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TA BOY - 15001333301320130022801-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320130022801-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS DOCENTES – Reconocimiento a docente territorial vinculada después del 1º de enero de 1990.

En ocasión anterior, este Tribunal expresó -siguiendo una interpretación jurisprudencial del Consejo de Estadoque para determinar el régimen de cesantías retroactivas de los docentes, solo era necesario precisar que se hubiera vinculado con anterioridad al 1 o de enero de 1990, es decir, fecha en la cual empezó a regir la Ley 91 de 1989, pues de acuerdo al contenido de esta normativa y siendo ley especial, aplicaba de manera general a todos los docentes oficiales. Sin embargo, se precisará en esta ocasión, que la fecha y clasificación anterior no es suficiente para resolver el asunto propuesto, ya que las entidades territoriales siguieron vinculando docentes al servicio público después del 1o de enero de 1990 servicios que pagaron con recursos propios de las entidades territoriales, en consecuencia, no tenían la obligación de afiliar este personal al FPSM que para aquel entonces, sólo regulaba al personal nacional, nacionalizado y al territorial que hubiese sido autorizado previamente por el Ministerio de Educación y que se pagaba con recursos de la Nación. En este punto cabe aclarar, que el personal que se vinculó a las entidades territoriales cuyos servicios eran pagados con recursos territoriales, salarialmente percibían lo que le correspondía según el grado que acreditara en el escalafón docenteDecreto 2277 de 1979-, pero en materia de prestaciones sociales, se hallaba atado por la

vinculación al servicio y el origen de los recursos. Así pues, para el año de 1990 los docentes oficiales y privados contaban con un mismo régimen salarial (Decreto 2277 de 1979) pero coexistían tres regímenes prestacionales distintos aplicables a ellos: el primero, el de la Ley 91 de 1989 para docentes con vinculación del orden nacional, nacionalizado y territorial que fuera previamente autorizado por el Ministerio de Educación y pagado con recursos de la Nación; un segundo, el propio de las entidades territoriales, para los docentes con vinculación territorial y pagados con recursos propios de las mismas y un tercero, regido por el Código Sustantivo del Trabajo para los docentes privados. En el asunto examinado, se observa que la docente se vinculó al servicio de la docencia oficial el 4 de octubre de 1990 por nombramiento en propiedad hecho por el municipio de La Capilla para prestar sus servicios en un Colegio Departamental sin que se haya probado que tal nombramiento fue previamente autorizado por el Ministerio de Educación, por ende, con cargo a recursos propios, afiliada a Caja de Previsión Social de Boyacá y, que es solo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 que surge el imperativo de afiliarse al FPSM sin embargo, al darse esta afiliación, su régimen de cesantías y demás prestaciones, conservaba el de los empleados territoriales. Por su parte, la Ley 344 de 1996 estipuló que a partir del 1o de enero de 1997 cualquier persona que se vincule a los órganos o entidades del Estado tendrá el régimen de cesantías anualizadas, eso sí anunciando que se respetarían los derechos adquiridos hasta ese momento. Así las cosas, al evidenciarse que la demandante se vinculó a la entidad territorial antes del 31 de

órganos o entidades del Estado tendrá el régimen de cesantías anualizadas, eso sí anunciando que se respetarían los derechos adquiridos hasta ese momento. Así las cosas, al evidenciarse que la demandante se vinculó a la entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1996 y que su régimen prestacional al momento de su vinculación era el de las entidades territoriales, fuerza es decir, que su régimen de cesantías es el de retroactividad, contemplado en la Ley 65 de 1946 y equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, el cual se ha prestado de manera continua y teniendo en cuenta el último salario devengado así como todo aquello que implique retribución ordinaria y permanente del servicio. Corolario de lo expuesto, el acto administrativo demandado se halla parcialmente viciado de nulidad en cuanto al régimen aplicado. En ese sentido se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) corregir la historia laboral indicando que las cesantías de la docente se rigen por el sistema de retroactividad. (ii) liquidar la prestación teniendo en cuenta este régimen, (iii) pagar la diferencia que dejó de reconocerse, y (iv) liquidar las sumas dinerarias a favor de la demandante, ajustándolas en los términos del artículo 187 del CPACA.

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