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TA BOY - 15001333301320190011601-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301320190011601-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

1 DERECHO COLECTIVO A LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES EN EL MARCO DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Concepto, contenido y alcance. El Art. 4° de la Ley 472 de 1998 refiere dentro de los derechos e intereses colectivos, los relacionados con “c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.”; en consonancia con dicho planteamiento, el Consejo de Estado ha señalado que el literal c) antes citado “contiene una gama amplia o haz de garantías cuya protección se puede obtener por intermedio de la acción, medio de control o pretensión popular , que se traduce en cinco intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, incluyendo el de la conservación de las especies animales y vegetales”. En lo que, a la conservación de especies animales y protección animal se refiere, la Ley 1774 de 2016 adopta medidas dirigidas a ese propósito de protección de los animales como seres sintientes -contrario a lo previsto en el Código Civil que los definía como “muebles”- que deben ser amparados de sufrimiento y dolor, en especial los causados directa o indirectamente por la especie humana, fijando los siguientes principios: (…) En conclusión, el ámbito de protección de la especie animal, trae desde la Constitución misma una serie de elementos dirigidos a respetar una visión

causados directa o indirectamente por la especie humana, fijando los siguientes principios: (…) En conclusión, el ámbito de protección de la especie animal, trae desde la Constitución misma una serie de elementos dirigidos a respetar una visión de la naturaleza, el ambiente y los seres que de él hacen parte no como un depósito de recursos a disposición de los seres humanos, sino entendiendo a los seres humanos como un elemento más de aquellos que componen la naturaleza; concepción alejada de un parámetro de provecho humano e indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el medio ambiente, generándose una protección reforzada al ambiente y a los seres vivos que allí cohabitan. ANIMALES DOMÉSTICOS EN ESTADO DE ABANDONO – Protección mediante orden en acción popular de garantizar el servicio de albergue animal en el municipio de Moniquirá / CONSTRUCCIÓN DE ALBERGUE ANIMAL PROPIO – No es exigible para los municipios de sexta categoría, toda vez que la Ley 2054 de 2020 permite que este servicio se preste a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado. De acuerdo al escrito de la demanda, la Sala observa que la demanda de acción popular se promovió pretendiendo la construcción de un albergue municipal para los animales en estado de abandono, la realización de jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos tanto en el área urbana como rural de Moniquirá, la creación de la Junta Defensora de Animales o el Comité para la Protección y Defensa de los

Animales y la implementación de un Programa de Protección Animal para el control de la sobrepoblación y abandono animal. Revisado el recurso de apelación, la entidad territorial nada cuestiona en relación con la afectación de los derechos colectivos que resultó probada a juicio del fallador de instancia, sino que su inconformidad radica de manera concreta en las órdenes impartidas respecto de la construcción del albergue animal, indicando que se carece de la capacidad financiera para la construcción y sostenimiento de un albergue municipal, más cuando la Ley 2054 de 2020 prevé otras posibilidades de solución a dicha problemática, como lo sería un convenio administrativo en aras de lograr el desarrollo legal del bienestar animal. (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que no resulta exigible al Municipio de Moniquirá la construcción de un albergue2 animal propio, como se ordenó en el fallo de instancia, toda vez que la precitada Ley 2054 de 2020 permite que este servicio se preste a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado con aportes en especie y además, determinó que los distritos y municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el Art. 119 dentro de los 3 años siguientes, es decir con plazo hasta el año 2023, sin embargo el Municipio de Moniquirá no está obligado a tal gestión en el citado periodo, dada su ubicación en Sexta Categoría. Sumado a lo antes expuesto, la Sala advierte que, en el curso de la primera instancia, tanto en la audiencia de pacto

de cumplimiento como en la sentencia, el A quo señaló que la presente acción constitucional se dirigía exclusivamente a la problemática que suscita la proliferación de perros y gatos en estado de abandono, por tanto, sobre esa población animal se realizó el análisis del caso; sin embargo, en la audiencia de pacto de cumplimiento de fecha 22 de octubre de 2020, la actora popular precisó que la protección requerida no solo debe cobijar a los animales caninos y felinos sino a todos los demás, por lo cual la Sala observa que de acuerdo a las citadas normas, inicialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaLey 1801 de 2016se refirió a “los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vaguen por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal” y con posterioridad, la Ley 2054 de 2020 se refirió a los “albergues municipales para fauna”, a donde se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1, que a su vez establece: (…) Por lo anterior, se dispondrá la modificación de la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia recurrida para, en su lugar, disponer que el ente territorial deberá garantizar el control de la población de animales en condición de abandono, ya sea con la construcción de un albergue destinado para el cuidado de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables, en riesgo o aprehendidos por la policía, mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos que de manera permanente garanticen la prestación de tal servicio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

aprehendidos por la policía, mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos que de manera permanente garanticen la prestación de tal servicio.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150013333013201900116011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: ZULY CAROLINA RAMÍREZ CEPEDA3

