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TA BOY - 15001333301320190020601-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320190020601-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de una verdadera relación laboral encubierta en sucesivos contratos de prestación de servicios como bibliotecóloga del municipio de Úmbita. Ahora bien, entrando en el análisis de los elementos de la relación laboral, encuentra que la Sala que, de acuerdo con la literalidad de los contratos, sus certificados de disponibilidad presupuestal, las órdenes de pago y los comprobantes de egreso, visibles en el expediente digital de primera instancia (cd fl. 171 y archivo 003 – anexos de la demanda), puede concluirse sin mayor esfuerzo que la señora Buitrago Chacón recibió una remuneración con ocasión de la ejecución de las diferentes órdenes de prestación de servicios entre el 2004 y el 2018, situación que no fue negada por el municipio accionado en el escrito de contestación de la demanda, aun cuando fue invocada en el recurso de alzada. Lo anterior conlleva a concluir sin asomo de duda, y contrario a lo pretende hacer ver la parte recurrente, que la accionante sí prestó sus servicios personalmente al municipio de Úmbita, pues el objeto de los sucesivos contratos estatales fue precisamente la prestación personal del servicio por parte de la señora Nubia Cristina Buitrago, situación que se fundamenta, además de los expedientes contractuales de los contratos referidos en precedencia, en las declaraciones vertidas por los testigos convocados, tanto por la parte actora como por el municipio accionado, que fueron coincidentes en señalar que la demandante trabajaba en la biblioteca municipal de Úmbita y en la biblioteca Divino Niño verada El Bosque. Además de estas pruebas, obran en el expediente diferentes documentos que permiten inferir la prestación personal del servicio por la accionante al ente territorial accionado, de los que se destacan los siguientes:

verada El Bosque. Además de estas pruebas, obran en el expediente diferentes documentos que permiten inferir la prestación personal del servicio por la accionante al ente territorial accionado, de los que se destacan los siguientes: (…) Luego, pretender ocultar la configuración de estos elementos – prestación personal del servicio y contraprestación – es desconocer la unidad probatoria que nutrió la decisión recurrida y que soporta la presente providencia. En ese sentido y en dirección opuesta a lo aducido por el apoderado de municipio de Úmbita en la alzada, en el sub judice, conforme la relación de pruebas a las que se ha hecho referencia, se encuentran acreditados los requisitos de una verdadera relación laboral mencionados. Ahora bien, en lo que concierne al elemento de la subordinación, precisa la corporación que no comparte los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues se considera que la valoración probatoria efectuada por el a quo fue adecuada y suficiente a efectos de declarar la configuración de una verdadera relación laboral oculta por órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Úmbita, conforme se explica a continuación: (…) La calidad de “bibliotecaria” atribuida a la demandante no se efectuó de forma arbitraria por la juez de instancia ni por la propia accionante, sino que obedece a la denominación que la misma administración municipal de Úmbita le otorgó con ocasión de las funciones de desempeñadas, de lo que dan cuenta una serie de documentos en los que se le distingue de esa manera por

diferentes empleados del municipio, como lo son el oficio de 26 de septiembre de 2011, a través del cual el alcalde municipal pone a disposición del rector del Colegio Divino Niño Bosque de Úmbita a la “bibliotecaria” Nubia Cristina Buitrago Chacón para la “organización y puesta al servicio de la comunidad la Biblioteca asignada a esa Institución” (archivo 003 – anexos de la demanda.También obra en el expediente copia del oficio de 22 de noviembre de 2011, suscrito por la demandante en calidad de bibliotecaria, la auxiliar administrativa Luz Marina Sánchez y el rector de la Institución Educativa Gilberto Cruz Acuña (archivo 003 – anexos de la demanda fls. 110) y copia de la certificación suscrita por el alcalde de Úmbita, a través del cual autorizó a la “bibliotecaria Municipal NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN” para que adelantara la actualización y descarte correspondiente del acervo bibliográfico de la Biblioteca Pública “HERNANDO GONZÁLEZ BAYONA” de Úmbita - Boyacá. Adicionalmente, los certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos No. 88 de 2004, 266Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

2 de 2004, 081 de 2005, 050 de 2006, 629 de 2007, 032 de 2008, entre otros, preveían como objeto de disponibilidad el pago de servicios de bibliotecaria o pago de servicios prestados como bibliotecaria (cd fl . 171) Conforme los documentos referenciados, correspondientes a diferentes periodos entre el 2004 y el 2018, se encuentra que la accionante se desempeñaba como bibliotecaria

pago de servicios prestados como bibliotecaria (cd fl . 171) Conforme los documentos referenciados, correspondientes a diferentes periodos entre el 2004 y el 2018, se encuentra que la accionante se desempeñaba como bibliotecaria municipal de Úmbita, denominación que le fue asignada por la administración municipal, por lo que no le asiste al recurrente la razón al señalar que la señora Buitrago Chacón no ostentaba dicha calidad, pues aunque en los contratos estatales de prestación de servicios no quedó expreso el cargo de bibliotecaria, las funciones que materialmente realizaba, le confirieron ese título. Ahora bien, respecto de las labores ejecutadas por la demandante precisa la Sala que, como lo dejó sentado el a quo , se trató de funciones permanente e inherentes al funcionamiento de la entidad territorial, toda vez que fueron desempeñadas en las bibliotecas públicas a cargo del municipio, de un lado, y de otro, se prolongaron en el tiempo por más de 14 años, entre el mes de marzo de 2004 y diciembre de 2018, hecho que desmiente la temporalidad de las OPS suscritas entre las extremos de litis, aun cuando no se encontró probada la prestación del servicio para el año 2011, periodo de afiliación de la señora Buitrago Chacón a Cootraseboy (tercerización). Aunado a lo anterior, de acuerdo con el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas, suscrito por el alcalde de Úmbita y por la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, en calidad de bibliotecaria municipal

(archivo 003 anexos de la demanda, fl. 100), se colige que a la accionante, como única persona destinada a la atención, manejo y control de las bibliotecas públicas del municipio, le fue impuesto el cumplimiento del horario estipulado, lo que deriva en la configuración de la subordinación en su relación con el ente territorial y que se acompasa con los testimonios de Dianid Martínez Cruz y Ana Mercedes Veloza Moreno. Adicionalmente, los contratos suscritos desde el 2016 hasta la finalización de la relación contractual, incluyeron dentro de las obligaciones específicas a cargo de la demandante la de “orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato”, de lo cual se infiere la prestación directa, personal y permanente del servicio y en la imposibilidad de definir los tiempos de servicio autónomamente, pues ello no resultaba posible a la luz de las exigencias impuestas por la administración municipal, aun cuando en la alzada se insista en la ausencia de subordinación y la primacía de la autonomía de la contratista, pues existía un horario fijo y el requerimiento de dedicación total al desarrollo del objeto contractual, situaciones que desvirtúan los argumentos del recurso sobre este elemento. En el sub judice la subordinación como elemento del contrato realidad encuentra respaldo probatorio también en los oficios a través de los cuales la administración municipal dispuso a cargo de la demandante, en calidad de bibliotecaria municipal, la capacitación de una auxiliar administrativa para la prestación del servicio de biblioteca en la Institución Educativa Divino Niño Bosque, en el año

2011 (archivo 003 – anexos de la demanda, fls. 108 a 110) y la solicitud efectuada por el secretario general del municipio de Úmbita a la demandante para organización y convocatoria de la población con el fin de participar en el Festival Internacional de la Cultura en el año 2014, lo que denota disposición de la actividad de la contratista, imposición de órdenes y per se , la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual. (…) Corolario de lo expuesto se despacharán desfavorablemente las solicitudes principales del escrito de alzada, resultando necesario analizar las pretensiones subsidiarias de la apelación, referentes a la modificación de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la decisión recurrida, y a la exclusión de algunos periodos, en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

3 que en su criterio no hubo prestación personal del servicio, a efectos del pago de aportes a pensión

DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Solución de continuidad en relación con algunos periodos por haber transcurrido más de 30 días entre uno y otro. Para dar resolver la inconformidad anterior, se establece primer lugar que la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón prestó sus servicios profesionales al municipio de Úmbita como bibliotecaria municipal, a través de una verdadera relación laboral por encontrarse configurados los elementos propios de esta

figura, entre marzo de 2004 y diciembre de 2018. No obstante, no se trató de un vínculo único y continuado, dado que, entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios, en algunos periodos transcurrieron más de 30 días hábiles, término unificado por la jurisprudencia para la configuración de la solución de continuidad. En ese sentido, teniendo en cuenta las fechas de suscripción de los contratos y sus plazos de ejecución, se encuentra un término superior a 30 días hábiles entre la suscripción de los siguientes contratos, por lo que en tales lapsos se presentó solución de continuidad:

