TA BOY - 15001333301320180012902-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320180012902-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 1 LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - Exige como condición previa que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si resulta procedente desatar el recurso de alzada contra la modificación de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que no se encontraba en firme la orden de seguir adelante la ejecución. Sea del caso señalar que el proceso ejecutivo se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. Es así que el mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. En tanto la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante significa
que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la ejecución, se procederá a realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P.; acto procesal que esta encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad
de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Al descender al caso concreto observa el Despacho que se han surtido las siguientes actuaciones procesales que son relevantes para desatar el recurso que se estudia: Clase de providencia Fecha Recurso Mandamiento de Pago 11 de abril de 2019 Reposición. Desatado con providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, confirmando decisión de fecha 11 de abril de 2019. Sentencia seguir 18 de noviembre de 2020 Apelación. Desatado con2 2 adelante la ejecución providencia de fecha 27 de enero de 2022 Modificación de la liquidación del crédito 10 de junio de 2021 Apelación. Nótese que, si bien es cierto la Juez A quo continuo con el trámite procesal dentro del proceso ejecutivo que se estudia, lo cierto es que solamente hasta el 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión N° 6 desató el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que dispuso modificar las sumas por las cuales se había librado el mandamiento ejecutivo por parte de la Juez de Instancia. Es así que, al no encontrase en firme la decisión de seguir adelante la ejecución, no era procedente que la Juez A quo impartiera decisión alguna frente a la liquidación del crédito dentro de la actuación
ejecutivo por parte de la Juez de Instancia. Es así que, al no encontrase en firme la decisión de seguir adelante la ejecución, no era procedente que la Juez A quo impartiera decisión alguna frente a la liquidación del crédito dentro de la actuación de la referencia siendo que lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, el Ponente, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto apelado. Por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado de Origen para que las partes se pronuncien sobre la liquidación del crédito atendiendo lo resuelto en providencia de fecha 27 de enero de 2022, proferida por la Sala de Decisión N° 6, por medio de la cual se desató el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EJECUTIVO
DESPACHO No. 4
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EJECUTIVO
DEMANDANTE: LUCILA ELSA CORTÉS DE PEÑA
DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP3
3
RADICADO: 150013333013 201800129 02
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda ejecutiva: La señora LUCILA ELSA CÓRTES DE PEÑA a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes al cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja adicionada mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 7-16 y 18-38).
Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001333100420120006200
el Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 7-16 y 18-38). Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001333100420120006200 por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Tunja fechada el 30 de septiembre de 2014 (fl. 61-79), por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 014860 del 24 de octubre de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Así mismo, allegó la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se4 4 adicionó la sentencia de primera instancia, junto con la constancia de ejecutoria de la misma. (anexo 1 fl. 41) Afirmó que efectuó la solicitud de cumplimiento del fallo el 05 de julio de 2016 y mediante Resolución No. RDP 039790 de fecha 21 de octubre de 2016 le fue reconocida la suma de $40.036.660 por concepto de mesadas atrasadas, intereses moratorios e indexación, la cual le pagaron con la nómina de pensionados en diciembre de 2016. Sin embargo, consideró que dicho reconocimiento no acogió estrictamente lo ordenado en la sentencia, por lo que solicitó la ejecución de la misma (sic).
2.2. El mandamiento de pago: Mediante proveído fechado el 11 de abril de 2019 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resolvió librar
de la misma (sic).
2.2. El mandamiento de pago: Mediante proveído fechado el 11 de abril de 2019 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora LUCILA ELSA CORTéS DE PEÑA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIALUGPP, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por valor de TRENTA Y TRES MILLONES QUIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS la suma de $33.357.349.94 por concepto de saldo insoluto de capital.
2. Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS, CON CATORCE CENTAVOS $4.467.600.14 por concepto de saldo de intereses moratorios causados desde el 1° de julio de 20181, hasta el 30 de noviembre de 20182. (fl. 97-100) Frente a la anterior decisión la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
1 Dia siguiente al pago realizado con ocasión de la Resolución N° 3512 de 2017 2 Fecha del pago de lo reconocido en la Resolución N° 3965018 de 20185 5 PROTECCION SOCIALUGPP, interpuso recurso de reposición el cual fue desatado con providencia de fecha 28 de mayo de 2019 (fl. 193-195). 2.3. Auto ordena seguir adelante la ejecución: Mediante proveído fechado el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece
desatado con providencia de fecha 28 de mayo de 2019 (fl. 193-195). 2.3. Auto ordena seguir adelante la ejecución: Mediante proveído fechado el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP y a favor de la señora LUCILA ELSA CÓRTES DE PEÑA, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 11 de abril de 2019. Ordenó liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P., y condenó en costas a la demandada-UGPP, (fl. Exp.digital 047). En cumplimiento del auto anterior, el apoderado judicial de la ejecutante presentó actualización de la liquidación del crédito el 23 de febrero de 2021, presentando como resumen de la liquidación el siguiente: CONCEPTO LIQ. DESPACHO Saldo insoluto de capital $33.557.349 Intereses Moratorios desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018 $4.467.600 Intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2018 al 31 de enero de 2021 $18.402.266
TOTAL $56.607.215
Sin embargo, evidencia el Despacho que la apoderada de la parte ejecutadaUGPP interpuso recurso de alzada contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2020, que declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. El mencionado recurso fue desatado en providencia fechada el 27 de
18 de noviembre de 2020, que declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. El mencionado recurso fue desatado en providencia fechada el 27 de enero de 2022 por este Tribunal, que, además, resolvió modificar la sentencia de seguir adelante la ejecución, declarando probada la excepción de pago parcial que había sido propuesta por la UGPP y seguir6 6 adelante la ejecución por las siguientes sumas de dinero: i) Por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($11.953.726), por concepto de saldo a capital al 30 de noviembre de 2018, ii) Por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.238.049) por concepto de los intereses moratorios, liquidados al 30 de noviembre de 2018 y, iii) Por los intereses moratorios que se causen con posterioridad hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2.4. La providencia apelada: Mediante auto proferido el 10 de junio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar que la misma no se ajustaba a los parámetros señalados en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta que los intereses moratorios liquidados corresponden a los intereses sobre el capital insoluto entre el 1 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2021. Por lo anterior, estableció el valor del crédito discriminado de la siguiente forma:
1. Por valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA
diciembre de 2018 y el 31 de enero de 2021. Por lo anterior, estableció el valor del crédito discriminado de la siguiente forma:
1. Por valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SISTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($33.557.348.94) por concepto de saldo insoluto de capital.
2. Por valor de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($22.862.656,14), por concepto de intereses moratorios causados desde el 1º de julio de 2018 (día siguiente al pago realizado con ocasión de la Resolución No. 3512 de 2017), hasta el 30 de noviembre de 2018 (fecha del pago de lo reconocido7 7 en la Resolución No. 3965018 de 2018), y del 1° de diciembre de 2018 al 31 de enero de 2021 (fecha de liquidación del crédito).
2.5. El recurso de apelación:
Estando dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte ejecutadaUGPP interpuso recurso de apelación en contra del auto proferido el 10 de junio de 2021, solicitando su revocatoria y que en su lugar se apruebe otro atendiendo que se están indexando los intereses moratorios. Sustentó su solicitud manifestando que no es posible la aplicación de la indexación de los intereses conforme a lo plasmado en la liquidación del
crédito presentada por la parte ejecutante, toda vez que cuando se ordenó el restablecimiento del derecho con la correspondiente indexación, se dio cumplimiento con la expedición de: i) Resolución N° PAP 007207 del 27 de julio de 2010, la cual ordenó el pago de la indexación por un valor de $ 3.303.859.21; ii) Resolución RDP 039790 del 21 de octubre de 2016, indexación reconocida por un valor de $ 4.848.722.36. Seguidamente hizo una explicación del procedimiento aritmético para calcular los intereses moratorios y concluyó que “ al ordenar el reconocimiento de los intereses por mora concomitante con la indexación se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa” (doc.059 E.D.) Finalmente arguyó que el reconocimiento de la indexación y de los intereses moratorios es incompatible al generar un doble pago de la condena impuesta, por lo que no habría lugar a pagar el valor de $22.862.656.14., impuesto en la decisión que se recurre. (doc.059 E.D.)
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- Cuestión Previa8 8 Sea del caso precisar que una vez revisadas las piezas procesales y las diferentes actuaciones surtidas dentro del presente medio de control, avizora el Despacho que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en providencia de fecha 04 de marzo de 2020, decretó medida cautelar consistente en el embargo de algunos dineros, decisión que fue recurrida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscalesUGPP y desatada en providencia proferida por este Despacho el 15 de julio de 2021, confirmando la
que fue recurrida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscalesUGPP y desatada en providencia proferida por este Despacho el 15 de julio de 2021, confirmando la decisión de la Juez de instancia de fecha 4 de marzo de 2020. Sin embargo, por error involuntario, con fecha 28 de octubre de 2021, nuevamente se profirió decisión de fondo referente a la imposición de la medida cautelar de embargo de dineros que había sido decretada por la Juez de Instancia. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de fecha 28 de octubre de 2021 , a través del cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Trece Administrativo del circuito Judicial de Tunja, que resolvió decretar una medida cautelar de embargo y retención de dineros que tenga o llegue a tener la UGPP en las cuentas Nos. 110-026-00169-03, 110-02600137-0, 110-02600138-8, 11002600140-4 del Banco Popular, en tanto que una providencia ilegal no ata al juez3. El Consejo de Estado se ha pronunciado a este respecto en los siguientes términos: “Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias ilegales, aún después de estar en firmes pues tales providencias no atan al juez para proceder a resolver la contienda conforme lo señala el orden jurídico”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho que a pesar de que las providencias se encuentren ejecutoriadas el juez puede corregir en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de septiembre de 2008, exp. 16.992.9 9
las providencias se encuentren ejecutoriadas el juez puede corregir en
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de septiembre de 2008, exp. 16.992.9 9 cualquier tiempo las decisiones adoptadas en autos ilegales en ejercicio de la facultad de dirección del proceso 4 y la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha señalado que “… los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hace tránsito a cosa juzgada”5. Problema Jurídico El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si resulta procedente desatar el recurso de alzada contra la modificación de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que no se encontraba en firme la orden de seguir adelante la ejecución 4.2.- Resolución del caso: Sea del caso señalar que el proceso ejecutivo se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un
cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. Es así que el mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor 6. En tanto la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye
4 Corte constitucional, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 99 de 25 de agosto de 1988. 6 Articulo 422 C.G.P.10 10 en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la
446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, precisado lo anterior, luego de ordenar seguir adelante la ejecución, se procederá a realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P.; acto procesal que esta encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y11 11 costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Al descender al caso concreto observa el Despacho que se han surtido las siguientes actuaciones procesales que son relevantes para desatar el recurso que se estudia: Clase de providencia Fecha Recurso Mandamiento de Pago 11 de abril de 2019 Reposición. Desatado con providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, confirmando decisión de fecha 11 de abril de 2019. Sentencia seguir adelante la ejecución 18 de noviembre de
Mandamiento de Pago 11 de abril de 2019 Reposición. Desatado con providencia de fecha 28 de noviembre de 2019, confirmando decisión de fecha 11 de abril de 2019. Sentencia seguir adelante la ejecución 18 de noviembre de 2020 Apelación. Desatado con providencia de fecha 27 de enero de 2022 Modificación de la liquidación del crédito 10 de junio de 2021 Apelación. Nótese que, si bien es cierto la Juez A quo continuo con el trámite procesal dentro del proceso ejecutivo que se estudia, lo cierto es que solamente hasta el 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión N° 6 desató el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución; decisión que dispuso modificar las sumas por las cuales se había librado el mandamiento ejecutivo por parte de la Juez de Instancia. Es así que, al no encontrase en firme la decisión de seguir adelante la ejecución, no era procedente que la Juez A quo impartiera decisión alguna frente a la liquidación del crédito dentro de la actuación de la referencia siendo que lo procedente era esperar que la orden de seguir adelante con la ejecución cobrara ejecutoria, tal y como lo exige el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, por lo tanto, el Ponente, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el auto apelado. Por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado de Origen para que las
partes se pronuncien sobre la liquidación del crédito atendiendo lo12 12 resuelto en providencia de fecha 27 de enero de 2022, proferida por la Sala de Decisión N° 6, por medio de la cual se desató el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución. En mérito de lo brevemente expuesto, el Despacho No. 4
RESUELVE: PRIMERO.- DÉJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, por las razones expuestas líneas anteriores.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de pronunciarse de fondo frente a la apelación interpuesta en contra del auto de 10 de junio de 2021, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado