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TA BOY - 150013333013201600092-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333013201600092-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos / El daño / Requisitos para que sea indemnizable. Este Tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciado respecto a los requisitos que deben acreditarse en el daño, para que el mismo sea indemnizable: “Se torna imprescindible que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no sea una conjetura) y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. A su turno, la antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que se determine que la vulneración del derecho contravenga el ordenamiento jurídico en tanto no exista el deber de tolerarlo. Al respecto, advirtió que no constituyen elementos del daño la anormalidad ni la acreditación de una situación legítima; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la víctima. Así, las características del daño son: i) que sea cierto, presente o futuro; ii) determinado o determinable y anormal y iii) que se trate de una situación jurídicamente protegida, esto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución. Entonces, para que el daño resulte

indemnizable, es necesario que este afecte o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la victima que, valga decir, debe estar situado dentro de la tutela y protección del Estado”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Relación especial de sujeción del Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Estado, respecto de los conscriptos contrae un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Relación especial de sujeción del Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio / Régimen de responsabilidad es distinto al aplicable a los daños sufridos por soldados voluntarios. En punto al régimen de responsabilidad aplicable al caso de los conscriptos, la jurisprudencia de esa Sección ha señalado que es diferente a la que debe aplicarse a quienes ejercen voluntariamente funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, verbigracia, de los militares, agentes de policía o las que cumplían los detectives del extinto DAS, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza

defensa y seguridad del Estado, verbigracia, de los militares, agentes de policía o las que cumplían los detectives del extinto DAS, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Continúa la jurisprudencia en cita señalando que es diferente la situación de quienes prestan el servicio militar de manera obligatoria, de quienes lo hacen voluntariamente, dado que los primeros solo están obligados a soportar2 las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales, en tanto que los segundos asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Como corolario de lo anterior, -continúa la sentencia en citase ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Relación especial de sujeción del Estado con las personas que prestan el servicio militar obligatorio / Obligaciones del Estado con respecto de aquellas.

La (…) Sección Tercera [del Consejo de Estado], en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2000 , señaló que las obligaciones del Estado, respecto de las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases i) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y ii ) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Daños a conscriptos / Títulos de imputación. Respecto a los títulos de imputación, el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante

fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Daños a conscriptos / Falla del servicio del INPEC por no extremar al máximo medidas de protección y seguridad. Conforme al interrogatorio de parte y a los testimonios practicados, se tiene acreditado que para el desarrollo de la actividad de acondicionamiento físico -partido de microfútbolse improvisó una cancha no apta para la práctica deportiva , valga recordar que de conformidad con el numeral 12 del artículo 17 del Decreto 537 de3 1994, dentro de las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se encuentra la realización de los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física. Adicionalmente, se acreditó que una vez ocurrida

la lesión del conscripto e informado a un integrante del cuadro de mando, se le instigó para que continuara participando en el encuentro deportivo, no se le brindó atención médica y tan solo se le permitió salir en busca de atención médica por sus propios medios, una vez se cumplió la labor de encerrar a los internos, configurándose así la falla en la prestación del servicio imputable al INPEC por su comportamiento negligente y descuidado, siendo que tenía el deber de guarda y protección del auxiliar bachiller, y por ende, “tenía la obligación de extremar al máximo las medidas de protección y seguridad de los subordinados en la medida en que se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado, que no asumen por su propia voluntad o iniciativa, sino por la imposición del Estado” . Corolario de lo anterior, concluye la Sala, que la entidad demandada INPEC, no logró acreditar la inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho u omisión que lo produjo y, por tanto, hay lugar a declararlo patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el señor Luis Eduardo Ávila Gaitán, tal como se decidió en el fallo de primera instancia. EXCEPCIONES PREVIAS / Deben resolverse en audiencia inicial / Como apoderado no impugnó decisión de primera instancia de resolverlas en la sentencia es extemporáneo alegarlo por vía de apelación de la sentencia.

La Sala dirá que sin lugar a dudas las excepciones que propuso el apoderado de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. correspondían a excepciones previas que han debido resolverse en la audiencia inicial, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la falta de jurisdicción o de competencia se encuentra enlistada dentro de las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del CGP, a su vez, la excepción de prescripción extintiva se encuentra taxativamente señalada como excepción previa en el primer inciso del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, el inciso tercero ibidem señala que “si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar” y el último inciso ibidem establece que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” . De esta forma, como el apoderado de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el auto proferido por la juez de primera instancia el 24 de noviembre de 2017 en audiencia inicial, por medio del cual decidió diferir la resolución de las excepciones previas al momento de la sentencia, el alegato respecto a la resolución de las excepciones de prescripción y falta de competencia, en esta etapa procesal (apelación contra sentencia), deviene extemporáneo, pues como se señaló previamente, al ser estas excepciones de las denominadas

“previas”, han debido resolverse en la audiencia inicial como lo prevé el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. CONTRATO DE SEGURO / Diferencia entre seguros de personas y seguros de daños / Objetivos distintos / Naturaleza compensatoria y no indemnizatoria del seguro de personas. En lo que respecta a la naturaleza de la Póliza de Vida Grupo No.21-711000000481, es necesario clarificar que no se trata de un seguro de daños (responsabilidad civil) como lo adujo el a-quo; sino que se trata de un seguro de personas, tipologías que a la luz de la jurisprudencia comprenden disímiles objetivos: “El seguro que concierne con las personas, su finalidad principal es4 compensar, antes que indemnizar, la afectación derivada del acaecimiento del hecho descrito como desencadenante de la compensación… Alude a intereses de diferente índole como la vida o la integridad personal del asegurado, refiera al tomador o a un tercero y, por ello mismo, la obligación que soporta la aseguradora no es el resultado de la pérdida, dado que los intereses involucrados no son tasables en dinero, sino una suma previamente convenida a título de compensación….Por su parte.. el seguro de responsabilidad civil aparece como una modalidad del seguro de daños y la obligación del asegurador es, entonces, asumir la indemnización por los perjuicios patrimoniales que el asegurado cauce a la víctima, de manera que, en esta especie de aseguramiento, el beneficiario es ésta y no aquel. En tanto, el

beneficiario en el seguro de personas es el que previamente ha sido elegido como tal o, dado el caso, a quienes por ley les corresponde percibir tal compensación”. (…) “En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato”. PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO / Vinculación de la aseguradora no es como

litisconsorte necesario sino como llamado en garantía / Responsabilidad de la aseguradora no es solidaria sino limitada a los amparos de la póliza. Es dable concluir que la póliza Vida Grupo No. 21-71-1000000481 de Seguros de Vida del Estado S.A., tomada por el INPEC para asegurar a los bachilleres auxiliares del servicio militar obligatorio en el INPEC, corresponde a un seguro de personas en el cual se aseguró determinado capital dependiendo de los amparos otorgados, como se observa en la tabla precedente, razón por la cual, pese a que SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. fue vinculado al proceso como litisconsorcio necesario de la pasiva mediante auto del 02 de marzo de 2017 (fls . 263 a 265), sin que se hubiese controvertido tal decisión, lo cierto es que conforme lo advirtió la juez de primera instancia al momento de proferir fallo, la Aseguradora en el caso concreto representa la figura procesal de llamamiento en garantía, (…) Así las cosas, aunque SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. haya sido vinculado al presente proceso bajo la figura procesal de litisconsorcio necesario de la pasiva, no es posible declararlo patrimonialmente responsable en solidaridad con el INPEC, dado que las obligaciones que recaen en la Aseguradora en mención respecto del asegurado señor Ávila Gaitán en calidad de Auxiliar Bachiller del INPEC, conforme a los amparos de la póliza Vida Grupo No. 21-71-1000000481, corresponden a la suma

previamente convenida a título de compensación, toda vez que, se reitera, la póliza que adquirió el INPEC corresponde a un seguro de personas y no un seguro de daños (póliza de responsabilidad civil extracontractual). En concordancia con lo señalado y encontrándose acreditada la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Eduardo Ávila Gaitán en un 28,25%, a título de compensación, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., deberá pagar el capital previamente acordado o monto5 asegurado a la luz del amparo denominado “PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. DISMINUCION RELATIVA O PERMANENTE EN LA CAPACIDAD LABORAL, INFERIOR AL 75%” que corresponde a la suma de 36 SBCTEN ($30.594.348) según la póliza Vida Grupo No. 21-71-1000000481. PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO / Amparos / Si la póliza no determina que el valor asegurado es proporcional no hay lugar a aplicar proporcionalidad. El apoderado de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. arguyó que el valor asegurado de $30.594.348 se debe pagar cuando el auxiliar bachiller presenta efectivamente una pérdida de la capacidad laboral del 75%, en caso de una perdida inferior a este porcentaje, el valor a indemnizar a cargo de la aseguradora es proporcional, y afirma que toda vez que en el caso concreto la pérdida de capacidad

