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TA BOY - 15001333301320140016401-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301320140016401-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 AUTONONOMÍA UNIVERSITARIA – Marco normativo La norma superior en su artículo 69 define la autonomía universitaria, así: (…). No cabe duda del amplio espectro de independencia con que cuentan las universidades para establecer o modificar sus propios estatutos, organizarse administrativamente y académicamente, crear reglas, definir sus políticas, entre otras disposiciones, sin embargo, no puede desbordarse dicha autonomía para desconocer los postulados Constitucionales, que constituye la norma de normas y por ende el parámetro para la expedición de cualquier disposición. En efecto, según criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, particularmente lo relacionado con el acceso a la función pública mediante el mérito, se ha entendido que, "... tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido una posición pacífica en lo ateniente a las limitaciones a la autonomía universitaria contenida en el artículo 69 constitucional, toda vez que estas instituciones no se pueden respaldar en ella para desconocer valores, principios y derechos constitucionales fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos y el mérito como presupuesto de esencial de la carrera administrativa". FALSA MOTIVACIÓN – Definición. De acuerdo a la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, el concepto de falsa motivación relacionado con la expedición irregular de un acto administrativo ha sido definida como: (…). En otro pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con la falsa motivación, se señaló: (…). Así

entonces, la causal de falsa motivación puede residir en dos situaciones que pueden conllevar a la expedición de un acto administrativo viciado, que pueden sintetizarse en: i) Que la ley requiera unos motivos exactos para tomar una decisión, pero el funcionario la expide sin que esos motivos se presenten, caso en el cual se habla de la inexistencia de motivos legales o falta de motivos y, ii) Que los motivos invocados no han existido realmente, desde el punto de vista material o jurídico, caso en el cual se habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos o de error de hecho o de derecho en los motivos. El error de hecho ocurre cuando no existe el motivo que soporta el acto administrativo y el error de derecho cuando el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario.

FALSA MOTIVACIÓN – El actor no cumplió con la carga de la prueba en cuanto a la asignación de la carga académica a otra docente.

Revisado el plenario, se tiene que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 1811 del 11 de febrero de 2014 relacionado con el nombramiento de GUILLERMO JIMENEZ PINZON como docente de medio tiempo que la entidad demandada efectuó para el primer semestre del año 2014. Los elementos facticos sobre los cuales enuncia las pretensiones de la demanda, se refieren a que el demandante prestó sus servicios a la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C., desde el año 2008 como catedrático, del 2009 al 2010 como docente ocasional de medio tiempo y del año 2011 al 2013 como docente ocasional de tiempo completo y desde el año 2014 como docente ocasional de medio tiempo. E l A quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que, la causal de nulidad invocada por el demandante relacionada con la falsa motivación, fue propuesta sin las pruebas que la respaldaran, obligación que recaía en el demandante, pues la argumentación relacionada con el favorecimiento o ventaja de otra docente para asignarle carga académica que le correspondía al demandante, fue rebatido con la contestación que de la demanda hiciera laSentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

2 docente Ana Edilse Sánchez Rojas, quien manifestó que una vez cumplió con su contrato en el año 2014 fue nuevamente requerida para laborar como docente en el año 2015, a lo cual se negó por motivos personales, por lo que en aplicación del principio de buena fe y las reglas de la experiencia se descarta que la docente hubiera tenido ventaja o preferencia en relación con el demandante. Al plenario se incorporó el siguiente material probatorio: (…). La Sala, en atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, considera en primer lugar que, para someter a juicio un acto administrativo aduciendo una falsa motivación, es requisito sine qua non que

