TA BOY - 15001333301320190018801-(09-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320190018801-(09-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se materializa cuando el FOMAG pone los dineros de las cesantías a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, y está a cargo del interesado el verificar el desembolso respectivo. De la disposición anterior se extrae que, la sanción moratoria se causa hasta el momento en el que cesa la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha manifestado que se entiende cumplida la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta que se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto el Alto Tribunal ha señalado: (…) Así, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha sido reiterativo en exponer, que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria
de retiro por parte del interesado se hubiese efectuado con posterioridad. Corolario de lo anterior la Sala discurre en que, con base en los pronunciamientos jurisprudenciales pronunciados, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se materializa cuando el FOMAG pone los dineros de las cesantías a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, y está a cargo del interesado el verificar el desembolso respectivo. Así el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tendría la carga de comunicar o notificar dicho desembolso. Ahora, en gracia de claridad se dirá que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá, no había mantenido una posición uniforme acerca de cuál era la actuación que configuraba el pago efectivo de la prestación, en Sala de Decisión No. 3 para el año 2021, a través de sentencia de 29 de julio de 2021 - Magistrado Ponente José A. Fernández Osorio dentro del radicado número 15001-33-33-005-2019-00131-01, recogió la postura del precedente horizontal, que se venía manejando por parte de algunas Salas de Decisión de esta Corporación, ello en atención a lo señalado en el criterio vertical imperante en dicha sentencia precisó, que basta con el hecho de haberse puesto a disposición de los docentes, las cesantías reconocidas para que cese la causación de la sanción moratoria, sin que sea necesario que medie comunicación o notificación por parte del FNPSM en la que se informe que fue consignado el emolumento para ser reclamado, al respecto se dijo: (…). Expuesto lo anterior, la Sala reafirma que la causación de la sanción moratoria cesa una vez es puesto a disposición del docente el dinero de las cesantías, siendo prueba suficiente del pago, la certificación
respecto se dijo: (…). Expuesto lo anterior, la Sala reafirma que la causación de la sanción moratoria cesa una vez es puesto a disposición del docente el dinero de las cesantías, siendo prueba suficiente del pago, la certificación emitida al respecto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. Con base en la anterior conclusión, se encuentra que, con la contestación de la demanda, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A ., aportó certificación de pago de cesantía, la cual daba cuenta que, “(…) nos permitimos certificar que el FondoRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretar[í]a de Educación de BOYACA, al docente ZAMBRANO CASTANEDA JOSE ALBEIRO identificado con CC No. 7172636, Mediante Resolución No. 6622 de fecha 09 de Agosto de 2018, quedando a disposición a partir del 30 de Octubre de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 21 de Febrero de 2019 por valor de $12,549,486 , a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal
TUNJA.” Prueba que para el caso resulta ser idónea, clara y suficiente para demostrar la fecha de pago, aunado al hecho que la misma no fue tachada por la parte contraria. Significa lo precedente que, el desembolso se llevó a cabo por primera vez el 30 de octubre de 2018, pero ante el no cobro del mismo, se reprogramó su entrega, la cual se produjo el 21 de febrero de 2019, siendo retirados hasta el 15 de marzo de 2019 por el interesado. Es decir, el pago efectivo de las cesantías se configuró el 30 de octubre de 2018, en los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, de modo que la sanción moratoria cesó su causación el día anterior, es decir, el 29 de octubre de 2018, como acertadamente lo declaró el a quo, por lo cual, no hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333013201900188011500123 Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: JOSÉ ALBEIRO ZAMBRANO CASTAÑEDA
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de octubre de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Albeiro Zambrano Castañeda, a través de apoderado judicial, pidió declarar la nulidad del acto administrativo “FICTO PRESUNTO NEGATIVO QUE [NEGÓ] EL DERECHO DE PETICIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITÓ EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA MORA EN [EL] PAGO DE LAS CESANTÍAS ”, petición que fue radicada el 28 de marzo de 2019.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se expidiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconociera, liquidara
y pagara la sanción moratoria consistente en un día de salario, por cada día de mora en el pago de las cesantías, desde el día 70 hábil siguiente a la radicación de la petición de 9 de octubre de 2018 hasta el día del pago final, esto es el 15 de marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.