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ RADICACIÓN: 15001 33 33 013 2019 00116 - 01

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333013201900116011500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Moniquirá, contra el fallo proferido el 02 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se ampararon los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

2. La ciudadana ZULY CAROLINA RAMÍREZ CEPEDA en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, formuló las siguientes pretensiones: “i. En virtud del acuerdo No. 007 de 2016, el Honorable Concejo Municipal de Moniquirá, ordenar la construcción del COSO MUNICIPAL teniendo en cuenta las facultades otorgadas por dicho órgano colegiado al alcalde municipal desde el 21 de mayo de 2016. ii. Realizar jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos tanto en el área urbana como rural del municipio advirtiendo que para ello se debe contar de un lugar de paso donde se pueda

atender la población de caninos y felinos en condición de calle, mientras el proceso de recuperación postoperatorio. iii. La creación de la Junta Defensora de Animales o Comité para la Protección y Defensa de los Animales. iv. Poner en marcha un programa de Protección y Bienestar animal que permita que la problemática de sobrepoblación sea controlada, que disminuya la accidentalidad, maltrato y abandono, optando por incentivar la adopción responsable como así mismo la aplicación de la normatividad vigente”.

1 Archivo 0024

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

que disminuya la accidentalidad, maltrato y abandono, optando por incentivar la adopción responsable como así mismo la aplicación de la normatividad vigente”.

1 Archivo 0024

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

4. Que con la expedición de la Ley 1801 de 2016 se dispuso establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente, citando el Art. 119 en cuando señala que en todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal.

5. Que con el Acuerdo No. 007 de 2016 el Concejo Municipal destinó un porcentaje del inmueble identificado con el FMI No 08333854, para el desarrollo del proyecto de infraestructura del “coso municipal” y se facultó al alcalde Municipal su organización, reglamentación y funcionamiento, de acuerdo a la normatividad en materia ambiental y las demás leyes que lo regulaban.

6. Que mediante Oficio radicado PM-2016-477 de fecha 11 de agosto de 2016 la Personería municipal solicitó se informaran las acciones de la Administración Municipal encaminadas a la puesta en funcionamiento del albergue municipal, atendiendo al informe detallado de la problemática que desde dicha fecha venia perjudicando a los moniquireños.

7. Que con Oficio radicado interno PM-2017-057 de fecha 10 de febrero de 2017, la Personería requirió al Alcalde para el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, es decir, para el funcionamiento del Centros de Bienestar animal, Coso Municipal u hogares de paso públicos o privados, su declaratoria de estado de abandono y la promoción de adopción, así como los albergues para caninos potencialmente peligrosos, y la necesidad de5 contar con veterinario que determinara cuando un animal representaba peligro para la comunidad.

8. Que, a través de Oficio de 08 de septiembre de 2017, se requirió a la personera municipal para conocer las acciones realizadas para la protección y bienestar animal en el municipio de Moniquirá.

9. Que el día 27 de septiembre de 2018, mediante Oficio radicado en la Personería Municipal, la accionante dio a conocer una situación particular presentada debido a la carencia del albergue municipal, respecto de un canino en aparente estado de abandono. 1.2.- Trámite en primera instancia2

10. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 el Juzgado Trece Administrativo de Tunja avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda; la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 063 y 134 de diciembre de 2019, habiéndose declarado fallida.

11. Se decretaron las pruebas del proceso mediante auto de fecha 30 de

demanda; la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo los días 063 y 134 de diciembre de 2019, habiéndose declarado fallida.

11. Se decretaron las pruebas del proceso mediante auto de fecha 30 de octubre de 2020 y una vez practicadas, por auto del 30 de abril de 2021, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión. 1.2.- Sentencia de primera instancia

12. Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia declarando que el Municipio de Moniquirá es responsable por omisión de la vulneración de los derechos colectivos al espacio público, a la prevención de desastres y a la conservación de especies animales y vegetales.

2 Archivo 006 SAMAI 3 Archivo 011 SAMAI 4 Archivo 014 SAMAI6

13. Para arribar a tal decisión, la Juez de primer grado se refirió a los antecedentes del caso, para precisar luego que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el Municipio de Moniquirá contaba con un centro de albergue para animales en estado de abandono y que programas ha adelantado el ente territorial en relación con la proliferación

de animales de calle.

14. Luego de referirse a los derechos colectivos invocados como vulnerados, el A quo se refirió a la regulación de los centros de bienestar animal y señaló que la obligación de contar con un albergue de animales

recae en el alcalde municipal como representante y administrador del ente territorial, con el fin de brindar una adecuada protección a los animales en situaciones de abandono e impedir que las vías y el espacio público en general sean ocupados u ocasionar accidentes. A renglón seguido, señaló que se acreditó que la construcción del albergue de animales para el municipio fue autorizada por el Consejo desde el año 2016 con el Acuerdo 007 de la misma anualidad, precedido por un estudio de título que fue conceptuado como favorable en su oportunidad.

15. Adicional a lo anterior, la juez precisó que actualmente no existe un albergue para animales en estado de abandono y tampoco se encuentra suscrito ningún convenio con entidades privadas o públicas que cumplan ese objetivo; aclaró que si bien la norma no impone la obligación exclusiva de construir un sitio para la protección de animales, se genera la alternativa consistente en la suscripción de convenios con organismos privados o públicos como fundaciones o refugios que sirvan como apoyo para cumplir con el deber que impone la norma, y que en el caso del Municipio de Moniquirá, no se cumple con ninguna de las dos posibilidades.

16. En relación con las jornadas de esterilización, dijo la juez que se acreditó que la Secretaría de Salud de Boyacá ha realizado jornadas en el municipio. También, que el municipio demostró que se han realizado jornadas de esterilización para los años 2016-2019, y que, para el año 2020 se contrató con un veterinario los servicios para felinos y caninos.

Pese a lo anterior, la juez señaló que a pesar de ser prueba de algunas7 gestiones que ha implementado la entidad, no se acreditó que actualmente se esté dando cumplimiento por parte del municipio a las obligaciones que le asisten para proteger a las especies animales en estado de abandono, pues la problemática sigue vigente.

17. Frente a la creación de la Junta Defensora de Animales, se acreditó que para el año 2018 dicha junta realizó varias reuniones tendientes a su reactivación. Sin embargo, luego de ello, no ha existido ninguna actuación que permita inferir que la misma está en funcionamiento, aun cuando la entidad manifestó que la reactivación se haría en el mes de octubre de 2020, no se tiene prueba de ninguna actividad o reunión que haya realizado recientemente la junta en relación con la defensa de los animales.

18. Respecto de los programas de protección animal, se concluyó que si bien se han prestado servicios médicos veterinarios y se han elaborado campañas de esterilización, lo cierto es que no se ha dispuesto un lugar propicio que dé cuenta del acatamiento a las obligaciones que le competen al municipio; además, que no se observa que las campañas y programas de protección y esterilización hayan sido continuas o que el municipio realice otras jornadas que permitan educar a la comunidad sobre el trato respetuoso a los animales.

19. En consecuencia, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la acción popular, al encontrar probada la afectación de los derechos colectivos al espacio público, a la seguridad y prevención de

desastres, y adicionalmente, de manera oficiosa amparó el derecho a la conservación de especies animales y vegetales, afectados por el Municipio de Moniquirá al no contar con un lugar adecuado para la atención temporal de los animales de diferentes clases y no implementar las medidas eficientes para superar estas falencias. 1.3.- Recurso de apelación – MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ5

5 Archivo Digital 0948

20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de instancia por considerar que se omitió valorar la prueba que tiene que ver con la contratación en el periodo de 2018 (Rubro 23080460 – AMM.CMC.010-2018 Y AMM.CMC.017-2018; AMM.CMC.0672018) en el año 2019 (Rubro, 23080460) MM.SAMC.007-2019 y en el periodo del 2020 (Rubro 23080460) CPS-171-2020 y CPS 180-2020, en lo que tiene que ver con la realización de las jornadas de vacunación antirrábica e igualmente en la protección de especies animales y vegetales.

