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TA BOY - 15001333301320160012601-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320160012601-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

GUARDA DE LA COSA - Concepto. Al respecto, considera pertinente para el sub examine, hacer alusión al concepto de guarda de la cosa, el cual ha sido expuesto de antaño por la jurisprudencia como sigue, atendiendo las construcciones doctrinales especializadas: (…). El concepto de guarda de la cosa, ha sido constantemente empleado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta la actualidad y su uso no se ha reducido a los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas (especialmente las peligrosas), sino también en los casos de depósito de bienes. (…) En este orden de ideas, el deber de custodia se deriva de la condición de guardián de la cosa, ya sea material o jurídico, que son calidades que pueden ostentarse separada o concurrentemente. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE CUSTODIA - Pérdida de motocicleta, inmovilizada por comparendo, de los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja. Conforme a lo destacado, es dable colegir, como acertadamente lo indicara la Aquo, que la Secretaría de Tránsito del municipio de Tunja, al ser la autoridad que profirió la orden de comparendo e inmovilización de la moto del demandante, tenía el deber de custodiar el bien (moto), máxime porque la motocicleta fue trasladada a los patios de la entidad y no fue entregada a su dueño en la fecha en que se produjo la orden No. 57222 del 26 de septiembre de 2014. No obstante,

también encuentra la Sala que el municipio de Tunja, en el lapso en que la motocicleta del demandante estuvo en los patios de la entidad y la fecha en la que se pretendió su retiro, suscribió varios contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era precisamente el de seguridad y vigilancia del “patio, donde se encontraba la moto inmovilizada, para el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 9 de septiembre de 2014 con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y, para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 9 de octubre de 2014 con la Unión Temporal Olimpo – Búho 2014. Lo anterior, permite a la Sala considerar que, pese a la suscripción de los contratos de prestación del servicio de vigilancia, ninguna de dichas relaciones contractuales, trasladó la obligación legal de la guarda jurídica y custodia por la inmovilización de la motocicleta de propiedad del demandante, ya que se verifica tanto en el contrato No. 555 de 2014, como en el No. 561, la obligación de los contratistas (empresas de vigilancia), era la velar por el cuidado y protección de los bienes muebles e inmuebles que se encontraban a su cargo, pero no la guarda jurídica. Igualmente y pese a los contratos para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones de la Secretaría de Tránsito, el ente territorial era quien tenía el deber legal (artículo 125 del CNT), de realizar el correspondiente inventario de los bienes puestos en custodia a las empresas de seguridad, prueba

documental que brilla por su ausencia en el plenario, como tampoco reposa un inventario donde se corrobore que el municipio de Tunja entregó la guarda material de los bienes que se encontraban al interior de los patios. Adicionalmente, no se acreditó que las obligaciones contractuales fueran incumplidas, o se realizaran actos fraudulentos por parte del personal de vigilancia, ya que como se constató, la inmovilización, ingreso y orden de entrega fueron órdenes emanadas por la autoridad de tránsito municipal. Así las cosas, no queda duda que las empresas contratistas debían presentar el servicio de vigilancia de las instalaciones como a los bienes que se encontraban dentro del perímetro de la Secretaría de Transporte; empero, el Municipio de Tunja debía allegar elementos de juicio que permitieran a esta Sala establecer cuáles empresas faltaron a sus obligaciones de vigilancia y cuidado y si las mismas, eran competencia del contratista, pues tal como se indicó el procedimiento deReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

2 inmovilización, corresponde únicamente a la autoridad competente que para este caso era la Secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Tunja. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - Incumplimiento de contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, por pérdida de moto inmovilizada por orden de comparendo. En el caso en estudio, está probado, se repite, que la moto del demandante ingresó a los patios de la entidad municipal, pero no aparece prueba en el plenario que acredite que alguna de las compañías de vigilancia y seguridad incurrieron