la parte interesada en que se produzca la declaratoria de nulidad bajo este cargo, efectúe una argumentación fáctica y jurídica que permitan al juzgador contraponer dichos argumentos con la motivación plasmada en el acto administrativo que fundamentó la decisión que se demanda, además de acompañar las pruebas con las cuales soporta los argumentos con los que pretende establecer que la entidad demandada incurrió en la falsa motivación con la que generó la decisión que demanda. En este punto, se resalta que la parte actora pretendió atacar las motivaciones del acto administrativo, acudiendo a señalar el buen desempeño del demandante como docente ocasional antes de la expedición de la resolución 1811 del 10 de febrero de 2014 y refiriéndose a una supuesta “ventaja” o “preferencia” de la docente, Ana Edilse Sánchez Rojas, quien se encontraba incluida en el BIE y a quien le fue asignado carga académica, que según la parte actora, le pertenecía al demandante, sustrayéndole así la mayoría de estudiantes de las cátedras (mecánica de fluidos e instalaciones hidráulicas), desmejorando ostensiblemente al demandante. Para la Sala, esta argumentación resulta improcedente para efectuar un análisis de las motivaciones que se tuvieron en cuenta para designar al señor GUILLERMO JIMENEZ PINZON como docente ocasional de medio tiempo, a través de la resolución 1811, pues en dichas motivaciones se tuvieron en cuenta la norma constitucional, legal y

jurisprudencia de la Corte Constitucional que se refieren a la autonomía universitaria, el Decreto 1279 sobre el régimen de los docentes ocasionales y catedráticos, además del Acuerdo 053 de 2012. La Sala, encuentra que la argumentación efectuada por la parte actora, como ya se dijo, carece de las pruebas necesarias para respaldar las afirmaciones relacionadas con el daño ocasionado al demandante, producto de la resolución enjuiciada, la presunta ventaja o preferencia que manifestó en sus argumentos para asignarle a la docente dos cátedras, que según el demandante, le correspondían a GUILLERMO JIMENEZ PINZON, por ser el primero por puntaje en la conformación del Banco de Información de Elegible -BIE, hecho que no fue debidamente probado en el sentido de allegar la norma, acuerdo o estatuto, en el cual se determine que debe privilegiarse al primero que se encuentre en el BIE, para en primer lugar designarlo como docente ocasional de tiempo completo y en segundo término el derecho que debería tener para continuar con la carga académica con la que se desempeñaba anteriormente. En este sentido, la Sala descarta los argumentos expuestos por la parte demandante para enjuiciar el acto administrativo demandando por vicio de falsa motivación, en observancia de la jurisprudencia que considera que existe falsa motivación cuando se prueba un error de hecho, al determinar que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que

si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De otra parte, la Sala considera que las pautas establecidas en el literal b del artículo 33 de la Ley 053 de 2012, relacionadas con respetar el orden jerárquico de los puntajes, tiene que ver con que eventualmente sean designados como docentes ocasionales a los primerosSentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

3 en orden descendente, pues en ningún aparte del mencionado acuerdo se establece el derecho a que se nombre como docente de tiempo completo a los primeros que ocupan el listado del Banco de Información de Elegibles. En este sentido, la Sala concluye que, en el presente caso, no se probó el cargo de falsa motivación endilgado al acto administrativo 1811 del 10 de febrero de 2014 expedido por el rector de la U.P.T.C., como quiera que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de sustento probatorio y resultan improcedentes para adentrase en una discusión jurídica de cara a las motivaciones del acto administrativo enjuiciado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Proceso:013-2014-00164-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Proceso:013-2014-00164-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUILLERMO JIMENEZ PINZON

DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE

COLOMBIA – U.P.T.C.

RADICACION: 15001-3333-013-2014-00164-01

LINK: Proceso:013-2014-00164-01

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESSentencia de segunda instancia

N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

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2. El señor GUILLERMO JIMENEZ PINZON a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución

Nro. 1811 del 10 de febrero de 2014 expedido por el rector de la UPTC mediante el cual se nombró como docente de medio tiempo en la Escuela de Ciencias Tecnológicas de la Facultad de Estudios a Distancia – FESAD, para el período académico 2014.

3. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada se contrate de tiempo completo, con efectos fiscales a partir del primero período académico de 2014 y los años subsiguientes a este, por haber ocupado el primer puesto en el Banco de Información de Elegible – BIE y por las necesidades del servicio.

