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TA BOY - 15001333301320160003301-(28-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320160003301-(28-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No es el procedente para pedir el resarcimiento de perjuicios ocasionados por un acto administrativo.

Para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es necesario que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora del daño cuyo restablecimiento se pretende, teniendo en cuenta que cada una de las vías procesales consagradas por el ordenamiento jurídico persigue una finalidad específica. Sea lo primero precisar la diferencia entre el acto administrativo y la operación administrativa, para lo cual el Consejo de Estado en sentencia de 26 agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro del expediente. 66001-23-31-000-2000-0057-01; señaló: (…) Cada medio de control tiene su objeto y si bien pueden acumularse pretensiones ello no implica que pueda desconocerse su causa. (…) Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. En

efecto, la actora pide el pago de perjuicios por cuanto, señala, fueron causados “al obligarla a retirarse de su cargo como Docente del Colegio Boyacá de Tunja, desde el 1 de Febrero de 2012..." (fl . 5). A su vez, relata la demanda en el hecho sexto que se "...produjo la Resolución No. UGM024711 de 20 de enero de 2012, la cual modifica la Resolución No. PAR No. 019169 del 13 de octubre de 2010 y modifica la parle motiva, en el siguiente sentido "la peticionaria debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la Ley, para disfrute de esta pensión... ” (fl . 3). Señaló el demandante que la Resolución No. UGM-024711 de 20 de enero de 2012 fue demandada y anulada en cuanto a la exigencia del retiro del servicio en sentencia del 7 de noviembre de 2013 y que en la Resolución No. 003021 de 30 de enero de 2014, la demandada reconoció que, erradamente, condicionó el reconocimiento de la pensión al retiro del servicio y sólo hasta el 18 de septiembre de 2015 cumplió la sentencia del tribunal y continúa diciendo que la demandante "...se vio obligada a renunciar al cargo de profesora del Colegio Boyacá, para recibir su pensión de vejez, cuando legalmente tenía el derecho de devengar su salario como docente y percibir su respectiva mesada pensional... ” (fl. 4). Así las cosas, no queda duda a esta Sala que, conforme lo considera

la demandante, el perjuicio se causó por la expedición del acto administrativo que condicionó la percepción de la pensión al retiro del servicio, en consecuencia, no puede ahora soslayar esta situación para expresar que acude al medio de reparación directa. Obsérvese que, si la actora demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le condicionó la percepción del derecho pensional al retiro del servicio, causa por la cual, dice, se vio compelida a renunciar a su empleo, entonces lo procedente era que en ese proceso, además de solicitar la nulidad del acto administrativo pensional en cuanto al condicionamiento, hubiera pretendido el reconocimiento de los perjuicios que, a su juicio, el mismo le causaba. Pero no puede ahora la actora desconocer la existencia del acto administrativo y descontextualizar los hechos, para acudir a una demanda independiente y pedir el reconocimiento de los perjuicios que, dice, tal acto le causó. De acuerdo a lo anterior, sin mayores elucubraciones, concluye la Sala que, en este caso la causa generadora del daño fue el acto administrativo que condicionó la pensión al retiro definitivo del servicio, y no una operación administrativa como lo señala el recurrente. En consecuencia, es improcedente el medio de control de reparación directa, dado que el daño antijurídico que alega la demandante no se origina en un hecho, acción, omisión u operación administrativa, de manera que sea procedente el medio de control contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del CP ACA

corresponde al juzgador dar a la demanda el trámite adecuado aunque la vía señaladasea errada, sin embargo, tal como queda expuesto, el acto administrativo que, dice el demandante, le causó el perjuicio, fue ya objeto de demanda ante esta jurisdicción, en consecuencia, su legalidad fue ya examinada y, aún más, tal decisión, en lo que atañe a la decisión de condicionamiento para disfrute del derecho.

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