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TA BOY - 15001333301320130000201-(15-12-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320130000201-(15-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Imposibilidad de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en acatamiento del criterio fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2015. Dicho lo anterior, es procedente concluir que tanto el a quo como esta Corporación debe acatar el criterio fijado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2015, como quiera que apartarse de este, en el caso concreto, implicaría un desconocimiento del principio de legalidad, en la medida que no convergen los requisitos para hacerlo, pues el fundamento fáctico es casi que idéntico al caso allí resuelto. No debe perderse de vista además, que si bien el art. 230 de la Constitución Política dispuso que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, la propia Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, verbi gratia, en la sentencia T 102 de 2014, ha señalado que la "ley" debe interpretarse desde un sentido amplio, es decir, que la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Finalmente, no se echa de menos, que esta Corporación ya ha acogido en oportunidades anteriores el criterio fijado en la sentencia de 25 de abril de 2013 verbi gratia, dentro de los asuntos radicados bajo las partidas: a. 15001-3333-003-2012-00013-01, b. 150012333-002-201200193-00, entre otros.( iii) Partiendo de la base de que la providencia de 25 de abril de 2013, en efecto constituye un precedente vertical que además ostenta la categoría de sentencia de unificación, y que en consecuencia vincula la decisión que nos ocupa, la Sala absolverá uno a uno los puntos debatidos por el apelante. (…) En virtud de lo argumentado, la Sala considera que el a quo, en efecto debía adoptar el criterio fijado en la sentencia de 25 de abril de 2013 y negar la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para resolver el caso. En ese orden de ideas, habría que concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que la misma es propia de la Ley 100 de 1993 vigente desde el 1 de abril de 1994 y en el caso de autos, el derecho se causó con el fallecimiento de su esposo, esto es, 18 de agosto de 1970.Ahora bien, revisado el ordenamiento legal vigente para la época de los acontecimientos, -Ley 6 de 1945 en concordancia con el Decreto 2267 de 1945-, se establece que el legislador no había previsto aparte del seguro por muerte, una prerrogativa adicional para los beneficiarios del empleado que falleciera.

SALVAMENTO DE VOTO: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Posibilidad de dictar

fallo extra petita para reconocerla a un sujeto de especial protección constitucional, en lugar de la pensión de sobrevivientes a la que no tiene derecho - Salvamento de votoEn primer lugar, reafirmo mi respaldo parcial al sentido de la decisión, toda vez que, ciertamente, tal como se concluye en la sentencia colegiada, debe confirmarse el fallo recurrido en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que la misma es propia de la Ley 100 de 1993 vigente desde el 1 de abril de 1994 y en el caso de autos, el derecho se causó con el fallecimiento de su esposo, esto es, 18 de agosto de 1970". Sin embargo, considero que la Sala ha debido expedir un fallo extra petita para reconocer la indemnización sustitutiva a la actora, que si bien no fue pedida expresamente en la demanda, sí fue materia de decisión en vía administrativa. En el presente caso, la Sala no se detuvo en apreciar que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con más de 75 años de edad, y la materia en debate alude a un derecho fundamental irrenunciable, esto es, la seguridad social. A mi juicio, si bien la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala debió aplicar lo señalado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en armonía con lo dispuesto en lasentencia C-968 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, y de esa manera

reconocer, de manera extra petita, la indemnización sustitutiva, por tratarse de un beneficio mínimo irrenunciable. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de fallos extra petita, así: "Es cierto que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 que por esta vía se ordena, pero mal haría la Sala en asumir una actitud impróvida para denegar tal prestación, cuando con tan riguroso formalismo se estarían desconociendo derechos fundamentales de la demandante, tales como el de la seguridad social la vida en condiciones dignas y la salud , entre otros.(…) Insisto que nada impide al Ad quem fallar de manera extra petita, incluso si el asunto no fue materia de apelación, pues en el presente caso la administración demandada se pronunció de manera expresa en el acto administrativo acusado negando el derecho a la indemnización sustitutiva.

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