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TA BOY - 15001333301220220024001-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301220220024001-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINSTRATIVA - Cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial ante esta jurisdicción, siempre y cuando, sean de carácter administrativo y generen efectos jurídicos. Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que se expiden en ejercicio de la función administrativa y producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad. Pero no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto, en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas pueden expedir actos instructivos o informativos que en modo alguno alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no son pasibles de control jurisdiccional. Sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que la interpretación de las normas debe sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA. En esta medida, cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial ante esta jurisdicción, siempre y cuando, sean de carácter administrativo y generen efectos jurídicos. La Sección Primera en

CPACA. En esta medida, cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial ante esta jurisdicción, siempre y cuando, sean de carácter administrativo y generen efectos jurídicos. La Sección Primera en sentencia de 2 de junio de 2011, al respecto ha señalado: (…) En conclusión, cualquier pronunciamiento de la administración , sin consideración a su denominación, puede ser objeto de control judicial siempre que afecte situaciones jurídicas particulares o incida en la órbita interna de la administración. RECHAZO DE LA DEMANDA – En el caso concreto por no ser actos susceptibles de control judicial, por no tratarse de actos administrativos por corresponder a decisiones jurisdiccionales así versen sobre impedimentos y recusaciones como mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones que adelanta la Fiscalía como ente investigador sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. Tal como se señaló, la actividad de la administración se concreta, entre otros, con la expedición de actos administrativos de carácter definitivo, identificables por su contenido en cuanto son expresión de la función administrativa y definen una situación jurídica determinada y por ello resultan ser pasibles de control jurisdiccional. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 0450 del 28 de noviembre de 2021 a través de la cual se resuelve una recusación, y de la Resolución No. 0024 del 20 de enero de 2022, mediante la cual se resuelve un impedimento, determinaciones estas adoptadas por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, dentro de una noticia criminal. El a

se resuelve una recusación, y de la Resolución No. 0024 del 20 de enero de 2022, mediante la cual se resuelve un impedimento, determinaciones estas adoptadas por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, dentro de una noticia criminal. El a quo rechazó la demanda considerando que el acto demandado es un acto administrativo de trámite, es decir, que no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. En el caso de marras, los actos enjuiciados se limitan a rechazar la recusación y declarar fundado el impedimento formulado por la abogada Clara Marcela Ardila López dentro de la noticia criminal 2019-0021 que cursa en la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá. Como se anotó en precedencia, los actos que pueden ser objeto del control de legalidadMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 2 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que concluyen la actuación administrativa en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos. Efectivamente, los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse

ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, los actos aquí demandados no son actos administrativos, pues corresponden a decisiones jurisdiccionales, así sea que versen sobre los impedimentos y las recusaciones como mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones que adelanta la Fiscalía como ente investigador sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. Y en sentencia C – 120 de 2021 fue más enfática en relación con la naturaleza jurisdiccional de los actos emitidos en desarrollo de las funciones del ente acusador: (…) Es decir, que las decisiones enjuiciadas corresponden a actos materialmente jurisdiccionales, por lo tanto, son intangibles para esta jurisdicción y, en ese orden, no pueden ser objeto de control. Así las cosas, como para la Sala no cabe duda que los actos de los que se pretende la nulidad no son susceptibles de control judicial, se impone confirmar la decisión proferida por la Juez Doce Administrativo de Tunja, pero por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333012202 200240011500123 Tunja, 25 de mayo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual rechazó laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 3 demanda por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La abogada Clara Marcela Ardila López, en nombre propio a través del medio de control de la referencia pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 0450 del 28 de noviembre de 2021 , mediante la cual se resuelve una recusación, y de la Resolución No. 0024 del 20 de enero de 2022 , actos expedidos por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.

A título de restablecimiento del derecho pide se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, expedir una resolución que resuelva el incidente de recusación interpuesto , por considerar que omitió tener en cuenta la taxatividad de las causales de la recusación e impedimento previstas en la ley, así como, se cancelen los perjuicios, ya que al no dar trámite como lo prevé la ley a las denuncias e incidente de recusación presentadas, no se ha permitido el trámite normal de la noticia criminal número 151766000113201900032. Como sustento de sus pretensiones afirma que presentó denuncia y queja disciplinaria en contra de la Fiscal 23 Local de Chiquinquirá Ruth Mariela Medina Quinchara por falta de imparcialidad, odio y grave enemistad de la citada fiscal. Que el primero de octubre de 2021 interpuso incidente de recusación en contra de la fiscal, quien después de ser trasladada a la fiscalía 32 Local, continúo ejerciendo actos de grave enemistad, odio y deseo de causarle daño a ella y a su señora madre, al pretender precluir la denuncia penal número NUC No. 151766000113201900032.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 4 Que el día 15 de febrero de 2022 interpuso acción constitucional con radicado

número 150013109001-2022-00015-00, con el propósito que Director Seccional de Fiscalías de Boyacá resolviera el incidente de recusación, que el 10 de marzo de 2022 fue resuelta la tutela interpuesta y el Director Seccional expide las resoluciones números 0450 del 28 de noviembre de 2021 y la Resolución número 0024 del 20 de enero de 2022. Que mediante los actos enjuiciados se expone que no prospera la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 porque no se estructuró la misma por parte de la recusante, lo cual desconoce todos los hechos y elementos de prueba, así como que resultan contradictorios frente a la normatividad legal vigente sobre los impedimentos y recusaciones por violación al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Trámite procesal La demanda fue radicada el 10 de agosto de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Tunja.