En el caso en estudio, está probado, se repite, que la moto del demandante ingresó a los patios de la entidad municipal, pero no aparece prueba en el plenario que acredite que alguna de las compañías de vigilancia y seguridad incurrieron en incumplimiento de los objetos contractuales, pues pese a que se había suscrito contrato de prestación del servicio de vigilancia, este difiere de la noción de guarda y custodia que tenía el municipio, por ser los patios donde se dejó la motocicleta inmovilizada, señalado en ut supra; así las cosas, no existe prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la responsabilidad de las empresas contratistas encargadas de la vigilancia, pues se ha reiterado, la motocicleta ingresó a los patios de la entidad municipal, como aparece el reporte del libro, pero no pudo ser entregada a su dueño, sin que el municipio adelantara un proceso administrativo y contractual para verificar si se derivaron del incumplimiento de las obligaciones del contratista. En consecuencia, la responsabilidad extracontractual se concretó para el sub lite, en la omisión de las obligaciones de guarda jurídica de la cosa (motocicleta), lo cual representa un incumplimiento de un contenido obligacional constitutivo de falla en el servicio, que es imputable únicamente al ente territorial y que conllevará la prosperidad de los recursos impetrados por las compañías de vigilancia, por ausencia de legitimación por pasiva, llevando, consecuencialmente a revocar parcialmente la decisión recurrida por la configuración de la referida excepción., en favor de las compañías de vigilancia.

NEXO DE CAUSALIDAD – Demostración entre el daño ocasionado y los deberes de vigilancia, guarda y custodia del Municipio de Tunja de moto inmovilizada. Por lo tanto, habiéndose probado nexo de causalidad comprobado entre el daño ocasionado y el deber jurídico por parte del Municipio de Tunja, respecto de la vigilancia (como consecuencia de los contratos suscritos), entendida como "Observar algo o a alguien atenta y cuidosamente" y custodiar como "Guardar algo con cuidado y vigilancia", estas funciones las debía cumplir la entidad municipal, desde que permitió el ingreso de la moto, hasta que se realizara la entrega -que a la fecha de la demanda no se había efectuado, con lo que se acreditó una falla del servicio, por el incumplimiento del deber legal (artículo 125 del CNT), situación que conllevará a la improsperidad del recurso impetrado, respecto al demandado Municipio de Tunja. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - No era procedente eximir de responsabilidad a los contratistas, pues independientemente de la existencia o no de un inventario sobre el estado de la motocicleta, debieron vigilar que la misma solo fuera retirada previa orden de la misma autoridad de tránsito (Salvamento parcial de voto) / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE GUARDA JURÍDICA DE LA COSA - Responsabilidad solidaria de las empresas contratistas (Salvamento parcial de voto).Reparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

3 Me permito señalar que me aparto de la anterior consideración, en razón que, a

solidaria de las empresas contratistas (Salvamento parcial de voto).Reparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

3 Me permito señalar que me aparto de la anterior consideración, en razón que, a mi criterio, las empresas Seguridad Nueva Era Ltda y Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda junto con Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, deben responder solidariamente por la condena, toda vez que eran los contratistas encargados de la vigilancia de las instalaciones de los patios del municipio de Tunja y por lo tanto de los vehículos y motocicletas que se hallaban en el mismo, para la época en que se inmovilizó la motocicleta del demandante. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, el cual señaló los siguiente: (…). Así las cosas, en el presente caso se probó que la motocicleta de placas GDU-20 ingresó al parqueadero autorizado por el municipio de Tunja, el cual era vigilado en su momento por la empresa Seguridad Nueva Era Ltda , por lo tanto, puede señalarse que la empresa de vigilancia tenía pleno conocimiento de la existencia del citado velocípedo y, por ende, le asistía su obligación de custodiarlo hasta nueva orden por parte del municipio demandado. Ahora, si bien no se allegó un inventario de las condiciones en las que ingresó la motocicleta y de la descripción de la misma como lo exige el marco normativo precitado, lo cierto es que tal

