TA BOY - 15001333301320160011903-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320160011903-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
RECURSO DE APELACIÓN – El examen que realice el Ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. Ante la falta de los mismos, deviene como consecuencia lógica que el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse y en consecuencia se impone su confirmación / IMPUGNARSignificado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación Sería del caso decidir de fondo la apelación interpuesta por el extremo ejecutante. Sin embargo, de su contenido se vislumbra ausencia de argumentación y/o razones de inconformidad dirigidas bien frente a la decisión en concreto, o en relación a la liquidación de la deuda. Por lo que, ante la inobservancia de dicha carga, la Sala confirmará la decisión recurrida. El artículo 320 del C.G.P establece que: (…) Como puede apreciarse, el legislador establece un límite formal y material para la resolución del recurso de apelación al señalar que el superior se pronunciará “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”. Quiso así contribuir la aplicación del principio procesal de la congruencia para que solo examine y decida lo cuestionado por el apelante, sin importar que se trate de un recurso de apelación contra sentencia o auto, pues es una carga procesal del recurrente manifestar los reparos concretos que se hacen frente a la providencia
materia de recurso. Las providencias judiciales son aquellos actos procesales por medio de los cuales, el juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso. Es así como a través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada, cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la ley para someter a consideración, bien frente al mismo juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación- , la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la ley en atención a la garantía del debido proceso constitucional. Por su parte, la apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Los estatutos procesales Civil y Contencioso Administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que deben ser ejercidos por la parte interesada, que resulten procedentes, que se interpongan oportunamente y que sean sustentados en debida forma . Sobre esta última exigencia, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Es tan relevante esta condición que, como se dijo atrás, si el apelante no precisa los reparos concretos, el juez de primera instancia podrá declararlo desierto, pues la sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. En todo caso, tales fundamentos son los que delimitan la competencia del superior en los términos del artículo 328 ibidem y permiten garantizar el respeto a los principios de la nonProceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 2 reformatio in pejus y congruencia. De las normas en cita se extrae entonces que el
recurso de apelación como forma de impugnación de las decisiones judiciales persigue que el juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Y por ello, el examen que realice el Ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. Ante la falta de los mismos, deviene como consecuencia lógica que el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la decisión de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio su contenido:“... cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “... si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas
argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume”. De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues “impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia).” Hechas estas consideraciones, la Sala encuentra que el apoderado de la parte ejecutante, a la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, no formula reparo concreto a la decisión de modificar la liquidación del crédito, sino que los argumentos cuestionan un aparente desconocimiento en el fallo judicial que se ejecuta, y de los fallos de tutela formulados en su momento contra las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se libró la orden de pago. Al respecto, se recordará que tanto la primera instancia como la segunda instancia se pronunciaron en su
momento sobre el mandamiento de pago así como de la orden de seguir adelante la ejecución, decisiones que se encuentran en firme y que no desconocieron ninguna decisión de tutela, amen, de que en decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 28 de julio de 2022, resolvió no dar apertura al incidente de desacato formulado por el aquí ejecutante, al encontrar que el fallo de tutela se cumplió estrictamente. Según el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión, y según el artículo 328 del CGP la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". Así las cosas, al advertir este despacho que el recurso de apelación formulado contra el auto que modifica la liquidación del crédito carece de sustentación frente a lo resuelto en la providencia apelada, se carece de objeto frente al cual pueda pronunciarse esta instancia en relación con el auto apelado por no existir congruencia del recurso, y, por tanto, correspondeProceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 3 confirmar la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que la parte apelante no cuestionó, no criticó, o no censuró las motivaciones de la providencia que recurrió.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que la parte apelante no cuestionó, no criticó, o no censuró las motivaciones de la providencia que recurrió.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 22 de junio de 2023
Proceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja modifica la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
I. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, resolvió sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
Adujo no pronunciarse respecto de las afirmaciones del ejecutante tendientes a cuestionar las decisiones de primera instancia del 21 de junio de 2019, y
confirmada parcialmente en segunda instancia el 10 de diciembre de 2020, a través de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Seguidamente, procedió a modificar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante al encontrar que no se liquidaron los intereses moratorios, conformeProceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 4 quedó fijado en el auto que libró el mandamiento de pago y en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Por lo anterior, procedió a realizar la liquidación de los intereses causados sobre la suma de capital esto es $8.816.886 desde el 14 de mayo de 2016 (día siguiente al de presentación de la demanda) y con corte a 30 de junio de 2022 (fecha de la liquidación) arrojando un valor por intereses moratorios de $13.905.111
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte ejecutada a través de apoderado judicial presentó recurso de alzada en los siguientes términos: Señala que la juez interpretó y falló erróneamente la demanda presentada a no dar por lo cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado, presentándose presunto delito de prevaricato por acción.