3. A título de condena, se ordenara la indexación de las sumas que le fuesen reconocidas, así mismo, que sobre dicha cantidad se le pagaran intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superfinanciera, se condenara en costas y agencias en derecho y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
4. Como hechos relevantes al caso señaló:
5. El señor José Albeiro Zambrano Castañeda laboró al servicio de la educación pública, y mediante petición radicada bajo el número 2018-CES-594513 del 26 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales, y a través de la Resolución No. 006622 de 9 de agosto de 2018 le fueron reconocidas y se ordenó su pago
6. El valor reconocido en la resolución anterior, le fue pagado hasta el 15 de marzo de 2019, por lo cual, mediante derecho de petición el 28 de marzo de 2019, solicitó a las demandadas el pago por concepto de sanción moratoria, ante el desembolso tardío de las cesantías.Radicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
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7. Como normas violadas y en el concepto de violación consideró vulnerado el preámbulo, y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25º, 29º, 83º, 90º, 93º, 94º, 121º, 122º y 209º de la Constitución Política; Acuerdo No. 34 de 1998; Ley 244 de 1995, artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 1071 de 2006, y artículos 2 y 84 del CCA.
8. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 el mero retardo en el pago de las cesantías generaba una indemnización objetiva, en consecuencia, el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad. 2. contestación de la demanda.
9. Mediante apoderada judicial el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expuso lo referente a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para luego oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones previas, las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ante la falta de vinculación de la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad que expidió la resolución que reconoció y ordenó
el pago de cesantías, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se aprobó el plan nacional de desarrollo y que el incumplimiento de los plazos era endilgable a la entidad territorial al no cumplir los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo.
10. Igualmente propuso como excepciones de mérito, las siguientes, i) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que se señala; ii) Culpa exclusiva de un tercero, en virtud de la aplicación de la Ley 1955 de 2019; iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, y iv) prescripción. Por último, acotó que se debía tener en cuenta que era improcedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, así como tampoco había lugar a la imposición de condena en costas.
3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia proferida el 1º de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:Radicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 5 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición de fecha 28 de marzo de
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por el demandante el 28 de marzo de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Albeiro Zambrano Castañeda identificado con
la C.C. No. 7.172.636, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el periodo comprendido desde el 3 de octubre de 2018 hasta el 29 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2018, lo que corresponde a 27 días de mora que equivalen a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($3.381.667). QUINTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
12. Para arribar a la anterior determinación el a quo, fijó los problemas jurídicos de la litis, asimismo las tesis de las partes al respecto, resolvió las excepciones planteadas, analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, para así resolver los problemas planteados.
13. Circunscribió el problema jurídico, a establecer si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales contempladas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el presunto pago tardío de las mismas, o si por el contrario, el acto fictoRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
6 administrativo acusado que negó dicha pretensión se encontraba ajustado a derecho.
14. Para resolver la divergencia planteada, estudió el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los servidores públicos en los términos contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para luego aterrizar sobre el fundamento jurisprudencial aplicable al caso conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado 1, asimismo, abordó lo tocante a la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria, y posteriormente examinó lo relativo a la existencia de acto ficto o presunto negativo de acuerdo con lo pretendido por la actora.
15. Al resolver el caso concreto, conforme al acervo probatorio recaudado, encontró demostrado que el docente José Albeiro Zambrano Castañeda solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, reconocida por la Resolución No. 006622 del 9 de agosto de 2018, por valor de $22.482.816.
Y que, de conformidad con el comprobante del Banco Agrario, el dinero fue pagado el 15 de marzo de 2019 , empero según certificado expedido por Fiduprevisora el valor fue puesto a disposición del demandante el 30 de octubre de 2018.
16. El 28 de marzo de 2019, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías, ante la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente al cual se configuró acto ficto o presunto por el silencio de la entidad, con lo cual se entendía que se negó lo pretendido.
17. Bajo dichos fundamentos fácticos aplicó la regla jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, y en tal virtud, estableció los plazos
así:
1Sección Segunda del Consejo de Estado - sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
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17. Consideró que se causó un periodo de mora de 27 días, esto desde el 3 al 29 de octubre de 2018, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora puso a disposición los dineros, teniendo en cuenta como salario base para el cálculo de la sanción, la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo la mora.
