TA BOY - 15001333301320130009501-(22-05-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320130009501-(22-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALSOS POSITIVOS - Noción /EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Noción.
Las ejecuciones extrajudiciales fueron conocidas como falsos positivos, los cuales consistían en la ejecución extrajudicial de civiles que posteriormente eran presentados como miembros de grupos armados al margen de la ley. Según lo describió la H. Corte Constitucional en sentencia de tutela del año 2015, en Colombia los falsos positivos se caracterizaban: "De una parte, que las víctimas son personas jóvenes pertenecientes a sectores sociales vulnerables y , de otra, la constante alteración de la escena del crimen con el propósito de dar visos de legalidad a las ejecuciones; por ejemplo, vistiendo con prendas militares los cadáveres de las víctimas o mediante la alteración de la escena del crimen ubicando armas de uso privativo de la fuerza pública". La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado. En la misma providencia, la Corporación mencionó la similitud que existía entre los casos analizados en Colombia y los casos expuestos por los organismos internacionales como ejecuciones extrajudiciales, ello con base en un informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el 31 de marzo de 2010, el entonces
Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, describió esta infausta práctica: (…). EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Es una modalidad de responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos. Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política instauró la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes y, para lo cual, deben concurrir tres elementos ciertos: (i) la actuación de la administración, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño que se produce. En cuanto a la determinación de la responsabilidad del Estado por violación a los Derechos Humanos, la Corte Constitucional señaló que esta se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo , uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violación de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violación esté consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se reúnen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneración de los derechos humanos. Una de las
modalidades de responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos está relacionada con las ejecuciones extrajudiciales, en las que, los agentes delEstado causan el daño mediante la ejecución de una actividad peligrosa (el uso de armas de fuego). En estos casos, se materializa la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional bajo un régimen objetivo en el cual la parte activa en el proceso deberá demostrar el daño, el hecho dañoso y la existencia del nexo causal entre uno y otro. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha referido en reiteradas ocasiones a la forma en que se configura la responsabilidad del Estado como consecuencia de daños causados por las ejecuciones extrajudiciales, así: (…). EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Existencia - Valoración probatoriaPrecedente jurisprudencial / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Régimen de responsabilidad del Estado. En resumen, al realizar el análisis probatorio, la Sala concluye que se encuentra efectivamente demostrada la existencia de una operación militar denominada Justicia 4 que tenía como fin detener a una banda de extorsionistas dedicados a atracar, hurtar y extorsionar a la población de Chinavita. Así mismo, se probó que el 4 de julio de 2008 el equipo de Oficiales y Suboficiales que integraban la operación militar, se dirigieron a la vereda Fusa del municipio mencionado y allí dieron de baja a un individuo que fue identificado como Jorge Enrique Fernández, quien fue presentado como un miembro de un grupo al margen de la Ley. Si bien, todo lo
anterior se encuentra plenamente probado dentro del proceso, existen algunas circunstancias que llaman la atención de la Sala y que, a pesar del material probatorio relacionado con la culpabilidad de Jorge Enrique Fernández, no permiten concluir que pertenecía a las FARC o que se dedicara a hurtar, extorsionar y atracar en el municipio de Chinavita y sus alrededores. Sobre el análisis probatorio de los elementos obrantes en el proceso, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se analiza un caso en el que se debaten las graves violaciones de derechos humanos, el análisis probatorio debe flexibilizarse considerablemente, haciéndose más elástico y favorable para la víctima. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, señaló lo siguiente: (…). El Consejo de Estado hizo alusión a la flexibilidad de la valoración probatoria en casos como el presente, con base igualmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para ello, mencionó el caso de Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en el cual la CIDH señaló lo siguiente: (…) Así las cosas, esta Sala procederá a estudiar el material probatorio sobre la posible existencia de una ejecución extrajudicial por parte del Estado, para ello se aplicarán los estándares probatorios aplicables a las graves violaciones de Derechos Humanos haciendo un análisis flexible en relación con las pruebas que se practicaron. (…) Finalmente, quedó demostrado que la víctima recibió un disparo en la cabeza, sin embargo, dudosamente los dictámenes de balística de medicina legal
realizados meses después del homicidio, no se incluyeron la distancia en que se realizó dicho disparo, sino que esa información se omitió y contrario a ello, se resaltaron los disparos recibidos en la clavícula, la pierna y el abdomen. Esta situación genera duda respecto a las razones por las cuales se omitió la información relacionada con la distancia en que se produjo el disparo en la cabeza de Jorge Enrique. Es evidente que en el presente caso se configuraron las circunstanciastípicas que la jurisprudencia ha determinado cuando se presenta una ejecución extrajudicial, esto es: la víctima era una persona joven perteneciente a un sector vulnerable, así mismo, como normalmente sucede, un "reclutador" pagado (un civil, un miembro desmovilizado de un grupo armado o un ex militar) atrae a las víctimas civiles a un lugar apartado engañándolas con un señuelo, por lo general la promesa de un trabajo. Una vez allí, las víctimas son asesinadas por miembros de las fuerzas militares, a menudo pocos días u horas después de haber sido vistos por los familiares por última vez. (...) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate
u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes". (…). Así las cosas, para la imputación jurídica del daño se tiene que Jorge Enrique Hernández murió como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa realizada por el Ejército Nacional, concretamente en el desarrollo de operaciones militares y desplazamientos tácticos, prácticas en las que hizo uso de armas de dotación oficial. En este sentido, para el presente caso procedería el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en el cual a la parte actora le bastaría con probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo para acceder a la declaratoria de responsabilidad. Sin embargo, tal como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el constituyente no privilegió un específico régimen de responsabilidad, sino que "dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar". De allí que, al margen de lo señalado en el párrafo anterior, sea posible que en asuntos como el presente la responsabilidad surja de la falla del servicio imputable a la
demandada, es decir, que se siga la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad en tanto se invoque, o en el proceso sea ostensible la existencia de errores o infracciones de la administración, con el objeto de que estos no se cometan en el futuro a través de la adopción de políticas públicas encaminadas a ¡a no repetición, entre otras medidas". En virtud de lo expuesto, al verificarse la existencia de la ejecución extrajudicial de Jorge Enrique Hernández por parte del Comando del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar del Ejército Nacional, se concluye que en el presente caso no es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, debido a que se demostraron la regularidades en que incurrió la entidad accionada frente al fallecimiento de la víctima. Se concluye entonces que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable, por falla del servicio, de los daños sufridos por los accionantes como consecuencia de la muerte de Jorge Enrique Hernández.EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Condena a medidas de reparación no pecuniarias por afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Con todo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de
constitucionalidad. En virtud de lo anterior, la Sala procederá al reconocimiento de medidas de satisfacción que contribuyan a recuperar y dignificar la memoria de Jorge Enrique Hernández Castro, quien fue injustamente señalado de pertenecer a las FARC, dedicado al hurto a mano armada en el municipio de Chinavita. En este sentido, se ordenarán las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: 1. Se dispondrá la publicación, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional y regional en el Departamento de Boyacá. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. 2. Se dispondrá la publicación, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión a cargo de la entidad demandada y que se mantendrá por el término de tres (3) meses en la página web de Ejército Nacional - Link "inicio". El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. 3. Adicionalmente, se ordenará remitir copias de esta sentencia a
la Fiscalía General de la Nación y al Procurador General de la Nación para lo de su competencia, en consideración a que la satisfacción del derecho a la justicia, del cual son titulares los familiares del señor Jorge Enrique Hernández Castro, impone al Estado la obligación de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de los responsables de sus fallecimientos. 4. De igual forma, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. También se ordenará el envío de copia de esta providencia a la Presidencia del H. Consejo de Estado para los fines pertinentes en los términos del Acuerdo No. 001 del 14 de febrero de 2018. 5 Finalmente, la Sala es consciente de que Jorge Enrique Hernández como víctima de la ejecución extrajudicial, padecía una situación especial similar a la que presentan otras personas, esto es, la farmacodependencia. Circunstancia que en el caso concreto lo hizo vulnerable a los ofrecimientos de extraños que pretendían supuestamente brindarle empleo y a la vez, lo convirtió en el objetivo de las ejecuciones extrajudiciales, ilegales y arbitrarias, violatorias de los derechoshumanos. Es claro que el occiso pertenecía a una población que ha sido y es objeto
de discriminación, estigmatización y rechazo por parte de la población en general y las mismas entidades del Estado. En razón a lo anterior, y con el fin de unir ese lazo que se quebrantó con las actuaciones irregulares del Estado, la Sala dispondrá la siguiente medida de reparación no pecuniaria: El Ejército Nacional - Primera Brigada con sede en Tunja, realizará en esta misma ciudad por una única vez, una jornada de salud integral a favor de las personas que conforman la población que actualmente se encuentra en la indigencia debido a la situación de farmacodependencia. En el día señalado se les prestará salud básica, alimentación, recreación y se socializarán las ayudas y métodos que actualmente se prestan para superar su adicción. Para ello, el Ejército Nacional deberá fijar un día, dentro del término máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en el cual realizará la jornada ordenada. La presentación de las disculpas deberá contar con la aprobación de los demandantes. Así mismo, dicha jornada deberá iniciar con la presentación del caso que cobija el asunto de la referencia en la cual se expondrá un resumen del mismo, y presentarán disculpas públicas a la familia de Jorge Enrique Hernández Castro, así como a sus amigos y conocidos más cercanos y en general a la población del municipio de Simijaca.