozo Fonseca las banderas, quien le agradece, felicita e invita a trabajar en esta área”.
26. Exaltó la importancia de la actividad cultural que adelanta el actor y concluyó que “[t]odas las autoridades están en el deber de atender este noble servicio cultural y para ello todos los municipio y entidades de Colombia por ley disponen de jugoso presupuesto para Cultura, no para gastar en orquestas y fiestas populares”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
27. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 28 de julio de 20225 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 15 de septiembre del mismo año 6. La parte demandada no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA
(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
28. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
29. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
30. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿Se acreditó en el proceso que el
este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
30. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿Se acreditó en el proceso que el Municipio de Motavita ejecutó actos de constreñimiento para lograr la ejecución de prestaciones por parte del señor Fernando Bolívar Erazo, sin mediar un contrato escrito?
5 Archivo 17 del expediente electrónico. 6 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala advierte que en el expediente no hay pruebas de que el Municipio de Motavita ordenara o acordara con el accionante la elaboración del escudo y las banderas cuyo pago se reclama con la demanda. Además, la sola inexistencia de un contrato escrito no demuestra que el actor fuera constreñido para tal fin.
Además, la convicción con la que el demandante alega que actuó, revela que procedió en contra del principio de buena fe objetiva, porque era consciente del incumplimiento de las normas contractuales, pero esperaba que dicha ilegalidad se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios.
Por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará.
ANÁLISIS DE LA SALA
se sorteara exitosamente con la suscripción de un documento que justificara un pago para sus servicios.
Por lo tanto, la sentencia apelada se confirmará.
ANÁLISIS DE LA SALA
32. Como lo explicó el fallo de primera instancia (y lo reconoce el escrito de la demanda), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la figura del enriquecimiento sin justa causa, a través de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 20127.
33. La premisa fundamental de este pronunciamiento consistió en que “la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente” . Esto para evitar que la administración de justicia se instrumentalice con el fin de tornar legales conductas tendientes a eludir las normas que prevé el ordenamiento para la formación y celebración de los contratos estatales, especialmente su solemnidad (que se plasme por escrito).
34. Por esa razón, la prestación efectiva de algún servicio, sin mediar un contrato, lógicamente no puede ser el único requisito para que proceda la acción por enriquecimiento sin justa causa. Adicionalmente debe acreditarse que la situación se encuadra en alguna de las siguientes situaciones, que fueron enlistadas en la sentencia de unificación en mención:
“(…) a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular
afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio , por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
7 C.E., Sec. Tercera, Sent. Unificación 2000-03075 (24897), nov. 19/2012. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
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b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud , derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato
que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
35. De acuerdo con la jurisprudencia, la inobservancia de las normas contractuales en estos escenarios especiales y excepcionales es tolerable “por razones comprensibles por el derecho, tanto que en una ponderación de valores esta conducta queda justificada suficientemente”8.
36. Lo anterior permite evidenciar la improcedencia del reclamo que ahora se analiza. La parte actora sostiene que en este caso se configuró la primera hipótesis excepcional ya que la elaboración del contrato era responsabilidad de la entidad pública y no del contratista.
37. Sin embargo, la inexistencia de un acuerdo de voluntades elevado a escrito lo único que expone es que la entidad no contrajo ninguna obligación formal frente al señor Fernando Bolívar Erazo. Así, de ninguna manera puede admitirse que la falta de contrato constituye una forma de constreñimiento al particular, ya que, desde la perspectiva opuesta, este último no estaba en la obligación de ejecutar ninguna obra o servicio a favor del Estado (no asumió el rol de contratista).
38. Si se aceptara la tesis del demandante, tendría que concluirse que son inocuas las excepciones que se relacionaron en precedencia, pues la inexistencia
obligación de ejecutar ninguna obra o servicio a favor del Estado (no asumió el rol de contratista).
38. Si se aceptara la tesis del demandante, tendría que concluirse que son inocuas las excepciones que se relacionaron en precedencia, pues la inexistencia
8 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2007-00299 (37958), feb. 8/2017. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “(…) en el primer caso –constreñimiento al contratista– por la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado; en el segundo –afectación a la salud–, por el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida; y en el tercero –urgencia manifiesta–, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando. // En estos casos, y otros que se parezcan, la sentenc ia de unificación permite pagarle a quien se empobrece en beneficio de otro sujeto que se enriquece con las prestaciones que aquél ejecuta para éste. Se trata de una cuestión de justicia o equidad con quien no merece soportar la disminución de su patrimonio, porque resulta irrazonable que lo padezca. (…)” 9 Archivo “03Demanda”, pp. 16-19.Reparación directa Rad. 15001-33-33-012-2021-00102-01 Sentencia de segunda instancia
10 del contrato escrito por sí sola sería suficiente para declarar la responsabilidad
del Estado al ser sinónimo de constreñimiento. Entonces, la excepción se convertiría en la regla general, porque el presupuesto fundamental de estos casos es precisamente la ejecución de prestaciones sin mediar un acuerdo de voluntades solemne.
39. Además, para la Sala es evidente la prácticamente nula actividad probatoria de la parte demandante. Los únicos elementos de convicción en los que se sustenta la demanda son una foto que aparentemente corresponde a las banderas y el escudo, una cotización con fecha de radicación del 15 de enero de 2020 (relativa a la confección de las banderas) y un oficio calendado del 18 de agosto de 2020, a través del cual el Municipio de Motavita le informó al actor que ya había dado respuesta negativa a solicitudes anteriores de pago de los elementos en mención9.
40. Ninguno de estos documentos muestra que algún funcionario solicitara los servicios del demandante, que llegaran a algún acuerdo en torno a la elaboración de algún bien, que la entidad generara alguna expectativa contractual o económica, y mucho menos que aprovechara su superioridad para imponer el cumplimiento de una prestación concreta. Por ende, los hechos en los que insiste la parte accionante no son más que dichos sin demostración, así como también lo es la supuesta intención del municipio de “quererse enriquecer injustamente a expensas del particular artista”.
41. En idéntico sentido, la falta de ánimo conciliatorio del Municipio de Motavita no revela mala fe, sino solo la convicción de que no está comprometida su
responsabilidad en este litigio. Es decir, no aceptar el reclamo del demandante no significa la exteriorización de una intención ilegal, desleal o desviada. Es más, la jurisprudencia considera que, aun cuando contemplen una fórmula de arreglo, las actas que emiten los comités de conciliación carecen por completo de valor probatorio9.
42. No sobra recalcar que, como en otra o
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