18. Indicó que no había lugar a ordenar la indexación o actualización de las sumas resultantes producto de la sanción moratoria, desde el momento de su causación hasta el pago efectivo de las cesantías, como quiera que no podía condenarse simultáneamente al reconocimiento de la indexación y la sanción
por mora.
19. Explicó que en el asunto no se superó el lapso legal determinado para que se configurara el fenómeno de la prescripción, y en cuanto a la condena en costas concluyó que no había lugar a ella, teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. Apelación de la sentencia
20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación2, bajo los siguientes argumentos:
21. Expuso que, si bien era cierto que dentro del medio de control se pretendía el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria desde el 9 de octubre de 2018, no era menos cierto, que la misma tenía como extremo final
2 Documento 00005. FF. 220-222 RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA.pdf obrante en el CD folio 218 expediente físicoRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 8 el 14 de marzo de 2019, cuando se llevó a cabo el retiro del valor por cesantías, tal y como quedó probado con el recibo de pago que aportó el accionante, y no el 29 de octubre de 2018 cuando supuestamente la entidad demandada consignó los dineros en la entidad bancaria, como lo determinó el Juzgado
Trece Administrativo Oral de Tunja.
22. Insistió que, frente al pago, no existió prueba sumaria o documental alguna, a través de la cual, la accionada demostrara que le hubiese informado al docente que podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro, para con ello afirmar que hubo negligencia o descuido en el cobro de la acreencia.
Por el contrario, consideró que era deber de la demandada informar y/o notificar la determinación de la fecha a partir de la cual los valores reconocidos se encontraban a disposición del interesado, como sí, lo hizo cuando citó al accionante para la notificación del acto administrativo correspondiente, esto en atención al debido proceso.
23. Para respaldar su dicho, trajo a colación diferentes pronunciamientos, dictados por esta Corporación. Solicitó que fuera revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedieran las pretensiones en los términos deprecados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida en primera instancia por el Juzgado Trece
Administrativo de Tunja.
25. Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso al momento de desarrollar lo concerniente al trámite del recurso de apelación, en cuanto a la competencia del superior señaló que, el mismo no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable
Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelaciónRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 9 tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20073: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio
anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” Resalta la Sala.
26. De este modo, se observa que la competencia del superior se encuentra demarcada dentro del principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que esta no se haga más gravosa.
27. Acorde a los términos que motivan la apelación, a la Sala le corresponde establecer, la fecha que debe tenerse en cuenta para declarar el cumplimiento de la obligación de pago de las cesantías pedidas por la parte actora, para asimismo puntualizar el término durante el cual se causó tal penalidad, es decir, si se atiende al día en que la consignación por dicho concepto fue puesta a disposición de la interesada, o por el contrario, se debe observar la fecha en la que se produjo el retiro efectivo del valor reconocido.
28. La Sala encuentra que de acuerdo con lo estipulado a través del artículo 45
de la Ley 1071 de 2006 se reglamentó que:
3 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel
Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.Radicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 10 “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
29. De la disposición anterior se extrae que, la sanción moratoria se causa hasta el momento en el que cesa la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.
30. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha manifestado que se entiende cumplida la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta que se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto el
Alto Tribunal ha señalado: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la
demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenadoRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 11 en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social , sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”4 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
31. Posición que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en oportunidad posterior, en un asunto donde el desembolso se reprogramó por
falta de cobro: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11
de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011. Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas5 - Resalta la Sala32. Así, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha sido reiterativo en exponer, que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro por parte del interesado se hubiese efectuado con posterioridad6.
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
con posterioridad6.
4 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez. 6 Entre otros léase: Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez sentencia de 26 de noviembre de 2018 expediente número: 17001-23-33-000-201500765-01(3153-17) Actor: Eligio Clavijo Ramírez/ Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección BRadicación: 15001-33-33-013-2019-00188-01
Accionante: José Albeiro Zambrano Castañeda Accionado: Ministerio de Educación -FNPSM Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
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33. Corolario de lo anterior la Sala discurre en que, con base en los pronunciamientos jurisprudenciales pronunciados, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se materializa cuando el FOMAG pone los dineros de las cesantías a disposición del beneficiario en la entidad bancaria, y está a cargo del interesado el verificar el desembolso respectivo. Así el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tendría la carga de comunicar o notificar dicho desembolso.
34. Ahora, en gracia de clarida
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