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TA BOY - 15001333301320130020701-(12-11-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320130020701-(12-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y CONSAGRACIÓN DE SUBSIDIOS ESTUDIANTILES - Marco legal.

Ahora bien, dentro de las prerrogativas otorgadas al cuerpo estudiantil universitario, se buscaba la implementación de programas que permitieran no solamente el ingreso sino también el sostenimiento de esos miembros, especialmente para aquellas personas de escasos recursos económicos, para tal fin, el artículo 111 de la Ley 30 de 1992, consagró: "Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex , entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de educación superior". (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición encuentra su sustento jurídico en la garantía constitucional del derecho a la educación, que propugna por un servicio gratuito, sin perjuicio del cobro de derechos académicos para quienes estén en capacidad de sufragarlos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional señaló: "De acuerdo con lo dispuesto en artículo 67 de la Constitución, "la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes

puedan sufragarlos". Como se observa, la norma fundamental consagra como regla general 1a educación gratuita en todos los establecimientos estatales, pero autoriza cobrar derechos académicos a quienes tengan capacidad económica, preservando, contrario sensu, la gratuidad a favor de los pobres. Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que "En las instituciones del Estado, la educación será gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos."' Su última parte quedó finalmente reemplazada por la expresión "sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos"', sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad económica para pagarlos. Ciertamente, aún cuando la fórmula adoptada por el constituyente a primera vista pareciere contradictoria, por cuanto en una aproximación a su sentido el cobro de derechos académicos se pudiere asumir como un obstáculo al acceso a la educación oficiaI, lo cierto es que apelando a una sana hermenéutica la previsión en comento debe ser interpretada como manifestación del principio de solidaridad, en la medida en que la exigencia de derechos académicos a quienes puedan pagarlos hace posible que personas con demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio público, afín de que la educación esté al alcance de todos. Tratándose de la educación universitaria estatal, en los instrumentos

personas con demostrada capacidad económica permitan generar recursos adicionales que coadyuven a la financiación de ese servicio público, afín de que la educación esté al alcance de todos. Tratándose de la educación universitaria estatal, en los instrumentos internacionales la obligación de acceso gratuito a ese servicio público es por ahora compatible con el establecimiento de derechos académicos a quienes pueden sufragarlos, toda vez que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ' y las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen la obligación para los Estados de implantar "progresivamente" la gratuidad de la enseñanza superior". Posteriormente la Ley 1012 de 2005, "Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior", mantuvo la misma iniciativa de beneficios económicos para las personas de escasos ingresos, a saber: "Artículo 1o . El artículo 111 de la Ley 30 de 1992 quedará así: Artículo 111.Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá alInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, 1cetex, y

a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior". (Subrayado fuera de texto).

ESTUDIO GRATUITO EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES

PARA LOS HIJOS DE ALGUNOS SERVIDORES PÚBLICOS - Marco jurisprudencial.

La Ley 115 de 1994, mediante la cual se expidió la Ley General de Educación, consagró en su artículo 186, un trato preferencial para los hijos de algunos servidores públicos, en los establecimientos educativos estatales, en aspectos puntuales relacionados con el ingreso y estudio gratuito, específicamente indicaba: "Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estadio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior". La anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C210 de 1997, con ponencia de la Doctora Carmenza Isaza de Gómez, al considerar: "El articulo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente: "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. " (se subraya).

del Estado. Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente: "La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. " (se subraya). Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado inexequible. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace" (Subrayado fuera de texto). Luego, esa misma Corporación fue enfática en reiterar, que las Universidades no podían seguir manteniendo los subsidios otorgados sobre la exención del pago de matrícula a un sector exclusivo de estudiantes, específicamente precisó: "En cuanto a la primera, es preciso advertir que según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 1997, en desarrollo del mandato contenido en el artículo

67 superior, el estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere tanto a los servidores públicos como en general a quienes ingresen a tales establecimientos educativos sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Por consiguiente, no pueden las instituciones de educación superior consagrar tratamientos discriminatorios, como los que preveía el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que determinen condiciones más favorables y benéficas para un grupo de población en desmedro de otro, que sin justificación objetiva y razonable, no recibe los mismos beneficios, pues ello genera una clara y abierta violación del artículo 13 constitucional. (...) Además, en desarrollo del principio de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución), los Consejos Superiores de las instituciones de educación superior pueden establecer estímulos y beneficios de manera general que permitan el cumplimiento de la misión social y de la función institucional de las Universidades, con miras a hacer efectivo el postulado de la gratuidad educativa. En todo caso, las decisiones de dichos Consejos no pueden ir en contravía de la Constitución o de la ley. Podrán, por consiguiente, regular el cobro de esos derechos para quienes esténen capacidad económica para asumirlo u otorgar beneficios económicos a los estudiantes, sin que éstos estén circunscritos o dirigidos a un grupo determinado, por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, todos deben tener el misino derecho de acceder a esos estímulos y beneficios. ", (Resalta la Sala).

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - A la luz de la Constitución y la jurisprudencia, dentro de las competencias del Consejo Superior de la UPTC, ni siquiera por virtud de la autonomía universitaria, le está dado crear descuentos en la matrícula de forma particularizada, por fuera del canon de personas de escasos ingresos económicos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del Acuerdo 0067 de 2000 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que consagra un beneficio económico en favor de sus empleados de planta consistente en descuento del 90% en el valor de la matrícula / ACUERDO No. 0067 de 2000 DE LA UPTC - Inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad al consagrar un beneficio económico en favor de sus empleados de planta consistente en descuento del 90% en el valor de la matrícula. La apelante trajo a colación apartes del fallo de fecha 27 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, en el expediente 2014-044, en la que, en un caso de similares contornos se concluyó la inaplicación de la norma al considerar que ella creaba una prestación de carácter laboral, excediéndose de esta forma las competencias de la entidad demandada por vulneración del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Sin embargo, a juicio de esta Sala el descuento

contemplado en el acto expedido por el Consejo Superior de la UPTC - descuento del 90% en el valor de la matrícula para hijos de los empleados de planta - no tiene carácter salarial, en tanto no remunera el servicio , aspecto que en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia" como característico de estos pagos. En efecto, los pagos de connotación de factor salarial son producto de i) una retribución directa por los servicios que presta el trabajador, esto es, que es constante tanto la labor ejercida como el pago obtenido y ii) que no sea para cubrir una contingencia por algún riesgo, como sería el caso de las incapacidades o enfermedades, entre otros. Por lo tanto, el descuento en la matrícula para hijos de los empleados de planta no puede ser considerado factor salarial. Tanto es cierto lo anterior que no se paga a todos los servidores en igualdad de condiciones sino que deriva de circunstancias ajenas al servicio y a la relación laboral de todos los servidores, como es la de tener o no hijos estudiando en la entidad. Sin embargo, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia, tal como se ha referido, y de la ley, como se ha anotado, en las competencias del Consejo Superior de la UPTC, ni siquiera por virtud de la autonomía universitaria, le está dado crear descuentos en la matrícula de forma particularizada, por fuera del canon de personas de escasos ingresos económicos. El fundamento expuesto en la parte considerativa del acuerdo señala: "CONSIDERANDO Que la Ley 30 de 1992, Artículo 28 y literal g, Artículo 29, faculta a la

Universidad para arbitrar y aplicar los recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Que la Ley 30 de 1992, Artículo 111, autoriza a las Universidades para establecer "una política general de becas, ayudas y créditos... "para los estudiantes de escasos ingresos económicos, Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia tiene como política crear las condiciones que garanticen el alto nivel académico de los estudiantes que cursan estudios en la Universidad, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia,..." (Resalta la Sala) En primer lugar, el carácter de personas de escasos recursos no se aviene a la condición generalizada de los hijos de empleados de la entidad demandada; en segundo lugar, la condición de hijos de empleados de la entidad demandada no implica un alto nivel académico de quienes cursan estudios en la universidad; y en tercer lugar, la misión social y la función institucional de la entidad es la educación, la investigación y la cultura, mas no la financiación de la educación para los hijos de sus empleados. En efecto, en materia de acceso a la educación lo que preserva el constituyente y la ley es que las personas de menores recursos económicostengan la oportunidad de acceder a ella mediante, como lo prevé la Ley 30 de 1992, de "una política general de becas, ayudas y créditos..." que, sin duda, no se cumple mediante un acto administrativo que, sin ninguna consideración a las condiciones aludidas, establece descuentos en favor de un grupo que, no por el hecho de ser hijos de sus empleados, cumplen con la condición constitucional y legal. Resulta ilustrativo al

caso examinar cómo, en el documento "Misión para el Empalme de las Series de Empleo, Pobreza y Desigualdad (mesep) Pobreza monetaria en Colombia: Nueva metodología y cifras 2002-2010 Resultados segunda fase de la Mesep" publicado por el DAÑE, no emerge en ninguna de sus variables para calificación de la pobreza el factor que, a juicio de la entidad demandada, justificaría la exoneración en el 90% del pago de la matrícula. (…) Lo que hizo el Acuerdo, como allí se expuso, fue favorecer el bienestar de sus empleados y no a las personas con escasos recursos que pretenden ingresar a programas educativos que allí se ofrecen. Discriminar a los alumnos de la institución, para favorecer a sus padres empleados de la Universidad, en razón a vínculos familiares, es aspecto que desborda la Constitución Nacional y la ley. La facultad dada a la universidad para crear becas o subsidios en materia del pago de matrículas no puede dejar de lado la condición económica del estudiante como parámetro para acceder a esa política, cuyo fin es permitir el acceso al conocimiento para todas las personas. Diferenciación que tiene justificación positiva en aras a permitir a los menos favorecidos alcancen sitiales que los más favorecidos pueden obtener con sus propios recursos, con lo cual, además, se efectiviza el principio de solidaridad social. Así entonces, concluye la Sala que el Acuerdo 0067 de 2000 contraviene la Constitución y la ley, y por ello debe ser inaplicado para el caso concreto, en consecuencia, siendo esta la disposición que se invoca como fundamento del derecho que se demanda, fuerza concluir que el mismo debe ser denegado.

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invoca como fundamento del derecho que se demanda, fuerza concluir que el mismo debe ser denegado.

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