laboral total del conscripto asegurado se determinó en 28,25%, al aplicar la regla proporcional, el valor a indemnizar corresponde a la suma única y definitiva de $11.523.872. Frente a este argumento, la Sala dirá que no tiene vocación de prosperidad, pues de la simple lectura del amparo otorgado en la póliza Vida Grupo No. 21-71-1000000481, “PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. DISMINUCION RELATIVA O PERMANENTE EN LA CAPACIDAD LABORAL, INFERIOR AL 75%”, se puede inferir que el valor asegurado no es variable ni proporcional al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que el valor asegurado es igual para todos los casos en que la disminución relativa o permanente de la capacidad laboral sea inferior al 75%, como ocurre en el caso concreto. En conclusión, la Sala dispondrá ordenar a la aseguradora Seguros Vida del Estado S.A. pagar directamente al asegurado, señor LUIS EDUARDO ÁVILA GAITÁN el valor asegurado individualmente por el INPEC, esto es, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($30.594.348) por concepto del amparo “Pérdida de Capacidad laboral. Disminución relativa o permanente en la capacidad laboral, inferior al 75%” correspondiente a la cobertura de la póliza No. 21-7-1000000481. Suma que el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, deberá tener como parte de pago de la condena por concepto de daño a la salud del demandante. En caso de que tal pago se haga cuando ya el INPEC haya pagado la totalidad de la condena contenida en esta providencia, la aseguradora Seguros Vida del Estado S.A. pagará esa suma al INPEC.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO AVILA GAITAN Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL E INPEC6

VINCULADOS: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS Y SEGUROS DE

VIDA DEL ESTADO S.A.

RADICADO: 150013333013201600092-01

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a pronunciarse respecto a los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio del 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro del medio de control de reparación directa, promovido por el señor LUIS EDUARDO AVILA GAITAN Y OTROS en contra de la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC Y OTROS.

II. ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA (Fls. 5-36): Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial constituido para el

CARCELARIO INPEC Y OTROS.

II. ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA (Fls. 5-36): Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial constituido para el efecto, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio De Defensa – Ejército Nacional y a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, por los perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante futuro), y de orden moral, daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, ocasionados a los demandantes, mientras Luis Eduardo Ávila Gaitán prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller del INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de Chiquinquirá, Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la víctima directa, por concepto de la pérdida de capacidad laboral y por la afiliación a una EPS debiendo las demandas, solventar los gastos del tratamiento integral hasta su total recuperación; así mismo solicitaron el pago de perjuicios por daño emergente a favor de la víctima directa, por concepto de compra de elementos para su rehabilitación y por el pago por valoración y calificación de la junta regional de calificación de invalidez. Adicionalmente, pidieron el pago de perjuicios morales a favor de la víctima directa, los padres y sus hermanos.7

Igualmente, para la víctima directa se solicitó el pago de sesenta (60 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios derivados del daño a la salud y el pago de sesenta (60 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios derivados de la alteración a las condiciones de existencia. Por último, solicitaron que las sumas que se reconocieran fueran debidamente indexadas aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC y que se condenara en costas a las demandadas. Los hechos en que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Que el señor LUIS EDUARDO ÁVILA GAITÁN, fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller el día 30 de septiembre del año 2013, designado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual lo destinó a prestar sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, con el fin de recibir en esa institución su incorporación e instrucción, resultando como apto para la prestación del servicio militar en atención al examen médico que le fue practicado previamente. Posteriormente fue asignado a seguir prestando su servicio militar en Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana seguridad de Chiquinquirá, Boyacá. Que el día 11 de junio del año 2014 aproximadamente a las 4:30 pm, cuando se realizaba un partido de microfútbol, ordenado por los superiores jerárquicos, Luis

Eduardo Ávila Gaitán tuvo un choque con un dragoneante del INPEC, que le ocasionó un grave daño en su pierna derecha, ante lo cual no recibió atención médica y por ello, siendo las 5:50 pm por sus propios medios salió en busca de atención hospitalaria y concurrió al Hospital Regional de Chiquinquirá, en donde fue atendido por urgencia hospitalaria en primera instancia; allí se le indicó que sería atendido por su carnet de afiliación a la EPS -Salud Vida, del régimen subsidiado de salud, ya que no registraba afiliación como auxiliar del INPEC, en consecuencia se peticionó a estos para que le suministraran información al respecto. Que el trauma ocasionado al señor Luis Eduardo Ávila le había ocasionado:

“HEMARTROSIS DE RODILLA DERECHA CON EDEMA Y DOLOR CON FLEXIÓN

HASTA 70%... DX: LESION DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR. PLAN: 1.

SALIDA. 2. RODILLERA CON BARRAS LATERALES ARTICULADAS PARA USAR A8

DIARIO... 5. SE VERA EN 20 DIAS EN CONSULTA EXTERNA DE ORTOPEDIA CON UNA RESONANCIA NUCLEAR SE DA UNA INCAPACIDAD POR 20 DIAS”. Luego de haberse practicado la resonancia magnética fue remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá D.C y posteriormente fue valorado en la CLÍNICA DE MARLY – SERVICIO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, en Bogotá, lugar en el cual también se le diagnosticó “LESIÓN DEL LCA DERECHO – LESION DEL MENISCAL” y por ende tuvo que ser sometido el día 20 de septiembre de 2014

también se le diagnosticó “LESIÓN DEL LCA DERECHO – LESION DEL MENISCAL” y por ende tuvo que ser sometido el día 20 de septiembre de 2014 a las cirugías de “ATROSCOPIA DE RODILLA DERECHA; RECONSTRACCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON AUTOINJERTO, REMODELACIÓN MENISCAL, CONDROPLASTIA Y SINOVECTOMIA” Que en el trascurso de estos hechos el señor Luis Eduardo Ávila peticionó al INPEC solicitándoles la calificación por la junta medico laboral del Ejército Nacional, a la cual se le respondió, solicitándole su asistencia al centro de incorporación de instrucción de Cómbita – Boyacá para el diligenciamiento de la ficha médica unificada y la realización de algunos exámenes médicos (de tal forma que los mismos fueron realizados posteriormente). No obstante, indicaron que no se le notificó en debida forma la comparecencia a esa entidad, por parte de la Dirección de Sanidad Militar del ejército con el fin de informarse respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; dicha situación fue solicitada nuevamente mediante derecho de petición, pero no se obtuvo respuesta alguna. Que el INPEC le notificó al señor auxiliar bachiller LUIS EDUARDO AVILA GAITAN la condición de PENDIENTE POR SANIDAD, es decir, no se le licenció y se le declaró NO APTO para el licenciamiento debido al tratamiento que tenía pendiente para la recuperación de todas sus funciones. Que en atención lo anterior, el señor Luis Eduardo Ávila quedó con secuelas pues

no puede compartir, socializar o divertirse con los demás jóvenes de su edad, no puede realizar actividades físicas y deportivas, no puede salir a bailar o divertirse como cualquier joven de su edad, adicionalmente, ante la discapacidad, no ha sido aceptado para realizar ningún trabajo y todo ello ha traído consigo graves sufrimientos, dolor, aflicción física y psicológica y hasta siquiátrica. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 900-942) El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia del 26 de junio del 2020 resolvió:9 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva formulada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Aseguradora Mapfre S.A., conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Seguros Vida del Estado S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por Luis Eduardo Ávila García, de acuerdo a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPECy a Seguros Vida del Estado S.A., a pagar las siguientes sumas por concepto de daño moral: - A favor de Luis Eduardo Ávila Gaitán (víctima) la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV). - A favor de Luz Miriam Gaitán Aguilar (madre) la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV). - A favor de Luis Eduardo Ávila Sierra (padre) la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV). - A favor de Heidy Valentina Ávila Gaitán (hermana) la suma de veinte salarios mínimos mensuales vigentes (20 SMMLV) - A favor de Ian Jerónimo Ávila Gaitán (hermano) la suma de veinte salarios mínimos mensuales vigentes (20 SMMLV) SEXTO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Seguros Vida del Estado S.A., a pagar a Luis Eduardo Ávila Gaitán (víctima) la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 SMMLV) por concepto de daño a la salud.

SÉPTIMO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Seguros Vida del Estado S.A., a pagar a Luis Eduardo Ávila Gaitán (víctima) la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($48.632.000), por concepto de lucro cesante futuro.

OCTAVO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Seguros Vida del Estado S.A., a pagar a Luis Eduardo Ávila Gaitán (víctima) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($251.750) por concepto de daño emergente consolidado.

NOVENO: ORDENAR a la aseguradora Seguros Vida del Estado S.A. devolver al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el porcentaje correspondiente a las coberturas de las pólizas No 21-711000000479 y No. 21-7-1000000481. Suma que deberá reintegrarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy Seguros Vida del Estado S.A., en10 partes iguales. Por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 del CGP

(…)”. Para arribar a tal conclusión, la juez de primera instancia luego de desarrollar el marco normativo y jurisprudencial relativo a la responsabilidad del estado, al servicio de reclutamiento de los auxiliares bachilleres y al régimen de responsabilidad aplicable por lesiones ocasionadas a conscriptos durante la prestación del servicio, arribó al caso concreto, haciendo un recuento de lo probado en el proceso, encontrando acreditado el daño y el porcentaje de

disminución laboral causado al señor Luis Eduardo Ávila Gaitán, quien sufrió una caída lesionándose la rodilla derecha, estando en turno el día 11 de junio de 2014 en calidad de auxiliar Bachiller en las Instalaciones de la Cárcel de Chiquinquirá y que con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, presentó una disminución total de capacidad laboral del 28,25

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