falencia solo resultaría relevante en caso que se demandara el deterioro o daño de la motocicleta, pues no se tendría certeza de las condiciones en las que se hallaba al momento de su ingreso a los patios; sin embargo, en el presente caso lo que se demanda es la pérdida del bien del cual no existe duda que ingresó a los patios del municipio bajo la supervisión de las compañías de vigilancia, sin que estas puedan oponer la inexistencia de inventario alguno para exonerar de su responsabilidad cuando de las labores de vigilancia que cumplen deben supervisar el ingreso de los vehículos a los patios y el egreso de los mismos bajo estricta orden de la respectiva autoridad municipal. Si bien entre la empresa Seguridad Nueva Era Ltda y el Consorcio Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, al parecer no se efectuó inventario alguno, de los bienes que existían en el parqueadero, al momento que la segunda asumió la labor de vigilancia, tal circunstancia no resta validez a la responsabilidad que le asistía a dichos contratistas, sobre su obligación de vigilancia de los vehículos que fueron ingresados al momento de la ejecución del contrato celebrado con el municipio de Tunja –ingreso que como ya se dijo, para el caso, está debidamente acreditadoPor lo tanto, discurro que no era procedente eximir de responsabilidad a los contratistas, que tenían la obligación de vigilar y custodiar los vehículos e instalaciones del parqueadero propiedad del municipio de Tunja, pues al momento del ingreso del vehículo con placas GDU-20, por orden de la autoridad de tránsito, independente de la existencia o no de un inventario sobre el estado de la motocicleta, debieron vigilar que la misma solo fuera retirada previa orden de la misma autoridad de tránsito, sin que resulte inexplicable el

autoridad de tránsito, independente de la existencia o no de un inventario sobre el estado de la motocicleta, debieron vigilar que la misma solo fuera retirada previa orden de la misma autoridad de tránsito, sin que resulte inexplicable el hecho que hayan permitido su retiro del lugar sin la preexistencia de la misma. en todo a las entidades de vigilancia al ingreso del vehículo puede decirse que contaban con el conocimiento de su existencia y presencia en el lugar y a partir de tal conocimiento efectuar una debida custodia. Por lo expuesto, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de confirmar la condena impuesta al municipio de Tunja por los perjuicios ocasionados al actor con la pérdida de su vehículo, a su vez, consideró que se debió confirmar en su integridad la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en razón que condenó de forma solidaria a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda y el Consorcio Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, por los respectivos perjuicios.Reparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 150013333013-2016-00126-01

DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO GUIO DIAZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA, EMPRESA DE SEGURIDAD

NUEVA

ERA LTDA., EMPRESA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FINANZAS S.A., CONFIANZA S.A.,

VINCULADO: COMPAÑÍA BÚHO SEGURIDAD LTDA, OLIMPO

SEGURIDAD LTDA.

TEMA: OMISIÓN – PÉRDIDA DE AUTOMOTOR INMOVILIZADO

– GUARDA JURÍDICA DE LA COSA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y los demandados Municipio de Tunja, la Empresa de Vigilancia Seguridad Nueva Era LTDA y la empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Declaraciones y condenas1

1 Ff. 2-5 – expediente físicoReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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I. ANTECEDENTES

Declaraciones y condenas1

1 Ff. 2-5 – expediente físicoReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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1. El señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, a través de apoderado judicial, radica demanda de reparación directa contra el Municipio de Tunja y la empresa Seguridad Nueva Era, así como la empresa Compañía aseguradora de Fianzas, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la pérdida de un vehículo tipo motocicleta de propiedad del actor en los parqueaderos del Municipio de Tunja.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) Por la suma de $ 10.092.433, concepto de daño emergente, por las siguientes sumas: i) la suma de $ 3999.333 (valor actual de la motocicleta); ii) la suma de $1000.000. (para gastos de matrícula de la moto); iii) la suma de $ 342.800 (valor del seguro obligatorio); iv) la suma de $ 58.000 valor de la revisión técnico mecánica del vehículo); v) la suma de $30.000 (valor del certificado de tradición del vehículo); vi) la suma de $ 810.000 (valor de los 161días de parqueo); vii) la suma de $ 3852.000 (transportes desde el 26 de septiembre de 2014 hasta la presentación de la demanda).

b) Por la suma de $ 3.321.755 concepto de lucro cesante , por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir

presentación de la demanda).

b) Por la suma de $ 3.321.755 concepto de lucro cesante , por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la pérdida de su trabajo al perder su vehículo automotor.

c) Por concepto de daño moral: el equivalente a 100 SMLMV.

Fundamentos fácticos2

3. El apoderado de la parte demandante acotó que el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, era propietario de la motocicleta identificada con número de motor 157FMIHE175743; chasis No. 9F2A21253AE205221, con matrícula de fecha 25 de febrero de 2010.

4. Señaló que el 14 de abril de 2014, el actor fue sancionado con la orden de comparendo No. 15001000000007548051, y como consecuencia, le fue inmovilizada la motocicleta, quedando a disposición de la secretaría de tránsito y transporte del Municipio de Tunja.

5. Arguyó que el 26 de septiembre de 2014, ya pagados el comparendo y el parqueadero por la inmovilización, se le suministró la orden de entrega No 57222, y con esta orden se dirigió donde el guarda de seguridad, quien le menciona que la motocicleta no estaba en ese lugar, constituyéndose ese día cuando el actor se entera que su vehículo estaba extraviado.

2 Ff. 5 a 7 – expediente físicoReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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6. Destacó que el día 02 de febrero de 2015, el demandante radicó

Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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6. Destacó que el día 02 de febrero de 2015, el demandante radicó derecho de petición ante la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Tunja, solicitando la entrega de su vehículo.

7. Enfatizó que mediante en oficio de No STT-2460 del 16 de marzo de 2015, la secretaría de tránsito y transporte le responde que no tiene información de los hechos y considera iniciar trámite judicial, también le expresó que requirió a las empresas de seguridad Nueva Era y Unión Temporal Olimpo.

8. Acotó que el Municipio de Tunja, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 555 de 21 de marzo de 2014 con la empresa Nueva Era Ltda., cuyo objeto era la “ Prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con armas, nueve (9) puestos distribuidos en seis (6) instalaciones de la administración municipal de Tunja”, con una duración de cuatro (4) meses inicialmente, desde el 21 de marzo de 2014, pero que fue adicionado el día 24 de julio de 2014, por un término de treinta y cuatro (34) días más y para el cumplimiento del objeto contractual la empresa Nueva Era Ltda. suscribió póliza de cumplimiento con la empresa

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

9. Aseveró que debido a la pérdida de la motocicleta de placas GDU20, el señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, perdió su empleo como “mercaderista” en la empresa Eficacia, donde devengaba un salario mínimo.

10. Manifestó que, en la fecha de radicación de la demanda, el

señor CARLOS ROBERTO GUIO DÍAZ, perdió su empleo como “mercaderista” en la empresa Eficacia, donde devengaba un salario mínimo.

10. Manifestó que, en la fecha de radicación de la demanda, el demandante trabaja en oficios varios, con lo que su salario es inferior al mínimo, por tanto, con la pérdida de su medio de transporte no solo se afectó su patrimonio, sino sus ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEMANDADO - Municipio de Tunja (ff. 259-268)

11. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que, en efecto, el 26 de septiembre de 2014 se expidió orden de entrega No. 57222, sin que le conste la fecha en que se acercó el demandante a los patios de Tunja a retirar el vehículo y tampoco tiene certeza de la suscripción del documento por parte del vigilante, con lo cual enfatizó que dicho documento fue suscrito por un tercero.

12. Acotó que para la época de los hechos tenía suscrito los contratos de

prestación de servicios No. 555 de 2014 adicional No. 1 y la prórroga No. 1, adicional y prórroga No. 2, con la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. cuyo objeto contractual era el servicio de vigilancia y seguridad privada en seis (6) instalaciones de la administración municipal, entre ellos los patios, aduciendoReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

7 en consecuencia, que no fue la entidad territorial quien presuntamente extravió la motocicleta.