21. En cuanto a las órdenes contenidas en los numerales 2 y 3 del fallo, señaló la entidad territorial recurrente que el municipio no cuenta con la capacidad financiera para dar cumplimiento a la construcción y sostenimiento del lugar ordenado en la sentencia, dado que se omite tener en cuenta: i) el costo de la compra del predio; ii) la construcción de

la obra con las especificaciones requeridas para el albergue; iii) los costos de operación, los cuales se dividen en los costos directos e indirectos para la puesta en marcha del albergue, tales como, la dotación del mismo, el pago del personal, pago de servicios públicos, entre otros.

22. Agregó que la sentencia desconoce el art. 2o de la Ley 2054 de 2020 que modificó el Art. 119 de la Ley 1801, en lo que respecta a la capacidad financiera del Municipio de Moniquirá y en concordancia con el Parágrafo 1° de dicho artículo, establecer una posibilidad que permitiera dar cumplimiento al desarrollo legal del bienestar animal, como sería la ejecución de un convenio administrativo con alguna entidad. Igualmente, se desatiende el Parágrafo 4 ibídem, porque la orden perentoria, a partir de la expedición de la ley, es de 3 años, pero para los municipios de primera categoría y el municipio demandado es de sexta categoría, por lo que solicita revocar la decisión en el sentido de permitirse dar cumplimiento al bienestar animal mediante el desarrollo de otro tipo de medidas.

23. Frente al numeral 4° de la sentencia, mencionó el recurrente que se desconoce la extensión de Moniquirá, municipio que supera los 220 Km2.9 33 veredas, en donde existen limitaciones en cuanto a distancia, logística y personal que desarrolle la labor que aquí se pretende; agregó que respecto de los numerales 4-7 de la sentencia, tales órdenes desconocen

los términos de contratación y ejecución y que resulta engorroso que la información peticionada al comité de verificación pueda ordenarse en periodos de dos meses, atendiendo los diferentes frentes que debe adelantar un municipio, por lo que solicita que los informes sean con periodicidad no inferior a 6 meses y la contratación ajustada a las disposiciones y términos legales. 1.4.- Trámite de segunda instancia

24. Concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Municipio de Moniquirá por auto del 16 de julio de 2021, el asunto correspondió por reparto6 al Despacho del suscrito Magistrado Ponente que dictó auto de admisión del recurso el día 14 de enero de 2022 , sin pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico

25. De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Municipio de Moniquirá, la Sala deberá determinar si, en este caso, las órdenes dadas por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja deben revocarse al estar dirigidas a la construcción de un albergue municipal para animales en condición de abandono desconociendo las posibilidades sociales y económicas del ente territorial para un proyecto de esa naturaleza y cuando la Ley 2054 de 2020 habilita la ejecución de otro tipo de medias para garantizar el bienestar animal, según refiere el ente territorial recurrente. 2.2.- De la protección de los derechos e intereses colectivos

6 SAMAI índice 210

26. La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público. Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado 7, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.

27. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad8.

28. En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce

para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible9.

29. Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es

1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000

2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.

3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero

ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular11 en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.3.- De los derechos colectivos invocados en la demanda

30. En la demanda, se invocó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998, a saber:  El goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

31. En lo que tiene que ver con el espacio público se ha establecido que es un deber de las autoridades públicas velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual constituye un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular, y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.  Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

32. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado10 señalando: “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo

Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 1500123-31-000-201100031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros.12 ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio” 11. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. (…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas” 12. –Resalta la Sala

33. Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la

Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables. 2.4.- Del derecho colectivo a la conservación de las especies animales y vegetales en el marco de los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente

34. El Art. 4° de la Ley 472 de 1998 refiere dentro de los derechos e intereses colectivos, los relacionados con “ c) La existencia del equilibrio

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 1500123-31-000-201100031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-0144901(AP).13

ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.”; en consonancia con dicho planteamiento, el Consejo de Estado ha señalado que el literal c) antes citado “contiene una gama amplia o haz de garantías cuya protección se puede obtener por intermedio de la acción, medio de control o pretensión popular , que se traduce en cinco intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, incluyendo el de la conservación de las especies animales y vegetales”.

35. En lo que, a la conservación de especies animales y protección animal se refiere, la Ley 1774 de 2016 adopta medidas dirigidas a ese propósito de protección de los animales como seres sintientes -contrario a lo previsto en el Código Civil que los definía

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