4. Que se condene a la U.P.T.C. pagar al demandante la totalidad salarial, prestaciones sociales y aportes, correspondiente al cargo de docente que ocupo desde el primer semestre académico de 2014.

5. La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento legal y factico pues no desarrollo el concepto de violación de las normas de orden constitucional y legal, ni sustentó el concepto de violación.

Igualmente adujo que el artículo 69 de la C.N. y la Ley 30 de 1992, le otorgan a la Universidad autonomía para determinar sus estatutos, su régimen interno y las reglas para selección y nominación de profesores. Además, agregó que el demandante estaba inscrito en el BIE, el cual se encuentra regulados por los Acuerdos 073 de 2010, 053 de 2012 y 072 de 2015, para vinculación

de docentes ocasionales externos de acuerdo a las necesidades del servicio y el perfil personal requerido, recalcando que la normatividad relacionada para quienes están inscritos en el BIE, no otorga ninguna clase de derecho.

6. La señora Ana Edilsa Sánchez Rojas, fue vinculada al proceso como litisconsorcio y en su contestación expuso que ella laboró en la U.P.T.C. como docente externa, del 24 de febrero al 29 de noviembre de 2014, por encontrase inscrita en el BIE, que terminado el contrato fue contactada por el director de la facultad para que se vinculara nuevamente en el año 2015, pero que no había aceptado.

7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 28 de junio de 2019 el juzgado Trece Administrativo de Tunja, profirió sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la U.P.T.C., denominadas “inexistencia de causa” y “legalidad de los actos demandados”. Así mismo negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a la parte vencida.Sentencia de segunda instancia

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8. Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a la autonomía de las instituciones de educación superior, consagradas en el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es un derecho que les permite autorregularse sin constreñimiento de las fuerzas políticas, no obstante, no pueden ir en contra de los derechos fundamentales pertenecientes a la comunidad universitaria.

9. Se refirió a los docentes universitarios señalando que, en el

las fuerzas políticas, no obstante, no pueden ir en contra de los derechos fundamentales pertenecientes a la comunidad universitaria.

9. Se refirió a los docentes universitarios señalando que, en el artículo 71 de la Ley 30 de 1992 se establecen las clases o categorías de docentes universitarios pudiendo ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, resaltado que el artículo 72 establece que serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

10. En relación con la vinculación de docentes ocasionales y el Banco de Información de Elegibles – BIE, cito los diferentes acuerdos que ha expedido el Consejo Superior de la U.P.T.C., desde el año 2002, estableciendo que a través del acuerdo 073 de 2010 se derogó el acuerdo 061 de 2008 y se estableció el procedimiento para la conformación del BIE y la vinculación de los docentes ocasionales y de cátedra externos.

11. Relativo a la falsa motivación planteada por el demandante, estableció que para determinar si se incurre en esta, se hace necesario examinar los antecedentes facticos y jurídicos del mismo, para lograr concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. De igual modo señaló que la jurisprudencia respecto a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha sido enfática en señalar que

quien la aduce, tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustenta el acto sometido a revisión judicial, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos.

12. En el análisis efectuado al Acuerdo 053 de 2012, vigente para la época en que se nombró al demandante GUILLERMO JIMENEZ PINZON, como docente de medio tiempo, señaló que de las normas referidas se concluye que la conformación del BIE, tiene como finalidad disponer de un registro de posibles aspirantes a ser nombrados como docentes ocasionales o catedráticos, conforme a las necesidades de cada universidad, en otras palabras, señaló, que las personas allí inscritas pueden o no, ser llamadas al ejercicio docente en un período académico determinado.Sentencia de segunda instancia

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13. En ese sentido también concluyó que la conformación del BIE no genera un derecho automático para que a las personas allí inscritas les sea efectivamente asignada una carga laboral por parte de la universidad, toda vez que los inscritos eventualmente pueden ser llamados a ejercer la labor docente.

14. En cuanto al cargo de falsa motivación que el demandante centro en el hecho de haberse preferido a la docente Ana Edilse Sánchez Rojas, a quien le fueron asignadas varias asignaturas que le correspondían al demandante, según su dicho no era posible esta

situación porque la docente tenía un puntaje más bajo y se le acomodó la carga académica para justificar el medio tiempo de ella, con la intensión de perjudicarlo, estimó el A quo que dicho argumento carece de pruebas que así lo demuestren.

15. Aunado a lo anterior adicionó como argumento para descartar la falsa motivación, lo manifestado por la docente Ana Edilse Sánchez Rojas al referirse que una vez concluyó su contrato como docente en el año 2014, decidió no continuar trabajado para el año siguiente, concluyendo el A quo que, se descartaba que dicha docente hubiese obtenido alguna ventaja o preferencia en relación con el demandante, descartando de esta forma la afirmación que hiciera el demandante relacionado co n la preferencia que tuvo la universidad para designarla como docente de medio tiempo, por lo que fue descartada la falsa motivación del acto administrativo demandado.

A. RECURSO DE APELACION.

16. Notificada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de

apelación, argumentando:

17. Aduce que, en la sentencia de primera instancia, el juez no dimensiona y adecua el reconocimiento de los argumentos de la demanda, refiriéndose a las necesidades del programa, según el cual se involucra el número de alumnos que garantizan la necesidad para que el docente sea contratado de tiempo completo.

18. Recaba los argumentos de la demanda relacionados con el nombramiento que tenía el demandante desde el año 2011 al 2013,

de docente de tiempo completo, basado en la carga académica asignada, mencionando que le fueron sustraídas dos cátedras (mecánica de fluidos e instalaciones hidráulicas), con un propósito torvo, pues no alcanzaba al número de 140 estudiantes para ser nombrado de tiempo completo, beneficiando a la docente Ana Edilse Sánchez Rojas, a la q ue le asignaron otra catedra que no correspondía al perfil de ésta, para completarle la designación de tiempo completo y que según su respuesta de la demanda la habían llamado en enero de 2014 para informarle que le darían el cargo deSentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

7 docente ocasional por medio tiempo, situación que demuestra la falsa motivación considerándola como prueba suficiente para demostrar la falsa motivación del acto demandado.

19. Indica que el hecho de haberle sustraído dos cátedras que tenían el mayor número de alumnos, para asignársela a una docente con puntaje calificativo muy inferior tenía la intensión de desmejorar ostensiblemente al demandante.

20. Señala que el BIE, es producto de un proceso de selección, donde un participante obtiene un mayor puntaje y que en el evento de requerir sus servicios, le da el derecho a que sea priorizado en el llamado que se haga, situación que está contemplada en el literal b) del artículo 33 del acuerdo 053 de 2012.

B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

21. Mediante auto del 8 de agosto de 2019, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante

B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

21. Mediante auto del 8 de agosto de 2019, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de septiembre de 2019 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 9 de octubre de 2019.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.

  • Alegatos parte demandante.

22. No presenta alegatos de conclusión en segunda instancia.

  • Alegatos parte demandada.

23. Manifiesta que no se formula un serio cuestionamiento de legalidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad, considera que simplemente se acude a nociones jurídicas indeterminadas para enunciar ambiguos cuestionamientos que no afectan la validez de las decisiones enjuiciadas, acudiendo a cuestionamientos de trato discriminatorio sin aportar una sola prueba que sustente la acusación.

24. Considera que los cuestionamientos formulados implican un desconocimiento material del contenido y alcance de la autonomía universitaria y que por tanto dentro de la reglamentación adoptada por la universidad, desarrollo de su naturaleza y rango constitucional, el hecho de estar inscrito en el BIE, no otorga per se ninguna clase de derecho, pues lo que el sistema deriva es la simple conformación de un banco de hojas de vida, resultado claro del texto normativo que los docentes incluido en el BIE solo son opcionados a serSentencia de segunda instancia

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8 designados como docentes ocasionales de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos externos, de acuerdo con las

N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

8 designados como docentes ocasionales de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos externos, de acuerdo con las necesidades presentadas por el programa.

