🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301320150006501-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320150006501-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN CASO DE MENORES DE EDADDebe acreditarse una situación extraordinaria que hubiera impedido a su representante, entablar la acción oportunamente, para poder contar el término de caducidad desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso. De lo anterior se colige que si bien se registró como fecha del deceso el 5 de noviembre de 2010, de lo narrado por la institución, es claro que se tuvo certeza del deceso al día siguiente, esto es, el 6 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual se debían contar los 2 años de que trata la norma antes citada, los que vencieron el 7 de noviembre de 2012, de manera que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, 9 de diciembre de 2014, ya había vencido el término para instaurar la demanda. Ahora, en la demanda se arguyó que la señora Vilmary Daza Peña, ex compañera permanente de la víctima, tuvo conocimiento de la posibilidad de promover el medio de control de reparación directa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a sus menores hijas, únicamente cuando recibió asesoría de su actual apoderado. Insistió además que las dos niñas menores al momento de la ocurrencia de los hechos no tenían la capacidad intelectiva y volitiva necesaria para de entender la magnitud del daño y los derechos que devienen de éste. (…) Este tema fue abordado de manera muy somera en el fallo impugnado, donde fueron citadas 2 sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el cómputo de la caducidad cuando se trata de demandantes menores de edad, frente a las cuales

manera muy somera en el fallo impugnado, donde fueron citadas 2 sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el cómputo de la caducidad cuando se trata de demandantes menores de edad, frente a las cuales concluyó que en estos casos únicamente debe contabilizarse el término a partir de la fecha en que las demandantes cumplan la mayoría de edad. En efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado que el término para instaurar la demanda puede variar dependiente de la demostración de la imposibilidad de conocer el daño para la fecha en que ocurrió el hecho que lo originó y, en efecto, en las sentencias citadas por el a quo, se reconoció esta posibilidad. Empero, se trata de contextos absolutamente disímiles, como pasa a explicarse: (…)Se colige de lo anterior que a pesar que en la sentencia de primera instancia se entendió que era una regla general el que, cuando los únicos damnificados son menores de edad, debía contarse el término de caducidad a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, lo cierto es que la postura del Consejo de Estado se ha mantenido en cuanto a la acreditación de una situación extraordinaria que hubiera impedido ejercer el derecho de acción en término, para proceder a aplicar un término distinto, o comenzar a contarlo desde un momento distinto al de la ocurrencia del hecho dañoso. (…) Todos los anteriores pronunciamientos coinciden en anotar que i) Debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no le hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no

que i) Debe revisarse cada caso de manera individual para determinar si existen causas excepcionales que no le hubieran permitido a la parte demandante conocer el daño para el momento en que fue causado, o que aun conociéndolo no tuvieron la oportunidad de instaurar la acción en el término de ley; ii) Cuando se trata de menores de edad, debe verificarse la actuación desplegada por la persona o personas que ejerce su representación. En este caso el perjuicio alegado por la parte actora, y por el cual se solicita indemnización, es precisamente el lucro cesante, derivado del hecho que el soldado profesional fallecido proveía elsustento de sus menores hijas, luego esta afirmación no correspondería con la argumentación esgrimida por el a quo, según la cual, las menores tenían la posibilidad de esperar hasta cumplir la mayoría de edad para proceder a demandar. Lo anterior por cuanto resulta indiscutible que, si las menores conviven bajo el mismo techo que la madre, es ella quien se encarga de recibir y administrar el dinero o cuota alimentaria que suministraba el señor Díaz Molina, de tal manera que fue la señora Daza quien conoció de primera mano y padeció la falta de la ayuda económica proveniente del salario de la víctima, es decir, en nombre y representación de sus hijas, advirtió la magnitud del daño. Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el término de caducidad debía comenzar a contabilizarse a partir que la demandante acudió a un profesional del derecho para obtener orientación, puesto que esta no puede ser considerada una situación excepcional, sino, por el contrario, es la generalidad, pues resulta claro que este tipo de medios de control requiere de abogado para su trámite y, de

