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TA BOY - 15001333301320150013701-(29-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320150013701-(29-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS - Se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia por cuanto el término de 18 meses de que trata el inciso 4 o del artículo 177 del C.C.A. no es un periodo de gracia a favor de la entidad, sino que es un término de espera para acudir a la administración de justicia, para ejecutar la obligación.

Por tanto, conforme al artículo 177 del C.C.A., y la jurisprudencia constitucional referida en el marco normativo, los intereses moratorios constituyen una sanción en contra de la entidad pública deudora a favor del acreedor, con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados con el no pago en tiempo de la obligación, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, la cual, es claro no debe soportar el particular. Así mismo se indicó que los intereses moratorios dependen del plazo con que cuente la entidad pública obligada a efectuar el pago, y los mismos se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. Es por esto, que en el presente caso, la Sala no comparte el criterio del Aquo de negar el mandamiento de pago por los intereses moratorios pretendidos por el ejecutante, al disponer que la entidad tenía 18 meses para dar cumplimiento a lo ordenado, transcurrido dicho término generaría automáticamente el pago de los correspondiente intereses (sic. fl. 53), como quiera que es claro, conforme a la ley y a la

jurisprudencia, que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, que en el presente caso aconteció el 8 de octubre de 2013 a las 5:00 p.m. conforme a la constancia secretarial vista a folio 11, por cuanto el término de 18 meses de que trata el inciso 4o del artículo 177 del C.C.A. no es un periodo de gracia a favor de la entidad, sino que es un término de espera para acudir a la administración de justicia, para ejecutar la obligación. Ahora bien, es preciso aclarar que como quiera que el ejecutante, atendiendo lo preceptuado en el inciso 6o del artículo 177 ibídem, acudió a la entidad haciendo la respectiva solicitud de pago de la sentencia, allegando la documentación exigida por fuera del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, esto es, el 22 de julio de 2014, entonces en el presente asunto, cesó la causación de intereses entre el 9 de abril de 2014 y hasta el 22 de julio del mismo año, por tanto, deben ser reconocidos y pagados por la entidad ejecutada los intereses correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 9 de octubre de 2.013 y el 8 de abril de 2.014 y entre el 22 de julio de 2.014 y el 30 de abril de 2.015.

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