TA BOY - 15001333301320170000102-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320170000102-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COSTAS PROCESALES – Noción / COSTAS PROCESALES EN PROCESO EJECUTIVO – Aspectos que se deben tener en cuenta para para imponerlas. El ejecutante asegura que debe aplicarse el criterio objetivo y que debe imponerse condena en costas procesales y agencias en derecho, por su parte, la ejecutada argumenta que debe confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a costas se refiere, porque no ha obrado de mala fe. Al respecto, dirá la Sala que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas. Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal. El artículo 188 del CPACA, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que en materia de costas procesales nos remite hoy al Código General del Proceso. Al tenor literal del artículo 365 del C.G.P.,
tenemos que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. A su vez el numeral 2 de la preceptiva ibídem establece que: “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. Así las cosas, las normas sobre costas aplicables a los procesos ejecutivos son las contenidas en el C.G.P., y con el fin de darle plena aplicación al artículo 365, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, pues el tenor literal acogió en esta materia ese criterio objetivo, es decir, que las costas están a cargo en todo caso de la parte vencida. Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP, y se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Y, la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. COSTAS PROCESALES EN PROCESO EJECUTIVO - Abstención de la condena ante la prosperidad parcial de la excepción, lo cual se enmarca en lo
y aprobación del respectivo funcionario judicial. COSTAS PROCESALES EN PROCESO EJECUTIVO - Abstención de la condena ante la prosperidad parcial de la excepción, lo cual se enmarca en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, pues no resultó vencida en la medida en que su excepción no le prosperó plenamente. En el asunto, la Juez Trece Administrativo de Tunja se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada al considerar que por prosperar parcialmente la excepción de pago no hay lugar a dicha condena. Al efecto, el reparo de la recurrente ejecutante se circunscribe a que, se le debe condenar en costas pues conforme el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., sin excepción alguna se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En tal sentido, la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, bien sea para condenar total o parcialmente, o para abstenerse. Por su parte, el artículo 365 numeral 5 establece que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” En el caso, la razón de la abstención de la condena obedeció a la prosperidad parcial de la excepción, lo cual se enmarca en lo establecido en la norma trascrita, pues no resultó vencida en la medida en que su excepción no le prosperó plenamente. Además de que, el “podrá” que emplea la norma hace alusión
a una facultad del juez para condenar o no en costas, al determinar si las mismas se causaron o si se abstiene o no de dicha imposición con ocasión de advertir que no resultó vencida la parte en el proceso. Entonces, dado que las razones de la juezProceso : Ejecutivo
Demandante : Clara Piedad Ibáñez Pacheco Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Expediente : 15001-33-33-013-2017-00001-02
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para no condenar en costas se sustentan en que prosperó parcialmente la excepción de pago, para esta Sala, la decisión del a quo debe confirmarse, pues basta con la decisión de prosperidad de la excepción para que conforme la regla establecida en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., haya lugar a la no condena en costas. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, en consecuencia, se confirmará el fallo la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja del 22 de junio de 2022.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
Tunja, 27 de septiembre de 2023
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Clara Piedad Ibáñez Pacheco Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Expediente : 15001-33-33-013-2017-00001-02
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
De conformidad con el auto de fecha 6 de junio de 2023 y al Decreto 806 de 2020, ahora artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 22 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Clara Piedad Ibáñez Pacheco Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Expediente : 15001-33-33-013-2017-00001-02
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I. ANTECEDENTES
Se tiene que en sentencia de primera instancia el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la ejecutada COLPENSIONES, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
Se tiene que en sentencia de primera instancia el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la ejecutada COLPENSIONES, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha auto de 21 de
enero de 2022, de la siguiente manera:
1. Por concepto saldo insoluto de capital la suma de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco pesos con ochenta y tres centavos ($ 1.143.875,83).
2. Por el valor de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2021 y hasta el 30 de noviembre de 2021 la suma de cuarenta y tres mil ochocientos treinta pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 43.830,64).
3. Y por los intereses que se generen desde el 01 de diciembre de 2021 y hasta que se satisfaga la obligación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de deducción de pago o compensación formulada por la entidad accionada. (…)”
Como fundamento de la decisión señaló que la sentencia base de la ejecución del 23 de septiembre de 2020, condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional de la ejecutante.
Que la ejecutada formuló la excepción de pago de la obligación, deducción de pago o compensación, con base en la Resolución SUB-213788 del 03 de septiembre de 2021.
Que, al realizar la liquidación al momento de libar la orden de pago, encontró que a la accionante le debían pagar la suma de $24.176.353 por capital, y
septiembre de 2021.
Que, al realizar la liquidación al momento de libar la orden de pago, encontró que a la accionante le debían pagar la suma de $24.176.353 por capital, y $1.261.539 por concepto de intereses para un total de $25.437.892, suma sobre la cual se debía descontar el valor del pago efectuado por Colpensiones en la nómina de septiembre de 2021 por valor de $24.294.018, que se imputaba primero a interés y luego a capital conforme el artículo 1653 del C.C.Proceso : Ejecutivo
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Que al revisar la resolución con la cual la ejecutada funda la excepción de pago, estableció que esa liquidación pagada por la suma de $24.294.018, fue la que tuvo en cuenta al momento de libar el pago, sin que advierta otra novedad de pago adicional al que ya advirtió en la orden de apremio.
Que existe un saldo a favor del accionante, que el argumento de la ejecutada en cuanto a no reconocimiento de intereses no es procedente, en la medida que estos aplican conforme al artículo 192 del CPACA, además de operar de pleno derecho.
Que no se extingue la obligación, lo que ocurrió fue un pago parcial y que por ello la excepción no prospera en su totalidad.
