TA BOY - 15001333301320150001301-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320150001301-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEMANDA EJECUTIVA - Debe estar dirigida en contra del deudor y no contra una entidad que no fue condenada, sin que al caso interese el origen de los dineros con los cuales debe cancelar la obligación
La demanda está dirigida contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A esta Sala no queda duda que la entidad nacional no puede, en manera alguna, ser llamada por el incumplimiento de una sentencia que no fue dictada en su contra. Uno de los requisitos del título ejecutivo es que la obligación emane del deudor, sin que al caso interese el origen de los dineros con los cuales debe cancelar la obligación. Este es un proceso ejecutivo y no uno declarativo que pudiera avanzar a considerar responsabilidades que superen al demandado, para llegar a aceptar, en gracia de discusión, figuras como el llamamiento en garantía, la denuncia del pleito o un litis consorcio. En tales condiciones, el análisis que acá se hace abordará únicamente la condición de ejecutada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Si bien este aspecto no fue objeto de apelación, no lo es menos que tratándose de los extremos procesales, ejecutante y ejecutada, no puede la Sala pasar por alto tal circunstancia que se perfila como sustancial; así entonces, de oficio, tal como lo permite el artículo 328 inciso 1o del CGP, lo precisará en la parte resolutiva.
PROCESO EJECUTIVO - Normatividad aplicable.
La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no
la parte resolutiva.
PROCESO EJECUTIVO - Normatividad aplicable.
La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. Ahora, como el 1 de enero de 2014, entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto, son las de este ordenamiento procesal; comoquiera que la demanda ejecutiva, fue presentada el 21 de enero de 2015 (fl. 58), deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso.