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TA BOY - 15001333301220230011401-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301220230011401-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CONCURSOS DE MÉRITOS – Improcedencia por el principio de subsidiaridad al contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial. De acuerdo con la situación fáctica planteada y lo decidido en el fallo impugnado, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin validez y efecto la Resolución 11-03 345 del 31 de mayo de 2023, mediante la cual se derogó la Resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023, “Por la que se efectúa un nombramiento provisional en la planta de empleos permanecientes del SENA”. En caso afirmativo, se abordará el fondo del asunto y se analizará si el SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y ejercicio de cargos públicos y al principio de confianza legítima, por haberse revocado su nombramiento provisional sin contar con su consentimiento. (…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo, al considerar que efectivamente en el presente caso la acción de tutela es improcedente para debatir el citado acto administrativo, ya que el demandante dispone de otros mecanismos de defensa como demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , oportunidad en la que puede solicitar la respectiva medida cautelar, y por no acreditarse que se encuentre ante un perjuicio irremediable, lo que impide que se aborde el fondo del asunto. Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima

respectiva medida cautelar, y por no acreditarse que se encuentre ante un perjuicio irremediable, lo que impide que se aborde el fondo del asunto. Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos y ii) la solución del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333012202300114011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 24 de agosto de 2023

Acción : Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega ReyesAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

2

Demandado: SENA

Expediente : 150013333012-2023-00114-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

2

Demandado: SENA

Expediente : 150013333012-2023-00114-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Sergio Germán Vega Reyes, en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.- ANTECEDENTES

El señor Sergio Germán Vega Reyes, a través de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante, SENA, en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso y ejercicio a cargos públicos, y en consecuencia se ordene lo siguiente:

“…

PRIMERO. Dejar sin ninguna validez y efecto la resolución 11-03345 del 31 de mayo de 2023 por la cual se deroga la resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023

SEGUNDO. Ordenar a la accionada que dentro del perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que tutele los derechos, proceda dar cumplimiento efectivo a la Resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023 “ Por la que se efectúa un nombramiento provisional en la planta de empleos permanecientes del SENA” y en tal sentido proceder a dar posesión en cargo al accionante…” (Subrayado fuera de texto)

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del

accionante…” (Subrayado fuera de texto)

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja , en contra del SENA, ordenando su notificación, concediéndole el término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido la autoridad accionada no se pronunció.Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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Con posterioridad, mediante auto de 7 de julio de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, resolvió vincular a la señora Ángela Patricia Rojas Medina, a quien se le concedió el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, la que se pronunció horas después de proferirse el fallo de primera instancia.

IIIFALLO RECURRIDO

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia del 11 de julio de 2023 dispuso en el ordinal 1° “ Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Germán Vega Reyes”.

Resalta que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por parte del SENA, al dejar sin ninguna validez y efecto la Resolución 11 – 02906 del 18 de mayo de 2023, “Por la cual se efectúa un

nombramiento provisional en la planta de empleos permanentes del SENA ”, alegando que no intervino su consentimiento en dicha actuación administrativa; quedando entonces, desprovisto de una vinculación laboral.

Advierte que el señor Vega Reyes fue partícipe de una convocatoria nacional realizada por el SENA, para proveer cargos de carrera, con nombramientos provisionales 2023, para el empleo de Instructor IDP 2289 del Centro de Gestión Industrial, de la ciudad de Bogotá, de conformidad con la Guía para la provisión transitoria de empleos permanentes del SENA GTHG-023, donde además, se dio aplicación a la Ley 1955 de 2019, esto es, “ prioridad de vinculación provisional en su planta de personal, a los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad”.

Indica, conforme al material probatorio, que debe ser designado en el cargo de Instructor IDP 2289 del Centro de Gestión Industrial de Bogotá, al que se postularon 167 personas, entre ellas, el accionante, “dejándose en claro, que, al tener 28 años de edad, tendría prioridad para el nombramiento provisional, además de cumplir con los restantes requisitos exigidos para desempeñar el cargo ofertado”.Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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Que producto de la convocatoria, se emitió la Resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023, por la cual fue nombrado provisionalmente el demandante, hasta tanto, el cargo se hubiera proveído de manera definitiva.

Manifiesta que en dicho acto administrativo no se indicó que fuera susceptible de algún recurso, sin embargo, en su artículo 2°, da la posibilidad de hacer

tanto, el cargo se hubiera proveído de manera definitiva.

Manifiesta que en dicho acto administrativo no se indicó que fuera susceptible de algún recurso, sin embargo, en su artículo 2°, da la posibilidad de hacer reclamos por el lapso de 10 días hábiles siguientes a la publicación.

Estima que el citado acto administrativo, tan sólo quedaría en firme, “ una vez vencido el término concedido para la presentación de reclamos ante la Comisión Nacional de Personal; y así entonces, presumiendo que se publicó el mismo día de su expedición, esto es, el 18 de mayo de 2023, el término fenecía, en principio, el 2 de junio de 2023”.

Narra que antes de que se cumpliera el término precitado, el SENA emitió la Resolución No. 11-03345 del 31 de mayo de 2023, precisando que tan sólo existió una reclamación de la señora Ángela Patricia Rojas Mejía, y de ningún otro aspirante, señalando que por error de transcripción no se atendió que la primera en el registro, para proveer el cargo de Instructor IDP 2289 del Centro de Gestión Industrial, de la ciudad de Bogotá, era aquella y no el accionante; motivo por el cual, se resolvió derogar la resolución que nombró equivocadamente al señor Sergio German Vega Reyes.

Evidencia que dicho acto administrativo fue expedido dentro del término de ejecutoria, esto es, el 31 de mayo de 2023; en la medida, que el fenecimiento y la firmeza del acto, tan sólo se consolidó el 2 de junio de 2023.

Indica frente a la Resolución No. 11-03345 del 31 de mayo de 2023, que contra la misma no procede ningún recurso, por tanto, quedó en firme, en el mismo momento de su expedición.

Expone, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se sustenta en la falta de consentimiento del actor para que se expidiera el acto administrativo de derogatoria, lo que provocó que “ se despojara de su laborAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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anterior (contrato) y de sus ingresos económicos, quedando desprovisto de estabilidad que le generaba el nombramiento en provisionalidad”.

En virtud de lo anterior, infiere que la jurisprudencia constitucional, ha precisado que la tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter definitivo, es decir, los que resuelven de fondo una actuación administrativa o impiden su continuación, pues para ello existen los medios de control de los que conocen los jueces administrativos que, incluso, tienen la facultad de dictar medidas cautelares contra dichos actos (como la suspensión provisional de los efectos).

Aduce que el asunto de la referencia no atiende el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que no han sido utilizados. Y en todo caso, tampoco se acredita que se esté utilizando esta sede judicial para prever o evitar un perjuicio irremediable, para entender, entonces, que procede la tutela de manera excepcional.

Señala, que como el argumento central para cuestionar el mencionado acto administrativo es que no se pidió el consentimiento al actor, para que procediera

entonces, que procede la tutela de manera excepcional.

Señala, que como el argumento central para cuestionar el mencionado acto administrativo es que no se pidió el consentimiento al actor, para que procediera la derogatoria del acto administrativo de carácter particular, que lo beneficiaba, dicho planteamiento puede proponerse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, señala que el accionante no acreditó circunstancias particulares de vulnerabilidad que torne procedente la acción de tutela, y con ello, se evite un perjuicio irremediable, que, si bien es cierto, en la demanda de tutela se expuso que a propósito del nombramiento en provisionalidad dio por terminado su contrato de trabajo que venía ejecutando, y que, por tanto, se quedó sin empleo y sin ingresos, ello, en el sentir del a quo, no es suficiente para demostrar el perjuicio.

IVIMPUGNACIÓNAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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Inconforme con la decisión y dentro del término, Sergio Germán Vega Reyes , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, sostiene que la revocatoria de su nombramiento sí le genera un perjuicio irremediable debido a que la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho “tiene un tiempo en su trámite bastante considerable… pudiendo demorar en quedar la sentencia en firme varios años”1.

Expresa que para el “momento en que eventualmente y como efecto de un fallo favorable, que pueda haber sido objeto de recursos,… se le restablezcan sus

demorar en quedar la sentencia en firme varios años”1.

Expresa que para el “momento en que eventualmente y como efecto de un fallo favorable, que pueda haber sido objeto de recursos,… se le restablezcan sus derechos, habrán pasados años en los que se habrán surtido muchas convocatorias y nombramientos e incluso el cargo para el que fue elegido puede haber sido suprimido, haciendo inocuo el medio ordinario para la defensa de los derechos, si también se tiene en cuenta que para el empleo en el que se postuló y fue nombrado el accionante los aspirantes deben cumplir requisitos de edad”.

También expresa que la no contestación de las autoridades accionadas y vinculadas evidencia una grave irregularidad en el acto de revocatoria del nombramiento, que, en su sentir, está viciado de nulidad por la ausencia de su consentimiento.

VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió la impugnación interpuesta por el señor Sergio Germán Vega Reyes, repartida al Despacho el 25 de julio de 2023.