4. La providencia impugnada Mediante auto del 20 de octubre de 2022 la Juez Doce Administrativo de Tunja, rechazó la demanda por haberse configurado la causal establecida en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA.

Sostiene que respecto de los actos por medio de los cuales se resuelve una recusación o un impedimento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que dichas decisiones no constituyen actos susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto no corresponden a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos, siendo entonces actos administrativos de trámite.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación –

extingue efectos jurídicos, siendo entonces actos administrativos de trámite.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 5 Que son actos administrativos de trámite, en tanto se constituyen en decisiones que no se consideran como definitorias del respetivo asunto en el que son expedidas, por lo que no hacen imposible su continuación. Que, al no ser los actos susceptibles de control judicial, lo correspondiente es rechazar la demanda.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada, la abogada Clara Marcela Ardila López, interpone el recurso de apelación el cual argumenta de la siguiente manera: Refiere que la decisión recurrida trasgrede el artículo 43 del CPACA, en la medida que no existe posibilidad de continuar la actuación administrativa que puso fin a una actuación administrativa en un proceso de carácter penal y poder definir la legalidad de las resoluciones número 0450 del 28 de noviembre de 2021 y la Resolución número 0024 del 20 de enero de 2022.

Que en el trámite del proceso penal acusatorio y en sus instancias no va a ser posible controvertir las ilegalidades que se cometieron al resolver la recusación y el impedimento cuestionado. Que los actos administrativos demandados se presumen legales y quedaron en

firme sin tener la oportunidad de atacar su ilegalidad dentro del proceso penal, promoviéndose con esto un mensaje de inseguridad jurídica en las actuaciones de los funcionarios encargados de impartir justicia. Que las resoluciones demandadas al poner fin a una actuación que no puede ser discutida en ninguna otra etapa del proceso penal, que, al haber sido expedidas con falsa motivación, fuera de los términos y sin ser notificadas en debidaMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 6 forma, son susceptibles de ser analizadas por las causales de nulidad de los actos administrativos por expedición irregular y violación de normas. Refiere que es aplicable “la llamada excepción de ilegalidad”, posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Que la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas se fundamenta en los perjuicios que se han ocasionado durante todo el tiempo por la fiscal que debió declararse impedida y no lo hizo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que pone fin al proceso, como quiera que se rechaza la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01

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8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo

en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se da por terminado el proceso, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 2º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda a la Sala resolver la alzada.

2. Planteamiento del problema por resolver La discusión se contrae en establecer si los actos enjuiciados tienen la connotación de ser actos administrativos que definen una situación jurídica particular y concreta, por lo cual serían susceptibles de control jurisdiccional, o si, por el contrario, los actos son de trámite por lo que se impone confirmar la decisión de rechazo de la demanda.

3. Tesis de la Sala Se anticipa la Sala en indicar que confirmará la decisión recurrida, pero por razones distintas a las indicadas por la instancia, en la medida en que la jurisdicción contencioso administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales.

Se advierte por la Sala que los actos administrativos que pueden ser objeto del control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja

Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01

8 Los actos aquí demandados corresponden a decisiones jurisdiccionales, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional cuando la Fiscalía General de la Nación actúa en ejercicio de sus funciones de investigación y acusación las providencias que en esa materia se dicten por su contenido material tienen esa connotación.

4. De los actos administrativos demandables ante la jurisdicción Los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que se expiden en ejercicio de la función administrativa y producen efectos jurídicos directos o indirectos , es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad.

Pero no todo pronunciamiento de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en tanto, en cumplimiento de sus funciones los servidores públicos o particulares en ejercicio de funciones públicas pueden expedir actos instructivos o informativos que en modo alguno alteran los derechos u obligaciones de los particulares o afectan el ordenamiento legal, y en esta medida, no son pasibles de control jurisdiccional. Sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia1 ha considerado que la interpretación de las normas debe sujetarse a las trasformaciones en los modos de actuación de la administración, proclive al uso de instrumentos blandos o atípicos, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 18 de junio de 2015. C.P. María Elizabeth

de justicia y los principios que orientan el procedimiento contencioso administrativo, según el artículo 103 del CPACA.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 18 de junio de 2015. C.P. María Elizabeth García González. REF.: Expediente núm. 2011-00271-00. Acción: Nulidad. Actora: FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUE.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 9 En esta medida, cualquier pronunciamiento de los órganos del Estado puede ser objeto al reproche judicial ante esta jurisdicción, siempre y cuando, sean de carácter administrativo y generen efectos jurídicos.

