TA BOY - 15001333301320150004902-(16-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320150004902-(16-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición. Ahora bien, el daño invocado por la parte actora consiste en la expedición del Oficio No. 0119 por el cual se comunicó a la Oficina de Registro el levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro. Refiere la parte actora que por ese yerro ya no podía perseguir tales bienes por cuanto una vez se levantó la medida, el ejecutado vendió uno de los inmuebles y constituyó un fideicomiso respecto de los demás. Luego, atribuye responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse comunicado erradamente un levantamiento cautelar por parte de la Secretaría del Juzgado, cuando la autoridad judicial solo había ordenado el levantamiento parcial de la cautela sin incluir la totalidad de bienes informados a Registro. Con fundamento en lo anterior, resulta necesario definir si en el caso concreto concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en primer lugar, el daño antijurídico que ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona”. Por su parte, doctrina autorizada ha definido el daño como “la alteración negativa de un estado de cosas existente” y como la “aminoración patrimonial sufrida por la víctima”. Así, su configuración y acreditación probatoria permitirán continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran el juicio de responsabilidad, en la
medida que resulta imposible atribuir daños inexistentes a las conductas activas u omisivas de los agentes estatales. Al respecto expuso el Consejo de Estado que “el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.”.
DAÑO – Para adquiera el carácter de antijurídico y en consecuencia sea indemnizable debe ser personal, cierto y directo. El daño adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo. DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia en error de juzgado al comunicar el levantamiento de una cautela respecto de unos inmuebles que no integraban la orden de desembargo por no tener las características de personal, directo y cierto / MEDIDAS CAUTELARES – Noción jurisprudencial. En punto a la expedición del Oficio 119, debe precisar la Sala que la comunicación allí contenida tuvo incidencia en el trámite de la actuación ejecutiva al comunicar la cancelación del registro de la medida cautelar de embargo de inmuebles, supuestamente decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; luego, si bien se verificó una actuación equivocada por parte de la Secretaría del Juzgado
de conocimiento al comunicar el levantamiento de la cautela respecto de unos inmuebles que no integraban la orden de desembargo, tal como quedó expuesto en el Cuadro 1, tal actuación por sí sola no representa un daño cierto y real, habida cuenta que la medida cautelar de embargo de bienes constituye una herramienta procesal –más no la únicadirigida a asegurar la conservación del patrimonio del obligado para lograr así la satisfacción de un crédito, restringiéndole al titular su disposición de manera provisional; así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar: «(...) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y2
accesorias al proceso principal. Sumado a lo anterior y en relación con el objeto de las medidas cautelares, la Corte Constitucional ha precisado que las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera, el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho,
con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, dicha Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. La Sala considera imperioso hacer énfasis en los anteriores conceptos de la medida cautelar, en este caso de la de embargo y secuestro de bienes inmuebles, en atención a que la existencia del daño en sede de responsabilidad del Estado está determinada por la concreción del daño que la persona afectada no estaba en deber de soportar, aspecto éste que se echa de menos en el presenta asunto, pues no puede hablarse de la materialización de un daño cuando aún persiste la expectativa del trámite ejecutivo adelantado en sede judicial para obtener el pago de la obligación, y ante tal expectativa no es acertado hablar de un daño cierto, real y actual. Lo anterior, en atención a que el yerro en que se incurrió al comunicar el levantamiento de la medida cautelar sobre bienes que aún estaban limitados por la cautela, no determinó de manera directa un daño que impida que la obligación crediticia pueda ser cobrada en su integridad a instancias del proceso ejecutivo No. 2009-0046, ni menos aún determina de forma real y presente la imposibilidad de que la ejecutante Comercial Agraria obtenga la satisfacción integral de la obligación en proceso de
ejecución. De tal actuación la Sala debe mencionar que no se conoce cuáles han sido las resultas de tal actuación, desconociéndose igualmente si la parte ejecutante promovió alguna otra cautela respecto de los demás ejecutados para la garantía de su crédito, hipótesis ésta que refuerza el planteamiento de que no es dable aseverar que ya existe un daño cierto y real indemnizable por vía administrativa aun cuando por vía ordinaria también puede llegar a realizarse su pago, lo que implicaría tanto como asumir la posibilidad de un doble pago de la acreencia de que se trata. De otro lado, el mismo recurrente señala que la liquidación del proceso civil No. 20090046 actualmente va en suma superior a $3.500.000.000 y que hay depósitos judiciales por $140.000.000, lo que permite reiterar que en todo caso la ejecución sigue en trámite y ello conlleva la indeterminación de un daño real y cierto en este momento; es así que se desconocen los términos y el modo en que culminará el proceso ejecutivo singular y los pagos efectivos que se lleguen a hacer respecto de la obligación que motivó la ejecución promovida por la parte demandante. En cuanto compete a la gestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se acreditó en el plenario que con posterioridad al Oficio 119 del 08 de febrero de 2013, se profirió otro No. 827 del 18 de diciembre de 2013 para el restablecimiento de las medidas cautelares que no habían sido levantadas por el juzgado de conocimiento y aun
cuando la Oficina de Registro remitió Nota Devolutiva informando la imposibilidad de restablecer las cautelas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja compulsó copias por fraude procesal y requirió al ejecutado para que adelantara las gestiones a su cargo para que cancelara los fideicomisos civiles, so pena de habilitar a la parte ejecutante para adelantar denuncia por alzamiento de bienes, cuestión de la cual tampoco se acreditaron en el plenario las resultas. DAÑO – Solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto /DAÑO - Aspectos que se deben acreditar relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama.