25. Estima que existe dentro de la dinámica discursiva de la parte demandante una argumentación incoordinada en cuanto reitera y recalca las calidades y méritos del demandante, los cuales no han sido desconocidos por la universidad y no forman parte del debate procesal.

26. Refiriéndose al recurso de apelación considera que no se evidencia alegato que con suficiencia de soporte fáctico o jurídico cuestione el razonamiento y argumentación que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que fue objeto de recurso.

27. Por último, estima que, por no estar estructurado un cuestionamiento de legalidad frente al acto administrativo enjuiciado, ni para desvirtuar la decisión judicial, solicita se confirme la sentencia.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

28. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

A. CONTROL DE LEGALIDAD

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

B. PROBLEMA JURIDICO

30. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

  • ¿Fue probado que el acto administrativo demandado se

dentro del proceso.

B. PROBLEMA JURIDICO

30. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

  • ¿Fue probado que el acto administrativo demandado se encontraba viciado por falsa motivación, perjudicando al demandante al ser nombrarlo de medio tiempo, por efecto de ser repartida la carga académica del demandante a una docente con menor calificación, a quien se favoreció integrándole carga de cátedra diferente a la especialidad y perfil, para nombrarla de tiempo completo?Sentencia de segunda instancia

N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

9 - De ser así, ¿se transgredió el literal b del artículo 33 del Acuerdo Nro. 053 de 2012 que impone el deber de hacer uso de los listados de elegible del BIE, respetando el orden jerárquico de los puntajes?

31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

  • Tesis argumentativa propuesta por la Sala

32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente caso no se evidencia un cuestionamiento jurídico y fáctico sustentado con las pruebas

necesarias, que permitan en el juzgado generar una controversia relacionada co n las motivaciones del acto administrativo demandado, resolución Nro. 1811 del 10 de febrero de 2014, que fue puesto a juicio por presuntamente estar viciado de falsa motivación. De igual forma se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no se direccionan a controvertir las motivaciones que llevaron a la entidad demandada a nombrar al demandante GUILLERMO JIEMNEZ PINZON como docente de medio tiempo en el primer semestre del año 2014, pues estos van dirigidos a exaltar el buen desempeño del docente en los años anteriores, que le otorgó la atribución de ubicarse en el primer lugar del BIE, sin demostrar que convocatoria, reglamento o acuerdo le concedía el derecho de ser nombrado como docente de tiempo completo, por el hecho de estar ubicado en el primer lugar del Banco de Información de Elegibles - BIE.

C. ANÁLISIS DE LA SALA

  • De la autonomía universitaria.

La norma superior en su artículo 69 define la autonomía universitaria, así:

"ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

10 El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el

desarrollo.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

10 El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior."

Por su parte, la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", en su articulado 28, 29 y 30 regula todo lo relacionado con la autonomía universitaria, previendo lo siguiente:

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes , lo mismo que a sus

expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes , lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley."

No cabe duda del amplio espectro de independencia con que cuentan las universidades para establecer o modificar sus propios estatutos, organizarse administrativamente y académicamente, crear reglas, definir sus políticas, entre otras disposiciones, sin embargo, no puede desbordarse dicha autonomía para desconocer los postulados Constitucionales, que constituye la norma de normas y por ende el parámetro para la expedición de cualquier disposición.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-013-2014-00164-01

11 En efecto, según criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, particularmente lo relacionado con el acceso a la función pública

mediante el mérito, se ha entendido que, "... tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han sostenido una posición pacífica en lo ateniente a las limitaciones a la autonomía universitaria contenida en el artículo 69 constitucional, toda vez que estas instituciones no se pueden respaldar en ella para desconocer valores, principios y derechos constitucionales fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos y el mérito como presupuesto de esencial de la carrera administrativa"1.

  • De la falsa Motivación.

De acuerdo a la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado2, el concepto de falsa motivación relacionado con la expedición irregular de un acto administrativo ha sido definida como:

“La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a

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