13. Arguyó que no es cierto que la pérdida del empleo del demandante

Sentencia de segunda instancia

7 en consecuencia, que no fue la entidad territorial quien presuntamente extravió la motocicleta.

13. Arguyó que no es cierto que la pérdida del empleo del demandante haya sido producto de la retención de la motocicleta de su propiedad, en tanto esta fue detenida por la comisión de infracciones de tránsito, por lo que presume que la pérdida del empleo es imputable a su propia responsabilidad, toda vez que de haber respetado las normas de tránsito no le hubieran detenido el vehículo.

14. Formuló excepciones, las que denominó de “ falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, ineptitud de la demanda por hecho cometido por un tercero y culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de prueba que demuestre omisión por parte del Municipio de Tunja referente al daño, inexistencia de nexo causal del hecho antijurídico y la administración municipal, así como caducidad de la acción”.

DEMANDADO - Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. (ff. 217-228)

15. En la oportunidad correspondiente, se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando el contenido clausular de la póliza, la cual corresponde a un valor de $123.200.000.

16. Resaltó que el seguro de cumplimiento no cubría la responsabilidad

civil extracontractual, y que la generalidad del contrato versaba sobre cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales, y calidad del servicio; adicionalmente y en virtud de la póliza de seguro, esa entidad no acordó responder por perjuicios de responsabilidad civil extracontractual, ya que con esta póliza lo que se busca garantizar es el cumplimento de un contrato, y por ello reitera que no puede responder por los daños ocasionados a terceros.

17. Arguyó que la aseguradora expidió garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 03GU057421, con fecha de expedición del 27 de marzo de 2014 con la que se amparó el pago de perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones del mismo contrato, garantizado en la póliza RCE, para las mismas partes, con amparos de cumplimiento, salario y calidad de servicio, manifestando además que esta póliza no se hace exigible en el presente asunto.

18. Propuso como excepciones las que denominó: “el seguro de cumplimiento no cubre responsabilidad civil extracontractual, daños de terceros ni perjuicios indirectos. Respecto del seguro de responsabilidad civil extracontractual 03RE002332 la de inexigibilidad del seguro, por expresasReparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01

Sentencia de segunda instancia

8 exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda y por ausencia de prueba del siniestro y su cuantía imputables al tomador asegurado”.

DEMANDADO - Seguridad Nueva Era LTDA (ff. 301-312)

19. La compañía se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de la misma señaló que no le consta ninguno de ellos, en tanto la función de su representada era única y exclusivamente la relativa a los servicios de vigilancia en los patios de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio, sin tener acceso a información relacionada con el objeto de la entidad.

20. Indicó que, para el 26 de septiembre de 2014, la empresa de seguridad que representa ya no se encontraba prestando el servicio de vigilancia en los patios de Tunja, según acta de liquidación y entrega a satisfacción firmada por las partes.

21. Como excepciones presentó las que denominó “inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de obligación indemnizatoria, legitimación causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia seguridad Nueva Era Ltda”.

VINCULADO (oficio)3 -Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad LTDA (ff. 187-190).

22. La empresa por medio de apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y enfatizó que no tenía legitimidad en la causa.

23. Indicó que cuando ingresó el vehículo al sitio de parqueo el 14 de abril de 2014, la empresa no tenía ninguna relación contractual con la administración municipal de Tunja en la cual se incluyera la seguridad y vigilancia de la Secretaría de Tránsito de Tunja (Patios), es decir, que no tenía contrato con la entidad territorial.

24. Adujo que la compañía, hizo parte como integrante de la Unión Temporal Olimpo -Búho 2014 y prestó los servicios de vigilancia privada para 25 puestos de trabajo en las instituciones educativas oficiales del municipio

contrato con la entidad territorial.