En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado concluyó que las pretensiones de la parte demandante en un proceso ejecutivo dependen del alea propia del mismo y precisó “Bajo ese contexto, huelga decir que el daño solo es indemnizable cuando reúne las condiciones de ser personal, directo y cierto, pero,3
en el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda tiene naturaleza eventual, porque la omisión de anexar el informe de cancelación del embargo no implicaba, en sí mismo, que el actor no tuviera la oportunidad de obtener la satisfacción de su deuda”. Así entonces, en este caso el daño que dice haber sufrido el accionante como consecuencia del yerro de la Secretaría del Juzgado 1o. Civil del Circuito que comunicó un desembargo de bienes que no
habían sido cobijados por la decisión del juez, es hipotético, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál será la suerte de la ejecución que se sigue contra los señores Luis Eduardo Yanquen rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al indicar que el daño no puede ser eventual o hipotético, ni aquel fundado en suposiciones o conjeturas, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”. (…) En consecuencia, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, exigencias estas que no se cumplen en el caso de la referencia. Así las cosas, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el
extremo apelante, el daño alegado no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, se descarta la existencia de un daño antijurídico y consecuente con ello no hay razón para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, lo que a su vez releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación, razón por la que se confirmará la providencia proferida por el juez de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: COMERCIAL AGRARIA S.A.S.
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)4
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: COMERCIAL AGRARIA S.A.S.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS RADICADO: 15001 33 33 013 2015 00049 - 01
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333013201500049021500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 04 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Demanda
2. Por conducto de apoderado judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Marco Onofre Fonseca Pacheco en calidad de Representante Legal de la Empresa Comercial Agraria S.A.S. presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, como consecuencia de una presunta falla en el
servicio de administración de justicia por la presunta expedición irregular del Oficio No. 019 del 08 de febrero de 2013 por parte del juzgado accionado, dentro del proceso No. 2009-46; explicó que las partes en tal proceso son: demandante COMERCIAL AGRARIA S.A. y demandados LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, SILVESTRE GARCÍA CRUZ y JESÚS MARIA YANQUEN RIVERA y que la autoridad judicial accionada a través del citado oficio ordenó la cancelación de embargos sobre los predios identificados con matrículas Nos. : 070-2224;. 070-4440; 070-10001; 070-22589; 07022590; 070-30679; 070-62789; 070-140843; 070-79578; 070140855; 070-164580; 070-79296, cuando lo procedente era únicamente oficiar a la Oficina de Registro de la ciudad de Tunja la cancelación de los embargos5
que había decretado en auto de fecha 3 de agosto de 2011, es decir respecto de las matrículas No. inmobiliarias; 070-4440; 070-10001; 07062789; 070-140843; 070-79578; 070-140855; 070-164580; 0709994 únicamente.
3. Explicó que con la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la Sociedad Comercial Agraria S.A.S. no pudo continuar adelante con la ejecución de los predios: No 070-22590, 070-2224, 070-79296, 07030679 y 070-22589, por cuanto el señor LUIS EDUARDO YANQUEN (quien es el demandado en el proceso 2009-46 y propietario de los bienes), una vez se cumplió lo ordenado en el Oficio 0119 de fecha 08 de febrero de 2013, vendió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 07030679, por escritura No. 0391 de la Notaria Cuarta de Tunja a JOSE VICENTE YANQUEN RIVERA. Y que respecto de los predios 07022590; 0702224; 070-79296; 070-22589 a través de la escritura 1368 del 06/2013 constituyó un fideicomiso en la Notaria Cuarta de Tunja a los señores: LUIS
EDUARDO YANQUEN CELY, WILLIAN EDUARDO YANQUEN TAVERA Y LEIDY
MARCELA YANQUEN TAVERA.