Contrato – fecha de terminación Contrato -fecha de inicio Días hábiles entre la terminación del contrato y la suscripción de uno nuevo Periodo en el que se presentó solución de continuidad No. 266 de 2004 30/11/2004 No. 81 de 2005 28/02/2005 61 días 01/12/2004 27/02/2005 No. 100 de 2010 15/12/2010 No. 009 de 2012 25/01/2012 259 días 16/12/2010 24/01/2012 No. 18 de 2016 25/07/2016 No. 016 de 2017 01/02/2017 130 días 26/07/2016 31/01/2017

Así las cosas, los periodos en los que se presentó una relación laboral subordinada entre la demandante y el municipio de Úmbita, son los que a continuación se señalan:

OPS PLAZO Interrupción (días hábiles)

Así las cosas, los periodos en los que se presentó una relación laboral subordinada entre la demandante y el municipio de Úmbita, son los que a continuación se señalan:

OPS PLAZO Interrupción (días hábiles) No. 088 de 2004 10/03/2004 - 09/06/2004Adicional 088 de 2004 Hasta 18/06/2004No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 27 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 61 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 16 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 12 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 29 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

4 No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 9 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 17 días Adicional 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 2 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 27 días No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 22 días No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 29 días

No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 22 días No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 29 días No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 23 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 23 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 9 días No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 259 días No. 092 de 2012 16/07/2012 - 31/12/2012 13 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 15 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 06/12/2013 4 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 22 días No. 109 de 2014 07/07/2014 – 30/12/2014 4 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 13 días Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 16 días No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 130 días No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 18 días No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 24 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 9 días

No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 24 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 9 días

Teniendo en cuenta que el ordinal cuarto de la sentencia objeto de apelación incluyó dentro de los periodos a reconocer la relación laboral, el tiempo en el que la accionante estuvo vinculada con la cooperativa Cootraseboy y respecto del cual no se encontró plenamente demostrada la prestación del servicio, se modificará en este sentido. Advierte la Sala que, como quedó indicado en precedencia, el contrato No. 088 de 2016 no fue incluido en la relación de OPS para el reconocimiento de la relación laboral deprecada, sin embargo, dado que el recurrente es la entidad accionada y la inclusión de este plazo vulneraría el principio de no reformatio in pejus del municipio de Úmbita, no se modificará el fallo en ese sentido. En esa dirección, frente a la solicitud de modificación del ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a la exclusión de un periodo, el cual se encuentra comprendido entre la finalización del contrato No. 018 de 2016 y el contrato No. 16 de 2017, esto es, entre 26 de junio de 2016 y el 31 de enero de 2017, respectivamente, teniendo en cuenta que transcurrieron un total de 139 hábiles, término de desborda el fijado en la jurisprudencia del Consejo de

Estado para que se configure la solución de continuidad. Los demás tiempos cuya supresión se solicitó, no serán excluidos dado que no se superó el plazo indicado en la suscripción de una y otra orden de prestación de servicios referida en precedencia. Respecto de la petición de modificación del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, se accederá también de forma parcial a lo solicitado subsidiariamente, excluyendo del periodo comprendidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

5 entre el 10 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2018 los siguientes lapsos, por haber superado el término de 30 días de que trata la jurisprudencia para la configuración de la solución de continuidad: i) de 1 de diciembre de 2004 a 27 de febrero de 2005, ii) de 16 de diciembre de 2010 a 24 de enero de 2012 y iii) de 26 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017.

COTIZACIONES EFECTUADAS PARA PENSIÓN EN FAVOR DEL CONTRATISTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR TERCERAS PERSONAS – No desvirtúa no desvirtúa en forma alguna la prestación del servicio, su contraprestación y la subordinación En lo que tiene que ver con las cotizaciones efectuadas para pensión a favor de la accionante por entidades diferentes al municipio de Úmbita, considera la Sala que esta situación no desvirtúa en forma alguna la prestación del servicio, su contraprestación y la subordinación, elementos que se encontraron acreditados en el sub examine y que dieron paso a la declaración de una verdadera relación laboral disfrazada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En

contraprestación y la subordinación, elementos que se encontraron acreditados en el sub examine y que dieron paso a la declaración de una verdadera relación laboral disfrazada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En este punto precisa la Sala que, no obstante que en el expediente obran reportes de cotización al Sistema de Seguridad Social por terceras personas a favor de la accionante, para algunos periodos en los que se encontraba prestando sus servicios al municipio de Úmbita, tales documentos no tienen la virtualidad de soslayar la prestación del servicio de la señora Buitrago Chacón a favor del municipio de Úmbita, en términos de subordinación y dependencia, en tanto no se acreditaron situaciones adicionales que controvirtieran las pruebas sobre las cuales se consolidaron los elementos de la relación laboral que se declara, pues el solo acompañamiento de planillas y reportes de aportes no permite deducir la existencia de otra relación laboral concomitante en horarios con la prestación del servicio al ente territorial, respecto de la cual sí logro establecerse la imposición de un horario, y su cumplimiento, como se expuso en precedencia. Debió la parte accionada demostrar con suficiencia su dicho, haciendo uso debido de las oportunidades probatorias; sin embargo, se limitó a afirmar tal situación únicamente en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia y a reiterarla en el escrito de alzada, sin reforzarla probatoria y argumentativamente, lo que impide a este Corporación dar una interpretación diferente a los hechos que sí se probaron de forma estricta. En consecuencia, se modificarán los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja,

ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en cuanto a los periodos de reconocimiento de la relación laboral entre la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, los periodos de pago de prestaciones laborales y sociales y de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333013201900206011500123Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA REFERENCIA: 15001-3333-013-2019-00206-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DERECHO

DEL

TEMA: CONTRATO REALIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Úmbita, con el fin de que se declare la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral.

2. Solicitó, en consecuencia, declarar que entre el municipio de Úmbita y la demandante existió un contrato de trabajo de manera ininterrumpida, desde el 9 de marzo de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2018, periodo en el que se

1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

7

1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

7 desempeñó como bibliotecaria, vinculada mediante órdenes sucesivas de prestación de servicios profesionales, de manera personal y subordinada en la Biblioteca Pública Municipal y la Biblioteca Pública Rural Divino Niño de la vereda El Bosque del municipio de Úmbita.

3. Asimismo, reconocer, liquidar y ordenar a pagar a favor de la accionante una indemnización equivalente al valor de la diferencia de los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho durante el tiempo que cobró vigencia la relación de trabajo aducida, y de forma particular: salarios y/o diferencias

salariales dejados de percibir durante el tiempo que se prestó el servicio y que no fue remunerado: cesantías, intereses a las cesantías liquidadas al 24% anual, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, horas extras diurnas, dominicales y festivos y las demás prestaciones sociales que se demuestren se pagan a favor de los servidores públicos de planta al servicio de municipio de Úmbita, que reciben los empleados de planta de esa entidad en un cargo equivalente o análogo.

4. Igualmente, ordenar el reintegro y el pago de los dineros que tuvo que cancelar la demandante por concepto de salud, pensión riesgos profesionales, parafiscales, caja de compensación y retención en la fuente, desde el 9 de marzo

de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2018, así como el reintegro y pago de los dineros que canceló por concepto de primas por pólizas únicas de cumplimiento y retenciones para el mismo periodo.

5. Tomar como valor para la liquidación el salario pagado a los cargos análogos vigentes para la fecha de causación de cada uno de los derecho demandados y reconocidos.

6. Declarar para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales que no ha existido solución de continuidad en el tiempo que duró la prestación personal del servicio por la parte demandante, y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula correspondiente mes por mes para cada derecho reconocido.

Fundamentos fácticos y jurídicos

7. Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los

que se resumen enseguida:

8. La señora Nubia Cristina Buitrago Chacón suscribió con el municipio de Úmbita diferentes contratos de prestación de servicios personales como bibliotecaria, entre el 9 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2018, en la biblioteca pública municipal y la biblioteca pública rural de la vereda El Bosque del municipio de ÚmbitaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

8

9. Las labores desempeñadas se cumplieron de lunes a viernes entre las

8:00 a.m. y 12:00 m, y las 2:00 p.m. y 6:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. y 1:00 p.m.

10. Las actividades desarrolladas por la demandante como “contratista” se efectuaron sin autonomía en la prestación del servicio.

11. Dada la sistemática y permanente renovación de las órdenes de prestación de servicio se desvirtúa el carácter temporal y de tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual y se demuestra que las labores desarrolladas se enfocaban a satisfacer necesidades propias, permanentes y misionales de la administración.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante no estaba obligada a pagar el valor total e íntegro de su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales ni parafiscales; adicionalmente, dicha situación enerva la ilegalidad de los pagos de pólizas únicas de cumplimiento, fijadas en los contratos a los que se hace referencia.

13. El 15 de diciembre de 2018 se le notificó a la demandante que no le sería renovada la última orden de prestación de servicios No. 0099 del 9 de julio de 2018, terminando su relación sin justificación.

14. El 25 de febrero de 2019 la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón solicitó al municipio de Úmbita la cancelación de prestaciones sociales por la prestación del servicio referido, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante oficio del 13 de marzo de 2019 suscrito por el alcalde municipal, el que fue recibido por correo electrónico el 13 de marzo y de forma física el 15 de marzo siguiente.

15. La contratación de la demandante a través de prestación de servicios tuvo

del 13 de marzo de 2019 suscrito por el alcalde municipal, el que fue recibido por correo electrónico el 13 de marzo y de forma física el 15 de marzo siguiente.

15. La contratación de la demandante a través de prestación de servicios tuvo como finalidad de provechar sus servicios de manera ilimitada para evitar posteriormente los pagos de derechos salariales y prestacionales.

16. Los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no corresponden a la esencia y finalidad de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo que se pretendió con ellos fue satisfacer necesidades misionales, propias y permanentes de la administración, por lo que la señora Buitrago Chacón tenía derecho al pago íntegro de los derechos prestacionales fijados a trabajador de planta que cumplía la misma labor o una equivalente que para que fue contratada que para la que fue contratada, evidenciándose así una verdadera relación de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

2 Samai, primera instancia, índice 28, expediente digital, archivo 006Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

9 Municipio de Úmbita

17. Mediante escrito de 21 de febrero de 2020 el apoderado de la entidad territorial accionada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se sintetizan a continuación:

18. En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando

que la relación que se dio entre la demandante y el municipio se circunscribió únicamente a los extremos autónomos, independientes y de coordinación de un contrato de prestación de servicios, situación que no puede equipararse a la subordinación como elemento de mando, pues de acuerdo con lo informado por

la organización municipal, la demandante como contratista desarrollaba actividades ocasionales, transitorias y ajenas al objeto social de la entidad y que eran de carácter especializado.

19. Señaló que con las partes celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios con las siguientes interrupciones:

OPS TÉRMINO Interrupción No. 088 de 2004 10/03/2004 - 9/06/2004 No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 10/06/2004 – 31/07/2004 1 mes y 21 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 01/12/2004 – 27/02/2005 2 meses y 27 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 18/06/2005 – 13/07/2005 25 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 01/09/2005 – 15/09/2005 15 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 14/12/2005 – 24/01/2006 1 mes y 11 días No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 1/07/2006 – 16/07/2006 15 días

1 mes y 11 días No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 1/07/2006 – 16/07/2006 15 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 25/12/2006 – 20/01/2007 25 días Adicional 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 01/11/2007 – 05/11/2007 5 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 29/12/2007 – 07/02/2008 1 mes y 9 días

No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 16/06/2008 – 16/07/2008 1 mes No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 18/12/2008 – 31/01/2009 1 mes y 13 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia

10 No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 27/06/2009 – 01/08/2009 1 mes y 3 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 05/12/2009 – 12/01/2010 1 mes y 7 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 13/07/2010 – 26/07/2010 13 días

1 mes y 7 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 13/07/2010 – 26/07/2010 13 días No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 16/12/2010 – 24/01/2012 1 año, 1 mes y 8 días No. 092 de 2012 16/06/2012 - 31/12/2012 26/06/2012 – 15/06/2012 19 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 01/01/2013 – 23/01/2013 22 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 30/12/2013 01/07/2013 – 06/07/2013 6 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 31/12/2013 – 14/01/2014 13 días No. 109 de 2014 07/07/2013 – 30/12/2014 01/07/2014 – 6/07/2014 6 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 31/12/2014 – 20/01/2015 Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 31/12/2015 – 25/01/2016 25 días

No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 26/07/2016 – 31/01/2017 6 meses y 4 días

25 días

No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 26/07/2016 – 31/01/2017 6 meses y 4 días No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 01/04/2017 – 01/05/2017 1 mes No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 16/12/2017 – 23/01/2018 1 mes y 7 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 24/06/2018 – 08/07/2018

20. Indicó además que el objeto contractual no correspondía únicamente al de bibliotecaria, pues los contratos que a continuación se relacionan tuvieron como objeto especializado el diseño y ejecución de un programa de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana , estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población, fortalecimiento del GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y

apropiación cultural, entre otros : Contrato 1 No. 424 de 2005 2 No. 081 de 2006 3 No. 107 de 2006 4 No. 064 de 2

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