Refiere las condiciones del accionante que se debatieron dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, allega liquidación de la sentencia y señala que la sentencia del Consejo de Estado hace tránsito a cosa
juzgada, titulo ejecutivo que fue desconocido por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y por este Tribunal, pues a su criterio no se acató la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, afectando el debido proceso al demandante señor Jorge Eliecer Larrotta García. En conclusión, cuestiona las decisiones de primera instancia y segunda instancia de este Tribunal que se encuentran en firme y para el cumplimiento de las obligaciones determinadas, sin que haga una manifestación o reparo preciso de la decisión que modificó la liquidación del crédito.
III. CONSIDERACIONESProceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03
5 Sería del caso decidir de fondo la apelación interpuesta por el extremo ejecutante. Sin embargo, de su contenido se vislumbra ausencia de argumentación y/o razones de inconformidad dirigidas bien frente a la decisión en concreto, o en relación a la liquidación de la deuda. Por lo que, ante la inobservancia de dicha carga, la Sala confirmará la decisión recurrida. El artículo 320 del C.G.P establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto q ue el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” Como puede apreciarse, el legislador establece un límite formal y material para la resolución del recurso de apelación al señalar que el superior se pronunciará “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Quiso así contribuir la aplicación del principio procesal de la congruencia para que solo examine y decida lo cuestionado por el apelante, sin importar que se
“únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Quiso así contribuir la aplicación del principio procesal de la congruencia para que solo examine y decida lo cuestionado por el apelante, sin importar que se trate de un recurso de apelación contra sentencia o auto, pues es una carga procesal del recurrente manifestar los reparos concretos que se hacen frente a la providencia materia de recurso. Las providencias judiciales son aquellos actos procesales por medio de los cuales, el juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso. Es así como a través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada, cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada.Proceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 6 A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la ley para someter a consideración, bien frente al mismo juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación-, la decisión tomada en una providencia judicial.
Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la ley en atención a la garantía del debido proceso constitucional. Por su parte, la apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los estatutos procesales Civil y Contencioso Administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que deben ser ejercidos por la parte interesada, que resulten procedentes, que se interpongan oportunamente y que sean sustentados en debida forma. Sobre esta última exigencia, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Es tan relevante esta condición que, como se dijo atrás, si el apelante no precisa los reparos concretos, el juez de primera instancia podrá declararlo desierto,
pues la sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. En todo caso, tales fundamentos son los que delimitan la competencia del superior en los términos del artículo 328 ibidem y permitenProceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 7 garantizar el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. De las normas en cita se extrae entonces que el recurso de apelación como forma de impugnación de las decisiones judiciales persigue que el juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Y por ello, el examen que realice el Ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. Ante la falta de los mismos, deviene como consecuencia lógica que el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado 2 al considerar que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la decisión de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio su contenido: “... cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “... si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de
apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “... si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume”3.Proceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 8 De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- , pues “impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y
la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia).”4 Hechas estas consideraciones, la Sala encuentra que el apoderado de la parte ejecutante, a la providencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, no formula reparo concreto a la decisión de modificar la liquidación del crédito , sino que los argumentos cuestionan un aparente desconocimiento en el fallo judicial que se ejecuta, y de los fallos de tutela formulados en su momento contra las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se libró la orden de pago. Al respecto, se recordará que tanto la primera instancia como la segunda instancia se pronunciaron en su momento sobre el mandamiento de pago así como de la orden de seguir adelante la ejecución, decisiones que se encuentran en firme y que no desconocieron ninguna decisión de tutela, amen, de que en decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 28 de julio de 20221, resolvió no dar apertura al incidente de desacato formulado por el aquí ejecutante, al encontrar que el fallo de tutela se cumplió estrictamente. Según el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión, y según el artículo 328 del CGP la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión, y según el artículo 328 del CGP la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
1 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2018-00919-03Proceso : Ejecutivo Demandante : Jorge Eliecer Larrota García Demandado : Municipio de Tunja - FOMAG Expediente : 15001-33-33-013-2016-00119-03 9 Así las cosas, al advertir este despacho que el recurso de apelación formulado contra el auto que modifica la liquidación del crédito carece de sustentación frente a lo resuelto en la providencia apelada, se carece de objeto frente al cual pueda pronunciarse esta instancia en relación con el auto apelado por no existir congruencia del recurso, y, por tanto, corresponde confirmar la decisión del Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, toda vez que la parte apelante no cuestionó, no criticó, o no censuró las motivaciones de la providencia que recurrió. En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 23 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado