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TA BOY - 15001333301320180000201-(12-06-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320180000201-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FASE DE MEDIANA SEGURIDAD - El interno no debe tener otros requerimientos judiciales para que pueda ser clasificado en esta fase. Vistas integralmente las normas traídas a colación, se colige que la reglamentación es coherente con la ley al exigir como requisito para la clasificación en fase de mediana seguridad que no se registren otros requerimientos judiciales. Ello resulta acorde con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y con el alcance de esta fase en la que el interno tiene la posibilidad de salir de la institución penitenciaria sin vigilancia, pues al tener otros requerimientos judiciales y hacer uso del beneficio administrativo, dada su clasificación en fase de mediana seguridad, el cumplimiento de otros requerimientos puede quedar en riesgo. En conclusión entonces, aunque la fase de mediana seguridad no implique traslado, aspecto en el que recaba el accionante y con el cual se está de acuerdo, lo que si exige es que el interno ubicado en la mencionada fase no tenga requerimiento de otra autoridad judicial. Como en este caso, se ha demostrado que el accionante tiene requerimientos no es posible admitir que la negativa a ser tratado en fase de mediana seguridad vulnere sus derechos fundamentales al exigir un requisito no previsto en la norma. FASES DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO - Pueden ejecutarse en un mismo establecimiento de reclusión independientemente de su categoría. El impugnante afirma que existe inconsistencia entre la resolución y la ley porque, a su juicio “...no se puede garantizar el cambio de espacio y de régimen en un establecimiento como el EPAMSCASCO, donde a pesar de ser de alta y mediana seguridad existe un solo régimen y similitud en la estructura, contrario a otros establecimientos que tienen sus pabellones de alta, otros de mediana y los de

establecimiento como el EPAMSCASCO, donde a pesar de ser de alta y mediana seguridad existe un solo régimen y similitud en la estructura, contrario a otros establecimientos que tienen sus pabellones de alta, otros de mediana y los de mínima” (fls. 116), de modo que ese tránsito por las diferentes fases " demanda o implica un tránsito, si no entre centros de reclusión: por lo menos entre pabellones a patios y régimen interno, a no ser que en un mismo patio o pabellón se pueda tener dos formas de construcciones diferentes o más ” (fls. 121). Llegada la conclusión a la que se arriba en el acápite anterior, es decir, que el accionante no cumple con uno de los requisitos para ser considerado en fase de mediana seguridad, podría la Sala relevarse de examinar el cargo relativo al cambio de lugar a efecto de su cumplimiento. Sin embargo se dirá lo siguiente para resolver sobre la alegada contradicción que, dice el impugnante, se presenta entre la Resolución 7302 de 2005 y la Ley 65 de 1993, sin ahondar en la Ley 1437 de 2011 y los tratados internacionales, pues ningún argumento se trae respecto de esta última normatividad. El artículo 4 o de la Resolución No. 7302 de 2005 dispone: (…) Conforme al contexto de este caso, entiende la Sala que la inconformidad se contrae a lo dispuesto en el parágrafo único al señalar que las fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo establecimiento de reclusión. Encuentra la Sala que los

artículos 22 y 63 de la Ley 65 de 1993, prescriben: (…). Así las cosas, no encuentra la Sala que la prescripción contenida en la resolución, conforme a la cual las distintas fases de tratamiento pueden cumplirse en el mismo establecimiento carcelario, riña con la ley pues, en materia de la distribución de los internos lo que indica esta norma es que tal clasificación atiende a condiciones personales pero no a las distintas fases de tratamiento; e igualmente, la clasificación debe preservarcondiciones de segundad de los internos, mas no su fase de tratamiento . En conclusión, no existe previsión legal que obligue las autoridades carcelarias separar a los internos de acuerdo a su fase de tratamiento para que ocupen las penitenciarías de alta, mediana o mínima seguridad, de manera que la Sala no encuentra que el parágrafo único de la resolución entre en contradicción con la ley. Una es la clasificación de las penitenciarías (art. 22 Ley 65 de 1993) de acuerdo a sus condiciones técnicas de seguridad en de alta, mediana o mínima, y otra la clasificación de acuerdo a sus características físicas, psíquicas, morales, y la naturaleza de los crímenes. En materia de la fase de tratamiento la única separación que se exige es entre detenidos y condenados, pero en este caso ese aspecto resulta irrelevante, no sólo porque este no es el argumento del accionante, sino porque se trata de una persona condenada. En tal sentido, la Corte Constitucionalal referirse a la constitucionalidad del artículo 22 citadodentro de la sentencia C394 de 1995 expreso que las condiciones técnicas y de seguridad de las penitenciarías de acuerdo a la clasificación diseñada por el legislador, no comporta necesariamente su mensura desde la perspectiva de sus eventuales ocupantes de acuerdo a su fase de tratamiento penitenciario, sino que atiende la naturaleza de su estructura (servicios y criterios técnicos) y de sus condiciones de seguridad , para ubicar allí a los condenados según se requiera una mayor cobertura y atención del Estado en términos de seguridad. Por el contrario, el deber de clasificar y separar (art. 63 Ley 65 de 1993) a las personas condenadas comprende apenas la apreciación de la persona humana en sus dimensiones físicas, morales, de género, e intelectuales, para poder optimizar el manejo de la población carcelaria y la uniformidad de condiciones. (…) En este caso, el accionante no afirma que su permanencia en el establecimiento de alta seguridad ponga en riesgo derecho fundamental alguno, tampoco que por sus condiciones personales debe ser ubicado en un patio o celda distinta, lo que alega es el derecho a ser considerado en la fase de mediana seguridad, lo cual, como queda reseñado, puede cumplirse en el mismo establecimiento carcelario, sin que lo dispuesto en el acto administrativo riña ni con la ley, ni con el entendimiento que a las fases de tratamiento ha dado la jurisprudencia. Se tiene pues, conforme a los contenidos de la resolución transcrita, que de manera clara el articulo 4 prevé que el tratamiento penitenciario progresivo en sus distintas fases, puede tener lugar en una misma institución indistintamente de su categoría, es decir, la clasificación de alta seguridad del establecimiento penitenciario no impide que el interno pueda ser beneficiario de las fases de tratamiento de mediana o mínima seguridad. Por tanto, respecto de un presunto

de su categoría, es decir, la clasificación de alta seguridad del establecimiento penitenciario no impide que el interno pueda ser beneficiario de las fases de tratamiento de mediana o mínima seguridad. Por tanto, respecto de un presunto ‘conflicto’ entre el inciso segundo del artículo 4 de la Resolución N° 7302 del 2005 del INPEC, la Sala concluye -y reiteraque las condiciones técnicas y de servicios de los penales medidos en la calificación de seguridad, no es un obstáculo para la resocialización de sus ocupantes, permite la realización de los principios constitucionales de dignidad humana y posibilita sin duda, el acceso de toda la población carcelaria a los programas y beneficios diseñados para su efectiva resocialización.

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