Que, en cuanto a la excepción de deducción de pago o compensación, la entidad
se basó en los mismos argumentos de la excepción de pago, por lo que ello no corresponde a las características propias de la compensación, que para que esta proceda se requiere que sean deudores uno de la otra, lo cual no opera en este caso.
En síntesis, señalo que el auto que libro mandamiento de pago queda en los mismos términos por no existir una novedad respecto a un pago adicional al de la nómina de septiembre de 2021, y en ese orden, continúa la ejecución.
Igualmente, señalo que al prosperar parcialmente la excepción de pago no hay lugar a condena en costas.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación frente a la decisión de no imponer condena en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.
Funda su recurso en que se libró mandamiento de pago el 21 de enero del año 2022, estableciendo un saldo a su favor de la obligación.Proceso : Ejecutivo
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Que el fallo recurrido omitió imponer condena en costas y agencias en derecho en contra del extremo pasivo pese a que el artículo 1887 del CPACA establece que la sentencia dispondrá de la condena en costas.
Arguye que COLPENSIONES en su calidad de parte vencida en el proceso, debe ser sujeto de imposición de costas procesales y agencias en derecho, máxime cuando en este asunto no se ha ventilado un interés público.
Que al haberse acreditado que se causaron costas procesales y agencias en derecho en desmedro de la parte demandante, las mismas debieron ser objeto de su imposición en contra del extremo demandado.
Trámite procesal
De conformidad con lo ordenado en auto del 6 de junio de 2023 , y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentó escrito de sustentación del recurso de apelación el 9 de junio siguiente, en los mismos términos alegados en la primera instancia (Índice SAMAI 22), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.
Por su parte, la parte ejecutada el 3 de agosto de 2023 descorre el traslado señalando que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas del poder público dentro de un marco de colaboración armónica, por lo cual, dando prevalencia al interés general sobre el particular, se deben tomar las medidas para la protección de los recursos que soportan el SGSSP.
Que la condena en costas procede cuando al valorar la conducta de la parte vencida se pueda determinar que existió temeridad y mala fe en sus actuaciones, situación que no existe en este caso, pues no ha hecho uso temerario del recurso judicial, ni está demostrado que la haya desconocido los deberes que le impone el artículo 10 del C.P.A.C.A.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Clara Piedad Ibáñez Pacheco
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones
judicial, ni está demostrado que la haya desconocido los deberes que le impone el artículo 10 del C.P.A.C.A.Proceso : Ejecutivo
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que debe considerarse la naturaleza de los conflictos que se resuelven en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no tienen un contenido puramente económico, sino que está involucrado el interés público, por lo que solicita no acceder al recurso de formulado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Control de legalidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolver
Corresponde a la Sala decidir en este caso si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutante, lo cual daría lugar a revocar la decisión, o si, por el contrario, al haber sido declarada la prosperidad parcial de la excepción de pago, se acredita que no hay lugar a condena, y en ese orden se confirmaría la decisión recurrida.
4. La solución en el caso concreto
El ejecutante asegura que debe aplicarse el criterio objetivo y que debe imponerse condena en costas procesales y agencias en derecho, por su parte, la
confirmaría la decisión recurrida.
4. La solución en el caso concreto
El ejecutante asegura que debe aplicarse el criterio objetivo y que debe imponerse condena en costas procesales y agencias en derecho, por su parte, la ejecutada argumenta que debe confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a costas se refiere, porque no ha obrado de mala fe.Proceso : Ejecutivo
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Al respecto, dirá la Sala que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas.
Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal.
El artículo 188 del CPACA, dispone que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que en materia de costas procesales nos remite hoy al Código General del Proceso.
cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que en materia de costas procesales nos remite hoy al Código General del Proceso.
Al tenor literal del artículo 365 del C.G.P., tenemos que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. A su vez el numeral 2 de la preceptiva ibídem establece que: “ La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
Así las cosas, las normas sobre costas aplicables a los procesos ejecutivos son las contenidas en el C.G.P., y con el fin de darle plena aplicación al artículo 365, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, pues el tenor literal acogió en esta materia ese criterio objetivo, es decir, que las costas están a cargo en todo caso de la parte vencida.Proceso : Ejecutivo
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Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP, y se le califica de “valorativo” porque se
requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Y, la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
En el asunto, la Juez Trece Administrativo de Tunja se abstuvo de condenar en costas a la ejecutada al considerar que por prosperar parcialmente la excepción de pago no hay lugar a dicha condena.
Al efecto, el reparo de la recurrente ejecutante se circunscribe a que, se le debe condenar en costas pues conforme el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., sin excepción alguna se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En tal sentido, la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, bien sea para condenar total o parcialmente, o para abstenerse.
Por su parte, el artículo 365 numeral 5 establece que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”
En el caso, la razón de la abstención de la condena obedeció a la prosperidad parcial de la excepción , lo cual se enmarca en lo establecido en la norma trascrita, pues no resultó vencida en la medida en que su excepción no le prosperó plenamente. Además de que, el “podrá” que emplea la norma hace alusión a una facultad del juez para condenar o no en costas, al determinar si lasProceso : Ejecutivo
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mismas se causaron o si se abstiene o no de dicha imposición con ocasión de advertir que no resultó vencida la parte en el proceso.
Entonces, dado que las razones de la juez para no condenar en costas se sustentan en que prosperó parcialmente la excepción de pago, para esta Sala, la decisión del a quo debe confirmarse, pues basta con la decisión de prosperidad de la excepción para que conforme la regla establecida en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., haya lugar a la no condena en costas.
Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, en consecuencia, se confirmará el fallo la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja del 22 de junio de 2022.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece
Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja de fecha 22 de junio de 2022, conforme se expuso.
SEGUNDO. – Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión virtual de la Sala Segunda de Decisión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,Proceso : Ejecutivo
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Firmado electrónicamente
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado