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TA BOY - 15001333301320190022801-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301320190022801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la convivencia física de la pareja/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia por cuanto la adecuación típica que precedió la imposición de la medida de aseguramiento por violencia intrafamiliar se ciñó a la jurisprudencia vigente para la época

La Sala de Decisión considera que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de violencia intrafamiliar (adecuación típica) fue correcta según la jurisprudencia en vigor para ese momento y, por ende, resultaba viable que el juez de control de garantías impusiera una medida de aseguramiento intramural al señor Rogelio Luengas Alcalá. Para llegar a esa conclusión, es necesario relatar la evolución jurisprudencial de la interpretación de los elementos objetivos de dicho delito. En este sentido, para la época de los hechos (año 2012), la violencia intrafamiliar estaba tipificada como sigue: (…). En vigencia de esta norma, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente sostenía que “[l]os sujetos activo [victimario] y pasivo [víctima] son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio”. Esta concepción amplia del núcleo familiar permitía entender su configuración cuando existía algún “vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones

de convivencia”, de manera que las agresiones entre exparejas con hijos en común, aun cuando no vivieran bajo el mismo techo, podían encuadrarse en el delito. Sin embargo, el alto tribunal en mención cambió su jurisprudencia a partir de la sentencia del 7 de junio de 2017. Esta decisión determinó que el concepto de núcleo familiar era más restringido que el de familia y, por ende, en virtud del principio de tipicidad estricta, era necesario “que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’”, sin perjuicio de incluir las hipótesis que contempla el artículo 2.º de la Ley 294 de 1996. Así, la convivencia física se convirtió un elemento determinante, sin el cual las agresiones ya no podían catalogarse como violencia intrafamiliar, sino como lesiones personales, como en el caso de las exparejas que ya no vivían juntas. Cabe anotar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido expresamente este cambio de precedente y, en particular, de la trascendencia de la convivencia física para configurar el núcleo familiar o la unidad doméstica. Después de dicho cambio jurisprudencial el Congreso promulgó la Ley 1959 de 2019, cuyo artículo 1.º, entre otros aspectos, precisó que la violencia intrafamiliar podía configurarse entre “[l]os cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”, y entre “[e]l padre y la

madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor”. Por consiguiente, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el legislador dejó inoperante la concepción estricta del núcleo familiar, “en tanto no es imperioso que [los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar] pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten”. Adicionalmente, la intervención del legislador hizo que la Sala Penal moderara su posición frente a los casos cuyos hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 1959 de 2019. Sin perder de vista el principio de favorabilidad, dicha Corporación ha sostenido que los procesos a los que es aplicable la interpretación estricta del concepto de núcleo familiar en todo caso deben contemplar el contexto de la agresión, los motivos que llevaron a la pareja a dejar de convivir físicamente y escenarios especiales, como por ejemplo, aquellos en los que el agresor no reside en el hogar, pero ejerce actos de dominación para forzar la continuidad de la relación sentimental y, en consecuencia, del núcleo familiar.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia en razón a que adecuación típica que efectuó la Fiscalía General de la Nación y aceptó la jueza para la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable y se ajustó a derecho, en tanto se ciñó a la jurisprudencia que estaba vigente en ese momento en relación con el delito de violencia intrafamiliar.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

2 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal observa que el Juzgado Primero

momento en relación con el delito de violencia intrafamiliar.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

2 Con fundamento en lo anterior, el Tribunal observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con función de control de garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 12 de diciembre de 2012. Para ese momento estaba vigente el precedente que entendía el concepto de núcleo familiar en sentido amplio, enfocado en los lazos de los involucrados más que en la cohabitación. Por lo tanto, la adecuación típica que efectuó la Fiscalía General de la Nación y aceptó la jueza, la cual sirvió de base para analizar los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, fue razonable y se ajustó a derecho, en tanto se ciñó a la jurisprudencia que estaba vigente en ese momento, debido a que los implicados habían sido pareja y tenían dos hijos en común, al margen de la existencia o no de convivencia física en ese instante. Además, como la pena mínima del delito de violencia intrafamiliar era de 4 años, se encontraba cumplido el requisito que prevé el artículo 313-2 del CPP (L. 906/2004), teniendo en cuenta que aquel dejó de ser querellable con el artículo 2.º de la Ley 1542 del 5 de julio de 2012. Esto, sin

dejar de lado que el fiscal del caso planteó que la pena debía incrementarse de conformidad con el inciso 2.º del tipo penal porque la víctima era una mujer. Por lo tanto, la providencia que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento no es constitutiva de una falla del servicio, como lo afirma la apelación, pues la degradación del tipo penal (de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas) se produjo con ocasión de un cambio de precedente que fue posterior a la privación de la libertad del demandante (ocurrió aproximadamente 4 años y medio después), con el cual ya no se admitían dentro del concepto de núcleo familiar los vínculos de exparejas con hijos, pero que no cohabitaban.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Los elementos materiales probatorios sustentaron debidamente la inferencia razonable de autoría del delito y el peligro para la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia en el caso concreto porque se cumplió con los requisitos legales para adoptar esa medida.

Frente al segundo cargo de la apelación, el Tribunal considera que los elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento eran suficientes para sustentar los dos elementos que cuestiona la parte demandante. Al respecto, el fiscal del caso, al solicitar el decreto de la medida, sostuvo que el señor Rogelio Luengas Alcalá fue capturado en flagrancia y agregó que los elementos que fundamentaban la inferencia

razonable de autoría eran la denuncia de la víctima, el informe ejecutivo de la policía, los reconocimientos médicos que se efectuaron al demandante y a la víctima, una denuncia anterior de la víctima por violencia intrafamiliar y la entrevista de una testigo. En este sentido, los policías que atendieron el incidente señalaron que cuando llegaron al lugar encontraron al señor Luengas Alcalá sujetando a la víctima y lanzándola de un lado a otro, así como un escenario de insultos mutuos. Relataron que cuando trataron de calmar la situación la víctima les manifestó que el acá demandante la perseguía, amenazaba y golpeaba de tiempo atrás, incluso frente a sus hijos. Además, añadieron que el señor Luengas Alcalá amenazó de muerte a su expareja en su presencia (le dijo que la habría matado si no hubieran llegado los policías). Asimismo, el fiscal refirió que la denuncia penal anterior, de fecha 29 de septiembre de 2012 (aproximadamente 2 meses y medio antes de los hechos), surgió también por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, por agresiones y amenazas de ataques hacia ella y a cualquier eventual pareja que pudiera llegar a tener, incluyendo la aseveración de que le quitaría la vida. Adicionalmente, el fiscal explicó que la entrevista fue rendida por una testigo presencial, no de la agresión queReparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

3 ocurrió el 11 de diciembre de 2012, sino de episodios anteriores de violencia

intrafamiliar, quien corroboró que eran reiterativos y sistemáticos los incidentes en los que el acá accionante golpeaba y amenazaba de muerte a la víctima. Con base en estos elementos, la jueza de control de garantías indicó que podía inferirse razonablemente que el señor Rogelio Luengas Alcalá era el autor del delito de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta además que los funcionarios judiciales debían examinar casos como estos en consonancia con la política criminal del Estado, la cual se dirige a proteger a las mujeres contra toda forma de violencia. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación consideró que el procesado constituía un peligro para la víctima precisamente en virtud de esos antecedentes y, especialmente, de las amenazas de muerte. Entonces, con el fin de evitar que ese propósito se consumara, la jueza de control de garantías ordenó que la medida de aseguramiento fuera intramural. En criterio de esta Corporación, la valoración probatoria a partir de la cual se encontraron demostrados ambos elementos (inferencia razonable de autoría y requisito de peligro para la víctima) de ninguna manera puede catalogarse como carente de sustento, pues el análisis de las pruebas en conjunto y a la luz del contexto de la situación mostraba que el acá demandante, quien habitualmente ejercía actos de violencia sobre su expareja, fue encontrado por agentes de la policía en el momento mismo en el que la agredía y, sin importarle la presencia de las autoridades, la amenazó de muerte, como lo venía haciendo de

tiempo atrás. Cabe anotar que la defensa del señor Luengas Alcalá, con el fin de refutar estos dos elementos, únicamente alegó que el procesado residía en el municipio de Puerto Boyacá, así que no representaba un peligro para la víctima; que las agresiones fueron mutuas; y que la violencia intrafamiliar eran un problema de salud pública, así que la cárcel no era la solución, máxime cuando el acá demandante debía sufragar la manutención de sus menores hijos. No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión esos argumentos a todas luces no eran suficientes para controvertir la petición de la Fiscalía General de la Nación. Por un lado, que el lugar de residencia del agresor fuera conocido no tenía ninguna relación con la seguridad de la víctima ni impedía que volviera a atacarla, incluso a través de acciones más graves. Por otro lado, las agresiones mutuas, basadas en los reconocimientos médicos que se efectuaron al demandante y a la víctima, por sí mismos no desvirtuaban los hechos de violencia que emprendió el señor Luengas Alcalá contra su expareja, pues a esta última no podía exigírsele no defenderse contra una posible amenaza contra su vida, como lo sugiere el contexto probado. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido esa línea de pensamiento para el abordaje de los casos que involucran violencia de género, como se evidencia enseguida: (…). Finalmente, asegurar, como

lo hizo la defensa, que la privación de la libertad del señor Rogelio Luengas Alcalá no era procedente porque eso no solucionaría nada, representa un razonamiento que perpetúa las dinámicas de violencia en contra de la mujer e invisibiliza los graves efectos que esta genera a la víctima directa y a su núcleo familiar, especialmente si hay menores de edad. Todo lo anterior, sin perjuicio de enfatizar que admitir esa premisa implicaría desconocer los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, como la Convención de Belem do Pará, cuyo artículo 7.º prescribe: (…). Así las cosas, no solamente la jueza de control de garantías dictó la medida de aseguramiento con base en elementos materiales probatorios que permitían llegar a esa conclusión con solidez, sino que la oposición de la defensa no desvirtuó ni puso en duda siquiera la existencia de una inferencia razonable de autoría del delito por parte del acá accionante y que él constituía un peligro para la víctima. En suma, la privación de la libertad del demandante cumplió los requisitos legales, a saber: (i) inferenciaReparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

4 razonable, en los términos antedichos, (ii) necesidad, como se dijo, debido al peligro para la víctima, y (iii) proporcionalidad (elección de la detención intramural), pues la jueza de control de garantías argumentó expresamente por qué no procedía una medida no privativa de la libertad, tras verificar que el delito era investigable de oficio y su pena mínima superaba los 4 años. Por lo tanto, la Rama Judicial no incumplió los contenidos obligacionales a su cargo al momento de estudiar los requisitos en

medida no privativa de la libertad, tras verificar que el delito era investigable de oficio y su pena mínima superaba los 4 años. Por lo tanto, la Rama Judicial no incumplió los contenidos obligacionales a su cargo al momento de estudiar los requisitos en mención, de modo que este cargo tampoco prospera.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que por la conversión del documento original en PDF a Word pueden quedar algunas imperfecciones en el texto.

Finalmente, para proteger a los posibles menores que figuran como demandantes y ante la presencia de datos sensibles que contiene la providencia, se han anonimizado sus dejando solamente sus iniciales teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15001-33-33-013-2019-00228-01

DEMANDANTES: ROGELIO LUENGAS ALCALÁ Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DEGRADACIÓN

DEL TIPO PENAL POR CAMBIO DE

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DEGRADACIÓN

DEL TIPO PENAL POR CAMBIO DE

PRECEDENTE – DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

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I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Los demandantes que se relacionan más adelante presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rogelio Luengas Alcalá entre el 11 de diciembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

Demandante Calidad / parentesco Perjuicios morales (SMLMV) Lucro cesante (SMLMV) Daño emergente (SMLMV) Rogelio Luengas Alcalá Víctima directa 180 27 31

Perjuicios morales (SMLMV) Lucro cesante (SMLMV) Daño emergente (SMLMV) Rogelio Luengas Alcalá Víctima directa 180 27 31

E. M. C. Cónyuge 80 --- ---

K. A. L. V. Hijo 80

R. E. L. A. Padre 80

L. P. L. S. Hermana 40

J. O. M. C. Tercero damnificado 12

M. M. C. Tercero damnificado 12

J. I. M. C. Tercero damnificado 12

H. M. C. Tercero damnificado 12

O. M. C. Tercero damnificado 12

J. M. C. Tercero damnificado 12

O. C. B. Tercero damnificado 12

3. Finalmente, solicitaron que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante manifestó que el señor Rogelio Luengas Alcalá fue capturado en flagrancia el 11 de diciembre de 2012, cuando patrulleros de la policía, en virtud de voces de auxilio de vecinos del sector, lo encontraron agrediendo físicamente y amenazando de muerte a su expareja sentimental.

5. Indicó que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en función de

1 Archivo 5 del expediente electrónico, documento 3.Reparación directa

sentimental.

5. Indicó que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en función de

1 Archivo 5 del expediente electrónico, documento 3.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

6 control de garantías y en ellas se le imputó la comisión del delito de violencia intrafamiliar y se dictó en su contra una medida de aseguramiento intramural.

6. Sostuvo que, una vez surtida la primera instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 27 de septiembre de 2013, por dudas respecto de quién realmente fue el agresor, el demandante o su excompañera.

7. Agregó que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales dictó sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2017, en la que degradó el delito de violencia intrafamiliar al de lesiones personales dolosas, debido a que la pareja no convivía al momento de los hechos, y, en consecuencia, decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

8. Precisó que el señor Rogelio Luengas Alcalá permaneció privado de la libertad 9 meses y 3 días.

9. Recalcó que, si al accionante le hubieran imputado el delito de lesiones personales dolosas y no el de violencia intrafamiliar, no hubiera procedido la

privación de su libertad, debido a que la incapacidad médico legal de la excompañera fue de 8 días (sin secuelas), así que la pena prevista para el delito habría sido inferior a 4 años.

10. Adujo que el demandante era empleado de la empresa JJ Empleos Temporales S.A.S. para la época de los hechos y devengaba mensualmente $2.369.100. Además, era la persona que sostenía económicamente su hogar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

11. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

12. Hizo alusión a la evolución jurisprudencial de la responsabilidad de la administración de justicia por privación injusta de la libertad, para concluir que actualmente solo puede declararse cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, de una falla del servicio.

13. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de no cumplir la carga de la prueba, solicitó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves que incriminaban al demandante; sin embargo, en la etapa de juicio no pudo demostrar la responsabilidad del procesado.

2 Archivo 5 del expediente electrónico, documento 24.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

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14. Insistió en que el ente acusador incumplió sus deberes probatorios y, por ende, no existía un nexo causal entre el daño y la actuación de los jueces penales, quienes actuaron de acuerdo con la ley y respetaron el debido proceso de las partes.

15. Formuló como excepciones de fondo los argumentos que denominó “falta de causa para demandar” , “falta de legitimación en la causa por pasiva” (atribuyó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación), “hecho de un tercero”

(atribuyó la responsabilidad a la Policía Nacional y a la denunciante) y “la innominada”.

Fiscalía General de la Nación3

16. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que actuó en cumplimiento de un deber legal y de conformidad con la Constitución y la ley.

17. Hizo alusión a las funciones del ente acusador y refirió que al juez de control de garantías le correspondía estudiar las solicitudes de imposición de medida de aseguramiento, para aceptarlas o negarlas.

18. Esgrimió que el demandante fue capturado en flagrancia y la víctima de la agresión lo había denunciado previamente, así que estaba en la obligación de soportar la detención.

19. Propuso como excepciones de fondo los argumentos que denominó “inexistencia del daño antijuridico” , “falta de legimacion (sic) en la causa por pasiva” , “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de causa para demandar”, “hecho de

un tercero”, “hecho de la víctima”, “en cumplimiento de un deber legal” y la “innominada o excepción genérica”. Asimismo, se opuso a una eventual condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

20. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” (Resaltado del texto original)

3 Archivo 5 del expediente electrónico, documento 24. 4 Archivo 28 del expediente electrónico.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

8

21. Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia relacionó las pruebas recaudadas y se refirió al marco jurídico del evento de responsabilidad, para abordar el caso concreto.

22. Indicó que estaba probado el daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Rogelio Luengas Alcalá durante 9 meses y 3 días.

23. Manifestó que la medida de aseguramiento cesó por la expedición de una sentencia absolutoria de primera instancia, por duda en la configuración del delito de violencia intrafamiliar.

24. Añadió que la sentencia de segunda instancia degradó el tipo penal al de

lesiones personales dolosas (consideró que se configuraba una atipicidad relativa), al considerar que no existía una unidad familiar entre los involucrados (llevaban algunos meses sin vivir juntos). Por ende, decretó la prescripción de la acción penal.

25. Afirmó que, en virtud de lo anterior, el régimen de responsabilidad en este caso era el subjetivo y, bajo ese entendido, relató lo sucedido en las audiencias preliminares, para concluir que en dicho trámite se respetaron los derechos del procesado.

26. Reseñó que, si bien la pena mínima del delito de lesiones personales dolosas, con el agravante derivado de la agresión a la expareja, no supera los 4 años de prisión, en todo caso el señor Rogelio Luengas Alcalá ejerció actos de violencia física y económica que constituyen violencia intrafamiliar. Así las cosas, en el primer estadio del proceso penal existía la inferencia de autoría de dicho delito y, además, se reunían los demás requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

27. Enfatizó que “nunca se desvirtuó que los hechos hubiesen acaecido, por el contrario se reitera (sic) el demandante los acepta dentro de los hechos de demanda” , que la Fiscalía General de la Nación acreditó que cursa una investigación contra el señor Luengas Alcalá por el delito de injuria, por presuntamente publicar videos íntimos de su expareja, y que la privación de su libertad no excedió el tiempo máximo que prevé el artículo 307 del CPP.

28. Agregó que las medidas no privativas de la libertad no son suficientes para garantizar los fines constitucionales cuando se observa que el procesado puede

máximo que prevé el artículo 307 del CPP.

28. Agregó que las medidas no privativas de la libertad no son suficientes para garantizar los fines constitucionales cuando se observa que el procesado puede atentar nuevamente contra la vida e integridad personal de la víctima y producirle la muerte, como en este caso, en el que el señor Rogelio Luengas Alcalá amenazó de muerte a la víctima de la agresión en presencia de los agentes de la policía, teniendo en cuenta además que no era la primera vez que agredía a su expareja y madre de sus dos menores hijos.

29. Recalcó que, por ende, la medida de aseguramiento fue proferida en legal forma y se encontraba justificada.Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01

Sentencia de segunda instancia

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30. Finalmente, hizo alusión a la perspectiva de género, relató los eventos de agresión del demandante a su expareja que aparecen en el expediente (incluso narrados por sus menores hijos) e insistió en la presunta publicación sin consentimiento del video íntimo, para asegurar que “[l]as situaciones expuestas comportan diferentes escenarios de violencia de género de la que ha sido víctima la ex pareja (sic) del aquí accionante, situaciones estas que han trascurrido dentro de procesos penales, pero que, como en el caso concreto han culminado con la preclusión, lo que impide a las víctimas lograr el amparo del derecho de acceso a la justicia y un análisis de fondo de sus denuncias”.

RECURSO DE APELACIÓN5

31. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y adujo que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente fundada, pues en las

análisis de fondo de sus denuncias”.

RECURSO DE APELACIÓN5

31. La parte demandante apeló la sentencia oportunamente y adujo que la medida de aseguramiento no estuvo debidamente fundada, pues en las audiencias preliminares la Fiscalía General de la Nación afirmó que la víctima informó a los policías que atendieron el caso que hacía meses no convivía con el actor.

32. Indicó que, de haberse considerado esa circunstancia, no se habría impuesto la medida de aseguramiento, ya que “la tipicidad del delito presentada por la Fiscalía no era acorde con los fundamentos fácticos al no existir unidad familiar” , al margen de lo que aconteciera en el proceso penal con posterioridad.

33. Refirió que la Fiscalía General de la Nación no allegó material probatorio para que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente que el accionante podría ser autor o partícipe del delito de violencia intrafamiliar, ni que constituyera un peligro para la sociedad o la víctima, “pues solo fueron los dichos de la víctima, un informe policial y un informe médico legal que da incapacidad médico legal de 8 días a ambos, lo que no da cuenta de que el imputado constituyera un peligro para la víctima”.

34. Expuso que el delito de lesiones personales con incapacidad médico legal de 8 días no es de aquellos en los que hay lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, pues su pena mínima no alcanza los 4 años.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

35. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 15 de julio de 20226 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 26 de agosto de ese año7.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

35. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 15 de julio de 20226 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 26 de agosto de ese año7.

36. En la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) solo se pronunció la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en sus argumentos relativos a la inexistencia del nexo causal

5 Archivo 33 del expediente electrónico. 6 Archivo 35 del expediente electrónico. 7 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15001-33-33-013-2019-00228-01 Sentencia de segunda instancia

10 y a que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, haciendo énfasis en que el proceso penal analizó un caso de violencia contra la mujer8.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

37. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

38. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

39. Corresponde a esta Sala de Decisión responder los siguientes problemas jurídicos a fin de establecer si la privación de la libertad del demandante puede

calificarse como injusta:

  1. ¿Se produjo una incorrecta adecuación típica de los hechos en las audiencias preliminares del proceso penal, lo cual conllevó la imposición de una medida de aseguramiento que en realidad era improcedente?

calificarse como injusta:

  1. ¿Se produjo una incorrecta adecuación típica de los hechos en las audiencias preliminares del proceso penal, lo cual conllevó la imposición de una medida de aseguramiento que en realidad era improcedente?
  1. ¿Los elementos materiales probatorios su

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