La Sección Primera en sentencia de 2 de junio de 20112, al respecto ha señalado: “Al efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados”. (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le dé (Resolución, Oficio,

Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional . En tal sentido, ha dicho esta Corporación3: “La Sala, en sentencia de 31 de marzo de 2005, radicación núm. 11001 0324 000 1999 02477 01, consejero ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta, precisó “que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma , de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante ”. Ese carácter esencial de tales elementos aparece advertido también por la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que “El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la

2 C.P. María Elizabeth García González, dentro del expediente radicado bajo el número 66001-23-31-000-2005-00519-01 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, proferida en el expediente N°2002-00583-01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 10 doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas, de los cuales participa sin la menor duda el que como tal es señalado en la demanda que ha dado vida a este proceso.”4 (Subrayas no son del texto), rubro en el cual cabe entender que las consecuencias a que se refiere son las que contienen la definición de una situación jurídica, general o particular, sea creándola, modificándola o extinguiéndola.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En conclusión, cualquier pronunciamiento de la administración , sin consideración a su denominación, puede ser objeto de control judicial siempre que afecte situaciones jurídicas particulares o incida en la órbita interna de la administración.

6. El caso concreto Tal como se señaló, la actividad de la administración se concreta, entre otros,

con la expedición de actos administrativos de carácter definitivo, identificables por su contenido en cuanto son expresión de la función administrativa y definen una situación jurídica determinada y por ello resultan ser pasibles de control jurisdiccional. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 0450 del 28 de noviembre de 2021 a través de la cual se resuelve una recusación, y de la Resolución No. 0024 del 20 de enero de 2022, mediante la cual se resuelve un impedimento, determinaciones estas adoptadas por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, dentro de una noticia criminal. 4 Sentencia de 25 de febrero de 1999, Radicación número 2074, consejero ponente doctor ROBERTO MEDINA LÓPEZ.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 11 El a quo rechazó la demanda considerando que el acto demandado es un acto administrativo de trámite, es decir, que no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. En el caso de marras, los actos enjuiciados se limitan a rechazar la recusación y declarar fundado el impedimento formulado por la abogada Clara Marcela Ardila López dentro de la noticia criminal 2019-0021 que cursa en la Fiscalía

32 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Chiquinquirá. Como se anotó en precedencia, los actos que pueden ser objeto del control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que concluyen la actuación administrativa en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos. Efectivamente, los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, los actos aquí demandados no son actos administrativos, pues corresponden a decisiones jurisdiccionales, así sea que versen sobre los impedimentos y las recusaciones como mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones que adelanta la Fiscalía como ente investigador sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 2001 señaló: “La pertenencia de la Fiscalía General de la Nación a la rama judicial del poder público y su condición de órgano titular de la administración de justicia, si bien significa sujeción a los principios propios de laMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 12 materialidad de dicha función , no afecta la autonomía que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma

Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 12 materialidad de dicha función , no afecta la autonomía que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma providencia. Por lo anterior, es claro que el mandato del artículo 152.b). de la Constitución en cuanto exige la regulación mediante ley estatutaria de la materia relativa a ‘la administración de justicia’”. Y en sentencia C – 120 de 2021 fue más enfática en relación con la naturaleza jurisdiccional de los actos emitidos en desarrollo de las funciones del ente acusador: “Como lo recordó la Corte en sentencia C-409 de 2001 “la jurisprudencia ha expresado que la circunstancia de que la Fiscalía forme parte de la rama judicial y al mismo tiempo goce de autonomía administrativa y presupuestal obedece a la necesidad -evidenciada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente-, de otorgarle al ente investigador, en razón de las funciones que le han sido atribuidas por la Carta, “un origen, una estructura, una organización y una libre designación de subalternos (...) completamente distintos y separados de los que ya tienen los jueces” (se resalta), según consta en los antecedentes respectivos donde explícitamente quedó consignado el deseo de que la Fiscalía fuera un órgano autónomo integrado apenas funcionalmente al poder judicial.” Así mismo, consideró que, aunque la Carta haya preceptuado que la Fiscalía forma parte de la rama

judicial, ello no afecta su autonomía pues simplemente significa que el ente investigador está sometido a los principios materiales de la función judicial.” Se resalta. Es decir, que las decisiones enjuiciadas corresponden a actos materialmente jurisdiccionales, por lo tanto, son intangibles para esta jurisdicción y, en ese orden, no pueden ser objeto de control. Así las cosas, como para la Sala no cabe duda que los actos de los que se pretende la nulidad no son susceptibles de control judicial, se impone confirmar la decisión proferida por la Juez Doce Administrativo de Tunja, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Clara Marcela Ardila López Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja Expediente : 15001-33-33-012-2022-00240-01 13

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja del 20 de octubre de 2022, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. TERCERO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. La providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

JOSÉ ASCENSION FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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