4. Que, por lo anterior, el señor LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA ya no era titular inscrito de los bienes, logrando impedir la persecución de los bienes por parte de la ejecutante COMERCIAL AGRARIA S.AS.
5. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte actora solicitó que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA al pago de los perjuicios de orden moral y material, tasados en $260.000.000; así mismo, solicitó que la condena sea actualizada de acuerdo al IPC, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
6. En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:
acuerdo al IPC, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
6. En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:
7. Que el 17 de febrero de 2009, la Empresa Comercial Agraria S.A.S. radicó demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Eduardo6
Yanquen Rivera, Silvestre García Cruz y Jesús María Yanquen Rivera, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y tramitado bajo el No. de radicado 2009-046, habiéndose librado mandamiento ejecutivo por auto de fecha 24 de febrero de 2009.
8. Que agotado el trámite judicial ordinario se dictó sentencia/excepciones de mérito el día 13 de julio de 2011 y luego, el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera presentó recurso de apelación de fecha 08 de julio.
9. Que el día 13 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, confirmó la sentencia de primera instancia y con ello se presentó solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de los demandados especialmente
del señor Luis Eduardo Yanquen Rivera.
10. Que el 05 de marzo de 2009, a través del Oficio No. 0206 el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja inscribir los embargos en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria propiedad de Luis Eduardo Yanquen Rivera:
▪ 070-2224 ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-62789
▪ 070-2224 ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-79296
11. Que el 09 de marzo de 2011, el apoderado de uno de los demandados solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito se decretara el desembargo parcial de algunos bienes indicando que había un exceso de embargos, habiéndose ordenado el desembargo de una cuenta corriente.
12. Que por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado requirió a Comercial Agraria S.A.S. para que se prescindiera de unas medidas cautelares o se explicara su justificación y en respuesta, la parte demandante solicitó el 25 de julio de 2011 el desistimiento respecto de7
unas medidas cautelares en atención a que la suma consignada en el Banco a favor del Juzgado era suficiente, en especial de las siguientes matriculas inmobiliarias:
▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-9994
13. Sin embargo, precisó que quedaban vigentes las medidas cautelares
sobre las matrículas:
▪ 0702224 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-79296
sobre las matrículas:
▪ 0702224 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-79296
14. No obstante, que a través del Oficio No. 0119 de fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja canceló el
embargo de los siguientes inmuebles: ▪ 070-2224 ▪ 070-4440 ▪ 070-10001 ▪ 070-22589 ▪ 070-22590 ▪ 070-30679 ▪ 070-62789 ▪ 070-140843 ▪ 070-79578 ▪ 070-140855 ▪ 070-164580 ▪ 070-79296
15. Que, con auto de 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó aportar al proceso Certificados de Tradición actualizados de los inmuebles en los cuales se encontraba vigente la medida (070-22590; 070-2224; 07079296; 070-30679; 070-22589), pero que según dicho certificado aparecía la cancelación del embargo por virtud del Oficio 0119 de fecha 8 de febrero de 2013.
16. Que, con auto de 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja ordenó que por secretaria y de forma inmediata se expidiera Oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que se restableciera el embargo de los inmuebles cuya orden de desembargo no fue dada en auto de 3 de8
agosto de 2011, por lo que se emitió el oficio No. 827 de fecha 18 de
Públicos de Tunja para que se restableciera el embargo de los inmuebles cuya orden de desembargo no fue dada en auto de 3 de8
agosto de 2011, por lo que se emitió el oficio No. 827 de fecha 18 de diciembre de 2013.
17. Que en el citado Oficio 827 del 18 de diciembre de 2013, se solicitó un nuevo embargo de unas matriculas inmobiliarias, lo que conllevó que el ahora demandante presentara memorial el 19 de diciembre de 2013 según el cual no retira ni da por cumplido el Oficio 827 al estar indicando que se realice inscripción de un nuevo embargo; que en la
misma fecha el Juzgado ordenó:
"...RESTABLECER el embargo de los inmuebles que a continuación se relacionan, de propiedad del demandado LUIS EDUARDO YANQUEN RIVERA, comunicado con oficio No 0207 de fecha 5 de marzo de 2009 y que de manera errónea se comunicó el levantamiento con oficio No 0119 del 8 de febrero de 2013..." sobre los inmuebles con las siguientes matriculas inmobiliarias: 07022590; 070-2224; 070-79296; 070-30679; 070-22589.”
18. Que el 26 de diciembre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja expidió una NOTA DEVOLUTIVA dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en la que indicó:
...” El documento oficio No 827 del 18-12-2013 de JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJABOYACA fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documento con Radicación: 2013-070-6-18189 vinculados a las matrículas inmobiliarias: 070-2224 070-22589 070-22590 070-30679 07079296 Y CERTIFICADOS ASOCIADOS: 2013-070-1-96326, 2013070-1-96327, 2013-070-1-96328, 2013-070-196329, 20130701-96339. Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
1: EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITO (ARTICULO 839-1
ESTATUTO TRIBUTARIO) YA QUE VENDIO POR ESCRITURA No 0391
DEL 27/2/2013 NOTARIA CUARTA DE TUNJA A YANQUEN RIVERA JOSE VICENTE. EN LO QUE TIENE QUE VER CON LOS FOLIOS DE
MATRICULAS INMOBILIARIAS Nos 07022590, 079-2224,
07079296, y 070-22589 ANOTACION: No 7 DEL FOLIO # 07079296, POR ESCRITURA 1368 DEL 07/6/2013 NOTARIA CUARTA DE
TUNJA, CONSTITUYO FIDEICOMISO CIVIL, EL SR YANQUEN RIVERA
LUIS EDUARDOCC 6760207 A YANQUEN CELY LUIS EDUARDO,
YANQUEN TAVERA WILLIAM EDUARDO Y YANUEN TAVERA LEIDY9
MARCELA...”
LUIS EDUARDOCC 6760207 A YANQUEN CELY LUIS EDUARDO,
YANQUEN TAVERA WILLIAM EDUARDO Y YANUEN TAVERA LEIDY9
MARCELA...” Firma el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja.”
19. Que con auto de 05 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja requirió al demandado Luis Eduardo Yanquen Rivera para que dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la notificación del proveído, gestionara e hiciera efectiva la cancelación por voluntad de las partes de los fideicomisos civiles por él constituidos a favor de otros miembros de la familia Yanquen, sobre los inmuebles identificados con los folio de matrículas No 070-22590, 070-2224, 070-79296, 070-30679 y
070-22589.
20. Que el Juzgado en mención, con auto de fecha 16 de julio de 2014, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el posible fraude a resolución judicial contra Luis
Eduardo Yanquen Rivera.
2.2. Sentencia de primera instancia
21. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 04 de septiembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
22. Inicialmente, la juez se refirió a los antecedentes del caso y al marco
jurídico de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, determinando luego que de acuerdo a lo probado en el proceso no se acreditó el daño como primer elemento de responsabilidad estatal, explicando que el hecho dañoso invocado en la demanda consistió en la expedición del Oficio 119 del 08 de febrero de 2013 que ordenó cancelar los embargos de todos los bienes afectados excediendo la orden emitida en el auto que decretó la medida cautelar; explica la juez que la actora refiere que tal actuación produjo un daño que consistió en que la “Comercial Agraria no puede seguir con la ejecución de los inmuebles que pertenecen a las matrículas inmobiliarias con los siguientes Nos 070-22590, 070-2224, 070-79296, 070-30679 y10
070-22589” y como consecuencia de ello, la parte actora solicita el pago de $260.000.000 por concepto del avalúo de los predios que fueron desembargados equivocadamente por el juzgado de conocimiento.
23. Seguidamente, el A quo precisa que en este caso se presentan dos aspectos importantes, a saber: i). inobjetablemente el oficio No. 0119 de 8 de febrero de 2013 suscrito por el secretario del Juzgado Civil desbordó la orden contenida en el auto de 3 de agosto de 2011, y; ii). el levantamiento de la medida cautelar sobre los mencionados bienes inmuebles y su posterior retiro por parte del ejecutado no genera la pérdida de la posibilidad para Comercial Agraria S.A.S. de obtener el recaudo de la obligación cobrada en curso del trámite del proceso de ejecución.
24. Agregó la juez que a folios 110 a 132 del cuaderno No. 2 del anexo
recaudo de la obligación cobrada en curso del trámite del proceso de ejecución.
