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TA BOY - 15001333301320170004801-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320170004801-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN FAMILIAR - Marco normativo - Requisitos La Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, adicionó un nuevo capítulo al Título IV, al libro I y, también al Capítulo V de la Ley 100 de 1993 (artículo 1o). El artículo 151-A incluido en la Ley 100 de 1993 por la Ley 1580 de 2012, establece: (…) De esta manera, al regular la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida, el artículo 151-C estableció, ente otros, los siguientes requisitos: 1 Tienen derecho a la pensión familiar quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2. Podrán optar los dos cónyuges o compañeros permanentes que obtengan la edad mínima de jubilación y, la suma del número de semanas de cotización, debe superar el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera individual. 3. Los cónyuges deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco años de relación conyugal. 4. La pensión familiar deberá ser una sola pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política. 5. Solo podrán ser beneficiarios de la pensión familiar aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional. 6. Cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de acuerdo a la ley. 7. La pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. PENSIÓN FAMILIAR - Reconocimiento sin la totalidad de las semanas

requeridas para acceder a la pensión de vejez de acuerdo a la ley. 7. La pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. PENSIÓN FAMILIAR - Reconocimiento sin la totalidad de las semanas cotizadas, en favor de dos esposos de la tercera edad, atendiendo circunstancias y principios de orden constitucional. De esta manera, se concluye que entre los cónyuges demandantes se completaron un total de mil ciento cincuenta y dos punto cincuenta y ocho (1152,58) semanas de cotización. Entonces, no queda duda que no se cumple el número de semanas previsto en la Ley 1580 de 2012 que era de 1.225 semanas, pero no lo es menos que los accionantes cotizaron un total de 1152.58 semanas, es decir, cumplieron con el 94.08%, sumando más de 22 años y contando actualmente con 81 y 83 años. Las anteriores circunstancias permiten avizorar que el caso formula situaciones de orden constitucional que no pueden perderse de vista, en la decisión a tomar. (…) En ese orden de ideas, para el presente caso es relevante constitucionalmente la edad avanzada de los demandantes y la trascendencia que, para su vida, a la edad con la que cuentan, trae el reconocimiento de la pensión familiar, dada la innegable disminución de sus condiciones. (…) Ahora, como se anticipó los demandantes no alcanzaron el 5.92% del número de semanas exigidas por la ley, pero sumaron 22 años de servicios y como se dijo, son personas de la tercera edad. (…) Aún más, el monto de la pensión, sin perjuicio del salario que sirvió de base es siempre un SMLMV, es decir, ni siquiera se atiende si, para el momento en que la pareja

años de servicios y como se dijo, son personas de la tercera edad. (…) Aún más, el monto de la pensión, sin perjuicio del salario que sirvió de base es siempre un SMLMV, es decir, ni siquiera se atiende si, para el momento en que la pareja solicitante aportó lo hizo por suma superior a esa base. En el caso que se examina llama la atención los empleos que desempeñaron los demandantes, pues ellos no estuvieron en niveles básicos, por el contrario, para el caso del demandante se encuentran los de soldado, cabo segundo y administrador fontanero y en el caso dela demandante secretaria, tesorera y alcaldesa. Empleos que, conforme a los grados salariales de los empleos públicos, no provinieron de salarios mínimos, sino superiores, sin perjuicio que, con el paso de los días, no sólo no alcanzaran el tiempo para solicitar sus pensiones de jubilación independientes acorde con sus aportes, sino, además, que descendieran en la escala social a los estratos socioeconómicos menos favorecidos, en una edad en la que sus oportunidades laborales son nulas. Lo dicho, a juicio de esta Sala, permite dar por satisfecho el requisito de semanas cotizadas para admitir que la falta del mínimo porcentaje faltante (5.92%) sea suficiente para desestimar la pretensión de reconocimiento de pensión familiar en cuantía de un SMLMV, por servicios que sumados alcanzan 22 años y que se admite para personas que, a esta fecha, han superado su expectativa de vida, exigiendo una mayor protección del Estado.

PENSIÓN FAMILIAR - Inaplicación por ilegalidad e inconstitucional del aparte “de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo ” contenido en el literal f) del artículo 2o del Decreto 288 de 2014 y el artículo 1o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, para dar por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel II del SISBEN. En definitiva, la determinación prevista en el Decreto 288 de 2014 desbordó los límites de la potestad reglamentaria al limitar el reconocimiento de la prima media a aquellas personas con un puntaje menor al señalado por el Ministerio de Trabajo, cuando en realidad, la intención del legislador fue delimitar el derecho a aquellas personas consideradas en el extremo de la situación de debilidad manifiesta. En ese sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se inaplicará, para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el aparte “de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo ” contenido en el literal f) del artículo 2o del Decreto 288 de 2014 y el artículo 1o de la Resolución No. 01708 de 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se tendrá por satisfecho el requisito legal de pertenencia al nivel II del SISBEN por parte de los demandantes.

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