derecho para obtener orientación, puesto que esta no puede ser considerada una situación excepcional, sino, por el contrario, es la generalidad, pues resulta claro que este tipo de medios de control requiere de abogado para su trámite y, de aceptarse la teoría formulada por el a quo, en todos los casos debería contarse la caducidad a partir del día siguiente en que las víctimas directas o indirectas acudieron al despacho de un abogado para asesorarse. Así, como se señaló en precedencia, partiendo de las reglas de la experiencia, es claro que quien conoció de primera mano el perjuicio derivado de la muerte del soldado profesional Rodrigo Díaz Molina fue la señora Vilmary Daza Peña, madre de las menores, puesto que debió asumir la carga total de su manutención, de modo que lo esperable en estos casos es que despliegue de inmediato las actuaciones del caso tendientes a que legalmente se logre obtener algún tipo de reparación por parte de la entidad que, en su parecer, fue responsable del perjuicio consistente en no poder contar con el dinero que aportaba a su hogar su ex compañero permanente.Revisado el libelo, y el acervo probatorio aportado al expediente, no se observa que se hubiera presentado una situación extraordinaria que le impidiera a la representante legal de las menores acudir dentro del término legal a recibir consejo profesional de un abogado, vr gr., no se mencionó que vivieran en un lugar de difícil acceso, que la señora Daza Peña padeciera de alguna enfermedad o cuadro clínico que le impidiera desplazarse u obtener asesoría por otros medios, o que se hubiera presentado algún tipo de coacción para que se abstuviera de presentar las reclamaciones legales del caso. (…) De la anterior

enfermedad o cuadro clínico que le impidiera desplazarse u obtener asesoría por otros medios, o que se hubiera presentado algún tipo de coacción para que se abstuviera de presentar las reclamaciones legales del caso. (…) De la anterior declaración se puede colegir que la señora Vilmary Daza Peña se encontraba adelantando ante la entidad demandada trámites muy probablemente con fines de obtener pensión de sobrevivientes o quizá con fines indemnizatorios, cuyas resultas no fueron documentadas en el sub lite; no obstante, es claro que, para ese momento, esto es, septiembre de 2011, ya conocía de la posibilidad de recibir algún tipo de reparación o "ayuda" económica por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Debe tenerse en cuenta que el plazo fijado en la norma es razonable para que, a partir de la ocurrencia del daño, o de cuanto se tuvo conocimiento de éste, las víctimas tengan la posibilidad de efectuar las consultas del caso y recopilar el material probatorio que pretendan hacer valer, a la vez que dentro del proceso judicial tienen la posibilidad de solicitar la práctica de otras pruebas que sustenten su dicho. En este sentido, se observa también una declaración juramentada, rendida por la señora Vilmary Daza Peña el 29 de septiembre de 2014 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, de la cual se destaca que en el numeraltercero afirmó que "ENTRE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, HICE UNA CONSULTA JURÍDICA CON EL ABOGADO (…), QUIEN ME INFORMÓ LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR AL ESTADO POR LA MUERTE DE MI EX COMPAÑERO EN NOMBRE DE MIS HIJAS EN RAZÓN A

QUIEN ME INFORMÓ LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR AL ESTADO POR LA MUERTE DE MI EX COMPAÑERO EN NOMBRE DE MIS HIJAS EN RAZÓN A SU MINORÍA DE EDAD Y DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS". Tal como se mencionó previamente, la tardanza de la madre de las menores en acudir al despacho de un profesional del derecho no puede tenerse como una situación excepcional, más aún cuando no se mencionaron las razones de la inactividad que demostró entre la fecha del deceso del soldado profesional Rodrigo Díaz Molina (5 de noviembre de 2010) y la que dijo acudir al despacho del profesional del derecho (enero de 2014), a pesar que, según su dicho, su único medio de sustento y el de sus hijas, era lo que proveía la víctima del hecho luctuoso. En estos términos, y ante la falta de demostración de una situación excepcional que permita efectuar un análisis distinto, resulta forzoso colegir que la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo

Consultar sobre este documento ...