TA BOY - 15001333301320160005801-(13-10-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320160005801-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100
DE 1993 - Liquidación luego de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este orden de ideas, bajo el nuevo panorama jurisprudencial, la adquisición del derecho pensional y la liquidación de la prestación se sintetiza de la siguiente forma:
Elemento Norma aplicable Regla Por edad: - Mujeres: 35 años - Hombres 40 años Transición pensional Art. 36 L. 100/1993
Por tiempo de servicios: 15 años Edad: - Mujeres: 50 años - Hombres: 55 años Consolidación del derecho
Art. 7.º D.L. 929/1976 Tiempo de servicio: 20 años (al menos 10 exclusivamente en la CGR) Si faltan menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será:
- El promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho
- El cotizado durante todo el tiempo
Se toma el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC Marco temporal
Arts. 21 y 36 L. 100/1993 Si faltan más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC IBLFactores salariales
D. 1158/1994 - Asignación básica mensual;
- Gastos de representación
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC IBLFactores salariales
D. 1158/1994 - Asignación básica mensual;
- Gastos de representación
- Prima técnica, cuando sea factor de salario
- Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario
- Remuneración por trabajo dominical o festivo
- Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
- Bonificación por servicios prestados
Monto (tasa de reemplazo) Art. 7.º D.L. 929/1976 75 %
En la misma providencia se precisó que “el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, la regla jurisprudencial fijada es vinculante para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva”, de manera que se trata del precedente aplicable al presente caso. Cabe anotar que la sentencia de unificación analizó en detalle los factores salariales que devengan los empleados de la Contraloría General de la República y se encuentran enlistados en el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978, además de la bonificación especial o quinquenio (art. 23 D.L. 929/1976) y otros conceptos como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, para concluir lo siguiente: “(…) En el contexto anterior, la Sala,
luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector, dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (…)”Por lo tanto, ha de entenderse que la Sección Segunda tácitamente rectificó el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida el 7 de diciembre de 2016, en la cual se señaló que “[e]n el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte”, ya que esta conclusión se basaen la premisa relativa a que el citado decreto ley debía aplicarse íntegramente en estos escenarios en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa y, por ende, el IBL comprendía todos los factores constitutivos de salario, independientemente de su diseño normativo.
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