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TA BOY - 15001333301320160016501-(30-11-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320160016501-(30-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Improcedencia del habeas corpus teniendo en cuenta que cualquier inconformidad del detenido o en relación con la privación de su libertad debe ventilarse al interior del proceso penal.

No obstante, para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la libertad ante el vencimiento de los términos que da lugar a la libertad provisional. Lo primero que advierte el Despacho es que el accionante acude al mecanismo del habeas corpus sin agotar los medios que le ofrece el proceso para solicitar la libertad, quien se encuentra cobijado con una medida de aseguramiento (f. 15), pues aunque se aprecia que el 21 de diciembre de 2015 solicitó que se revocara la medida de aseguramiento, no se aprecia que haya radicado petición de libertad por vencimiento de términos. Por ende, se estima que debió esperar que la autoridad competente resolviera si tiene o no derecho a la libertad solicitada, lo cual resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior con fundamento en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de segunda instancia de 16 de enero de 2009, MP. Javier Zapata Ortiz, al dirimir un hábeas Corpus radicado con el No. 30166, señaló que en casos como el presente cualquier inconformidad del detenido o en relación con la privación de su libertad debe ventilarse al interior del proceso penal: “Es claro, y así lo

ha reiterado la jurisprudencia de la Sala-, que si bien el hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso. (...), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa incumbe interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus” (Subrayado fuera de texto). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver el habeas corpus radicado con el No. 36582, MP.: Julio Enrique Socha Salamanca, en providencia de 27 de mayo de 2011, consideró lo siguiente: “...es al interior del trámite penal que resultaría viable invocar las causales de libertad, pues la acción de hábeas corpus sólo puede prosperar cuando la violación de la garantía de la libertad proviene

de una actuación ilegal extraprocesal”. Efectivamente, la Corte ha insistido en que esta acción al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está facultado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que tampoco le es permitido cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad”. “Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para la actuación penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario ju dicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad ”. “Si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios, una interpretación grosera de la ley alejada de los postulados de razonables”. (Subrayado fuera de texto). Descendiendo fondo del asunto, se considera que si el interno considera que tiene derecho a la libertad provisional por configurarse la causal del numeral 6 o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, debe postularla y discutirla alinterior del trámite penal. Por ende, lo que pretende el actor es pretermitir los espacios

procesales oportunos para perseguir la libertad por vencimiento de términos, buscándola por fuera del proceso, esto es, por la vía de la acción extraordinaria. En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al habeas corpus, pues la actual privación de este derecho en cabeza del señor Edilson Antonio Peláez Jaramillo está soportada en una medida de aseguramiento, sin que se advierta el vencimiento del término al que alude el numeral 6o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho lapso de tiempo entrará a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, es decir, el 1 o de julio de 2017, como quiera que el proceso del actor se está tramitando ante la justicia penal especializada y son tres o más los acusados quienes tienen vigente detención preventiva (art. 5).

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