VICONSIDERACIONES

1 En SAMAI Índice 0003Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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1. Competencia

La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.Lo que se debate

2.1. Tesis del juez de instancia

competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.Lo que se debate

2.1. Tesis del juez de instancia

Declaró la improcedencia del amparo solicitado por haberse desconocido el principio de subsidiariedad, comoquiera que la tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de carácter definitivo, pues para ello, existen otros medios de control, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde tiene la facultad de solicitar el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos. Aunado a que no se acreditó que el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues demostró que se encuentre ante circunstancias particulares de vulnerabilidad que torne procedente la acción de tutela.

2.2. Tesis de la parte demandante –apelante

Sergio Germán Vega Reyes, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la no contestación de la autoridad accionada y vinculada. Que, si bien dispone de otro medio de defensa, como la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho, la misma es inocua por el tiempo que conlleva su trámite, agregando que la revocatoria de su nombramiento sí le genera un perjuicio irremediable.

2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala

De acuerdo con la situación fáctica planteada y lo decidido en el fallo impugnado, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin validez y efecto la Resolución 11-03345 del 31 deAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

impugnado, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para dejar sin validez y efecto la Resolución 11-03345 del 31 deAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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mayo de 2023, mediante la cual se derogó la Resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023, “Por la que se efectúa un nombramiento provisional en la planta de empleos permanecientes del SENA”.

En caso afirmativo, se abordará el fondo del asunto y se analizará si el SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y ejercicio de cargos públicos y al principio de confianza legítima, por haberse revocado su nombramiento provisional sin contar con su consentimiento.

2.4. Tesis Sala

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo, al considerar que efectivamente en el presente caso la acción de tutela es improcedente para debatir el citado acto administrativo, ya que el demandante dispone de otros mecanismos de defensa como demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , oportunidad en la que puede solicitar la respectiva medida cautelar, y por no acreditarse que se encuentre ante un perjuicio irremediable, lo que impide que se aborde el fondo del asunto.

Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la

encuentre ante un perjuicio irremediable, lo que impide que se aborde el fondo del asunto.

Con el fin de despejar el interrogante que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos y ii) la solución del caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad.

De la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver lasAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Los procesos de selección de personal corresponden a una manifestación de la función administrativa, que se materializa a través de la expedición de actos administrativos, a saber: el de convocatoria, el de admisión al concurso, el que

contiene los resultados de las pru ebas de conocimientos y aptitudes, el que contiene el resultado de pruebas comportamentales, el que incorpora el resultado de pruebas especiales como exámenes de salud o cursos de formación, el que incorpora los resultados de la valoración de antecedentes y, finalmente el que establece la lista de elegibles y/o contiene el nombramiento, y estos actos, dependiendo de su relación con el trámite, son susceptibles de control a través de las acciones contencioso administrativas2.

Algunos tienen el carácter de preparatorios (el de convocatoria, el de admisión, el de calificación de pruebas, el de antecedentes y el de pruebas especiales, etc.) y en tal virtud no son susceptibles de demanda y otros (el contentivo de la lista de elegibles cuando el concurso se adelanta para establecer un registro con arreglo al cual proveer empleos o el de nombramiento cuando el proceso de selección se cumple para proveer determinado cargo), son definitivos, por lo que pueden ser controlados judicialmente3.

Existen eventos en los que los actos preparatorios se tornan en definitivos para algunos concursantes pues finiquitan, en lo que a ellos corresponde, el proceso o hacen imposible que continúe, caso en el cual se tornan impugnables ante el juez contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación del daño4.

2 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de Tutela de 7 de diciembre de 2022, MP.: Dayán Alberto Blanco Leguízamo, EXP: 1500133-33-012-2022-00310-01 3 Ibídem 4 IbídemAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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3 Ibídem 4 IbídemAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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Luego, tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional “ determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso”5.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada6, ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.

La anterior circunstancia, en principio, hace que la acción de tutela no sea

procedente al tenor de lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, como las vicisitudes propias de los juicios contencioso administrativos resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección, es plausible considerar que la acción de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño no resulta ser idónea ni eficaz para garantizar el goce de los derechos por lo que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial la tutela, puede ser procedente7.

En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un

5 Corte Constitucional, Sentencia T081 de 2022, MP.: Alejandro Linares Cantillo 6 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sentencia de Tutela de 7 de diciembre de 2022, MP.: Dayán Alberto Blanco Leguízamo, EXP: 1500133-33-012-2022-00310-01Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley8; (ii) se imponen trabas

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley8; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles9; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional10; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

4. La solución en el caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se

destaca lo siguiente:

-Resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023 “Por la cual se efectúa un nombramiento provisional en la planta de empleos permanentes del SENA ”, mediante la cual se nombra provisionalmente al accionante , en el cargo denominado Instructor en el área de Sistema Integrado de Gestión, IDP 2289 del Centro de Gestión Industrial en Bogotá, con la advertencia de que ese nombramiento se realiza mientras el cargo se provea de manera definitiva. En el artículo2° se dispone que los servidores de carrera administrativa que consideren afectados sus derechos podrán presentar reclamación ante la Comisión Nacional de Personal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del acto.

-Oficio del 23 de mayo de 2023 suscrito por la señora Ángela Patricia Rojas, dirigido al Director General del SENA, mediante el cual pide que se informen

publicación del acto.

-Oficio del 23 de mayo de 2023 suscrito por la señora Ángela Patricia Rojas, dirigido al Director General del SENA, mediante el cual pide que se informen las razones por las cuales la vacante con IDP No. 2289 no fue asignada a su nombre, “pese a haber sido seleccionada e informada como la única persona que cumplió con los requisitos de la convocatoria para esta vacante, y por ende,

8 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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encontrarme en el primer orden de elegibilidad de la misma, como consta en la trazabilidad del proceso y en la publicación de resultados de la convocatoria”.

Además, pide en caso de haberse cometido un error en el procedimiento de

nombramiento para la vacante con IDP 2289, que se subsane “ en el menor tiempo posible y se continúe con la expedición de la resolución de nombramiento a mi nombre, según lo expuesto en la publicación de resultados del proceso para proveer un empleo vacante mediante nombramiento provisional de marzo de 2023, que se encuentra publicado en la página web del

SENA link: https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co/personas/Paginas/Convocatorias /Nac ionales/Convocatoria-de-nombramientos-provisionalesSENA2023.aspx”.

-Carta dirigida por el accionante, en calidad de contratista, al doctor Javier Ricardo Jiménez Rincón , Subdirector Encargado del Centro de Desarrollo Empresarial del SENA de Chía (Cundinamarca), el 24 de mayo de 2023, mediante la cual solicita autorización de terminación anticipada y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios 4854355 del 2023, a partir del 1° de junio del 2023, el que tenía fecha de inicio el 19 de abril de 2023 y de finalización el 16 de diciembre del mismo año. Además, informa que el motivo para tomar esa decisión es que mediante la Resolución 1102906 del 18 de mayo el 2023, se efectuó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Instructor en el Centro de Gestión Industrial de la Regional Distrito Capital ubicado en Bogotá.

-Respuesta dada por el Subdirector (E) del SENA el 26 de mayo de 2023, a la anterior petición, dirigida al accionante, en la que se indica que se acepta.

-Resolución 11-03345 del 31 de mayo de 2023, emitida por el Centro de Gestión Industrial del SENA, “Por la cual se deroga la resolución 11-02906 del 18 de mayo de 2023 ”, contra la cual no procedía recurso alguno, al considerar el SENA lo siguiente:Acción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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-Respuesta dada por el SENA el 6 de junio de 2023, dirigida a la señora Ángela Rojas Mejía, respecto a la petición convocatoria nombramientos provisionales 2023, indicando los argumentos señalados en la Resolución 11-03345 del 31 de mayo de 2023, y agregando los siguientes:

  • Resolución 11-03641 del 8 de junio de 2023, emitida por el Centro de Gestión Industrial del SENA, mediante la cual se nombra provisionalmente a la señora Ángela Rojas Mejía, en el cargo denominado Instructor en el área de Sistema Integrado de Gestión, IDP 2289 del Centro de Gestión Industrial en Bogotá, con la advertencia de que ese nombramiento se realiza mientras el cargo se provea

de manera definitiva. En el artículo 2° se dispone que los servidores de carrera administrativa que consideren afectados sus derechos podrán presentar reclamación ante la Comisión Nacional de Personal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del acto.

-Guía sobre el Proceso de Gestión del Talento Humano Guía para la provisión transitoria de empleos permanentes del SENA , medianteAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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provisión transitoria de empleos permanentes del SENA , medianteAcción: Tutela

Demandante: Sergio Germán Vega Reyes

Demandado: SENA Expediente: 150013333012-2023-00114-01

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nombramientos provisionales, Código: GTH-G-023 Versión: 02 noviembre de 2022, en el que se consigna entre otras cosas lo siguiente:

“7.3.2. Expedición del acto administrativo de nombramiento provisional y publicación.

El Secretario General, Director Regional o el Subdirector del respectivo Centro de Formación, actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución 2529 de 2004, proferirá el acto administrativo de nombramiento provisional una vez se haya finalizado la fase de selección.

Una vez expedido el acto administrativo de nombramiento provisional, a más tardar el día hábil siguiente:

  • Se comunicará el acto administrativo de nombramiento provisional, a través del formato de resolución que corresponda, indicándole el término para aceptación del cargo, el trámite de publicación y firmeza, precisan

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