24. Agregó la juez que a folios 110 a 132 del cuaderno No. 2 del anexo 1, existen soportes de 5 depósitos judiciales por el valor de $ 1.176.000.000, no obstante, aclaró que no se han entregado en debida forma en razón a la acumulación de procesos ejecutivos; luego, indicó que el hecho de la unión de varios asuntos, se debe a actuaciones permitidas por la Ley (Art. 148 CGP), mismas que tienen que cumplir unos requisitos y que sin lugar a dudas se habrían presentado dentro del trámite ejecutivo 2009-00046 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aun cuando no se hubiese cometido el yerro en el citado oficio.
25. Adicionalmente, advirtió la juez de instancia que el proceso ejecutivo radicado con el número 2009-00046 que conoce el Juzgado 1º Civil del Circuito actualmente se encuentra en curso, por lo que, le asiste la posibilidad a quien funge como ejecutante inicial de solicitar el decreto de otras medidas cautelares que permitan el recaudo de la obligación cobrada; resalta la juez que solo se han perseguido los bienes de un ejecutado y no se ha realizado ninguna otra gestión sobre los demás demandados. Por lo que determinó que la parte actora no cumplió la carga probatoria impuesta (art. 167 C.G.P) para demostrar el carácter cierto del daño debido a que la medida cautelar constituye una especie de garantía, pero no es el único instrumento para satisfacer la obligación, pues conforme al artículo 2488 del Código Civil, las medidas cautelares y las11
pretensiones de la ejecución pueden recaer en los bienes presentes y
pero no es el único instrumento para satisfacer la obligación, pues conforme al artículo 2488 del Código Civil, las medidas cautelares y las11
pretensiones de la ejecución pueden recaer en los bienes presentes y futuros de todos los ejecutados.
26. Agregó la juez que la terminación de los procesos ejecutivos se produce por la extinción de la obligación materializada a través de su pago total, por lo que, no podría endilgársele responsabilidad alguna a la demandada y a los llamados en garantía por el transcurrir del tiempo en el trámite ejecutivo con radicado 2009-00046 y menos reprocharles la generación de nuevos intereses, pues se advierten diversas circunstancias que han generado la prolongación del asunto en el tiempo. Luego, señaló que hasta tanto no ocurra el pago de la obligación por parte de los tres ejecutados, el proceso se mantiene vigente en espera de las actuaciones que gestione la empresa Comercial Agraria S.A.S. con miras a lograr el recaudo de los bienes que permitan garantizar el cumplimiento de la obligación y que posteriormente, una vez se culmine el trámite que le es propio lógicamente deberá respetarse la prelación de créditos como institución procesal enmarcada en el artículo 2495 del Código Civil aplicable no solo al proceso ejecutivo 200900046 sino a todos los negocios judiciales de esta naturaleza.
27. Concluyó entonces el juez que ante el hecho que en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja
se hubiera solicitado medidas cautelares y que posteriormente unas de ellas hubieran sido levantadas por error, no puede ser entendido como la imposibilidad absoluta de la parte ejecutante de lograr el cobro de la obligación, máxime cuando se decretó el embargo de otros bienes que igualmente tenía el señor Luis Eduardo Yanquen Rivera, como es el caso de las cuentas a favor en la empresa Comercializadora Nacional SAS.
28. Se resaltó igualmente que no se han elevado otras solicitudes de medidas cautelares que permitieran asegurar los bienes necesarios para garantizar la obligación cobrada o, mejor, haber solicitado mediante acciones civiles la restitución de los inmuebles al estado previo del embargo, por lo que reiteró la juez que para el caso no se estructura el daño invocado traducido en la imposibilidad real y definitiva de adelantar el cobro de la suma ejecutada en el curso del proceso adelantado ante la12
Jurisdicción Civil, pues encontrándose activo persiste la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares de bienes muebles o inmuebles que lleven a garantizar el pago de la obligación, pues para acreditar la existencia de un daño antijurídico indemnizable se requiere que el daño sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente, sin que se trate de una mera conjetura.
29. Así entonces, el A quo concluyó que no resulta acertada la pretensión de la parte demandante frente a que, a través del presente medio de control se reconozca el pago de la suma de los cinco inmuebles que
cubrirían parte del valor de la ejecución adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por las siguientes razones: i) el valor de la obligación, los intereses y las costas fueron garantizados con los 5 depósitos judiciales (Artículo 681 del CPC inc. 11), y; ii) esa indemnización solo sería posible en el evento de haberse demostrado la imposibilidad real de lograr el pago de tales dineros en curso del trámite ejecutivo por causas como la prescripción del derecho, la aplicación de la fig
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