24. Adujo que la compañía, hizo parte como integrante de la Unión Temporal Olimpo -Búho 2014 y prestó los servicios de vigilancia privada para 25 puestos de trabajo en las instituciones educativas oficiales del municipio de Tunja; contrato que fue adicionado el 5 de septiembre de 2014 en puestos que incluían la Secretaría de Tránsito desde el 10 de septiembre al 9 de octubre de 2014 y enfatizó que, durante el tiempo esbozado por el demandante, la compañía a la que representa no recibió de parte del municipio de Tunja ningún protocolo formal de inventario de los vehículos objeto de medidas cautelares que se encontraban al interior del parqueadero destinado para depósito.

3 Auto admisorio del 16 de febrero de 2017 (ff. 165-166 expediente digital)Reparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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25. Propuso como medios exceptivos los que denomino: “improcedencia de la acción invocada contra la Empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Seguridad Ltda. como integrante mayoritario y representante legal de la Unión Temporal Olimpo – Búho 014, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido”.

VINCULADO (oficio)4 - Búho Seguridad LTDA (ff. 417-426)

26. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existió ninguna clase de relación o vinculación con los hechos y derechos que pretende el demandante, de los que indica no puede predicarse responsabilidad ni obligación frente a los mismos.

27. Arguyó que respecto de su representada no se agotó el requisito de

ninguna clase de relación o vinculación con los hechos y derechos que pretende el demandante, de los que indica no puede predicarse responsabilidad ni obligación frente a los mismos.

27. Arguyó que respecto de su representada no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto no fue convocada a conciliación prejudicial.

Afirmó, además, que la vinculación se realizó por el despacho sin determinar en forma clara, concreta y precisa la necesidad u obligación que estaría dada en el hecho de la imposibilidad de tomar una decisión de fondo sin dicha vinculación. Además, en la demanda no se encuentra ningún cargo respecto de la empresa Búho Seguridad Ltda. Indicó en el escrito de contestación que entre la Unión Temporal Olimpo Búho 2014 y el Municipio de Tunja existió una relación de carácter civil o comercial, pero no se dio para la época en que ocurrieron los hechos que se invocaron como sustento de las pretensiones por parte del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

28. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, resolvió:

4 Mediante auto del 09 de agosto de 2017 (f. 375). 5 012. SENTENCIA 25-09-2020.pdf “(…) PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Municipio de Tunja, por la empresa Olimpo Seguridad Privada y Vigilancia, por la empresa Nueva Era Ltda. y por Búho Seguridad Ltda. de acuerdo a la motivación de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima

Seguridad Privada y Vigilancia, por la empresa Nueva Era Ltda. y por Búho Seguridad Ltda. de acuerdo a la motivación de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima invocada por el municipio de Tunja, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014, por los perjuicios causados al demandante con la configuración del daño antijurídico ocasionado al bien mueble de su propiedad, con la pérdida de la motocicleta de placas GDU20 en los patios de la ciudad de Tunja, conforme a lo anteriormente expuesto.Reparación directa Rad. 15001-3333-013-2016-00126-01 Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. CONDENAR al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014 a pagar solidariamente al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

la suma que se acredite en el incidente que inicie la parte actora conforme a la declaración anterior y lo señalado en la motivación. El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser incoado por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firmeza de esta providencia.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor comercial de una motocicleta de similares condiciones a la que poseía el accionante para el 26 de septiembre de 2014 con sujeción al año o modelo de la misma, y a la depreciación natural de estos automotores, lo cual deberá incluir el valor promedio del costo del traspaso por compra.

QUINTO. CONDENAR al municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transportes, a la empresa Seguridad Nueva Era Ltda. y a las empresas Seguridad Privada y Vigilancia Olimpo Ltda. y Búho Seguridad Ltda. como exintegrantes de la Unión Temporal Olimpo Búho – 2014 a pagar solidariamente al señor Carlos Roberto Guio Díaz, por concepto de perjuicios

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