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TA BOY - 15001333301320200007101-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320200007101-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 MESADA 14 O MESADA ADICIONAL - Marco normativo y jurisprudencial / MESADA 14 - Beneficiarios El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé: (..). Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: (…)Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes

antes del 31 de julio de 2011. Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: 23. “ En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.

MESADA 14 O MESEDA ADICIONAL – Negada en el caso concreto por cuanto la mesada de la actora superÓ los 3 SMLV. Memora la Sala que, en el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de

primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, por cuanto adquirió el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de

2005. En ese orden de ideas, y conforme al material probatorio allegado al proceso, la Sala halla la razón a la juez de instancia, pues contrario a lo afirmado por la apelante, conforme con los actos administrativos de reconocimiento pensionalGNR 267680 del 25 de julio de 2014 y GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016, la señora DORA GLORIA AVILA DE ANDRADE, adquirió el estatus de pensionada el 30 de agosto de 2009, y no el 2 de febrero de 2002, razón por la cual para tener el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, o mesada catorce, de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y aplicarse la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, esto es, para aquellas personas que adquieran el estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, como en efecto aconteció en el presente asunto, debe adicionalmente acreditarse que la pensión reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisando la Sala que tal requisito no se cumple en el presente asunto, como quiera que la cuantía de la mesada2 pensional reconocida a favor de la actora al momento de su retiro 18 de noviembre

de 2016, con ocasión de la resolución No. GNR 380007 del 14 del mismo mes y año, fue por la suma de $2.345.581, valor que superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al 2016, año en el cual el Gobierno Nacional estableció que el salario mínimo legal mensual era de $689.455.Precisando que, tal y como lo señaló la juez de instancia, los actos administrativos de reconocimiento pensionalGNR 267680 del 25 de julio de 2014 y GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016, que estipularon como fecha de adquisición del estatus pensional el 30 de agosto de 2009, al día de hoy se presumen legales, como quiera que con las pruebas allegadas al plenario no se advierte que la actora haya demandado su legalidad, a fin de demostrar que en los mismos se incurrió en falsa motivación al desconocer que el estatus fue adquirido el 2 de febrero de 2002. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 24 de marzo de 2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: DORA GLORIA ÁVILA DE ANDRADE

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN No: 150013333013 202000071 01

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 133330132020000710115001233

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 8 de julio del 2022 por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA:

2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora DORA GLORIA ÁVILA DE ANDRADE, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No.

SUB217847 del 14 de agosto de 2019, SUB 286679 del 17 de octubre del 2019, DPE 14370 del 10 de diciembre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara la precitada mesada adicional de junio o mesada catorce. Adicionalmente, solicitó que se ordenara el pago de las mesadas adicionales de junio, desde el momento de la consolidación del derecho, atendiendo que la fecha de su retiro laboral fue el 18 de noviembre de 2016 y las que se han generado con posterioridad, junto con el reconocimiento y pago de la indexación y los intereses moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

4. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios como funcionaria pública por más de 34 años, 27 de ellos al servicio de la Rama Judicial. Señaló además que fue beneficiaria del régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993 y así mismo le era aplicable el Decreto 546 de 1971. Adujo que había adquirido el estatus de pensionada el 2 de febrero de

2002.

5. Informó que mediante resolución No. GNR 267680 del 25 de julio de 2014 se le reconoció la pensión vitalicia de vejez, en suspenso al retiro (sic).

Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 380007 del 14 de diciembre de

2016 se reconoció y ordena el pago de la pensión a favor de la actora, teniendo como régimen pensional el Decreto 546 de 1971.4

6. Por lo anterior, consideró que atendiendo a que la actora adquirió el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada adicional de junio – mesada 14, en tanto que para esa fecha no se había expedido el acto legislativo 01 de 2005; señalando que la entidad demandada nunca ha reconocido la mesada adicional.

7. Adujo que para ese efecto elevó petición cuyo radicado es 2019_4791472 del 11 de abril de 2019, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. SUB217847 del 14 de agosto de 2019, e interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, la demandada profirió los actos demandados No. SUB 286679 del 17 de octubre del 2019, no reponiendo la anterior, y posteriormente se expidió la resolución No. DPE 14370 del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó las anteriores resoluciones. (Índice 29 ED-SAMAI).

2.2. LA SENTENCIA APELADA:

8. Se trata de la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

9. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial relativo a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005 que implantó unas condiciones y limitaciones al acceso de la mesada catorce, indicando que tienen derecho a recibir el reconocimiento y pago de la mesada catorce: ( i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic).

10. Al abordar el caso concreto señaló que, contrario a lo señalado por la demandante, quien adujo que había adquirido el status pensional el 2 de febrero de 2002, conforme se establece en la resolución No. GNR 267680 del 25 de julio de 2014, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, el estatus fue adquirido por la actora el 30 de agosto de 2009, lo cual resultaba más favorable a la pensionada (sic), en aplicación del Decreto 546 de 1971, teniendo5 en cuenta los 20 años de servicios exigidos debían ser solo prestados en el sector público, conforme la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, radicados No. 2089-12 del 16 de mayo de 2019, 1053-15 del 6 de agosto de 2019 y más

recientemente, con las sentencias con radicados No. 3699-14 del 20 de febrero de 2020 y 3561-13 del 11 de mayo del mismo año, según las cuales “los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 – para acceder al reconocimiento de la pensión -, deben ser solo en el sector público”.

11. Adujo el a quo que sobre la fecha del estatus pensional establecida en el acto de reconocimiento de la pensión – 30 de agosto de 2009, la actora no ha debatido su legalidad, evidenciándose que con la demanda aquí interpuesta la actora está de acuerdo con la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación, y solo para efectos del reconocimiento de la mesada catorce si cuestiona la fecha de efectividad, lo cual no es procedente atendiendo a la inescindibilidad de la norma y a la especialidad del régimen bajo el cual se reconoció la pensión (sic).

12. Aclarado lo anterior, consideró el A quo que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos exceptivos que consagra el Parágrafo transitorio 6º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para reconocer la mesada catorce, como quiera que la actora no causó el derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, pues como quedó demostrado el estatus pensional de la accionante se dio el 30 de agosto de 2009, cumpliéndose así con el primer requisito – esto es que hubiera causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011. Sin embargo, el monto de la pensión a ella reconocida superó los tres salarios mínimos exigidos (sic).

13. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al

al 31 de julio de 2011. Sin embargo, el monto de la pensión a ella reconocida superó los tres salarios mínimos exigidos (sic).

13. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al observar que al momento de la interposición de la demanda se contaba con fundamento legal y jurisprudencial, el cual ha sido modificado. (Índice 38 EDSAMAI).

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN:

14. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

15. Afirmó que atendiendo que la actora es beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, que exige cumplir con 20 años de servicios, de6 los cuales 10 años fueron prestados de forma exclusiva a la rama judicial, obtuvo el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002; razón por la cual considera que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, por cuanto adquirió el estatus antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Concluyendo entonces que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, atendiendo a que COLPENSIONES al emitirlos desconoció la verdadera fecha en la que la actora adquirió el estatus pensional. (Índice 42g ED-SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

16. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si la señora DORA GLORIA ÁVILA DE ANDRADE tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada adicional o mesada 14, atendiendo a que según se informa en la demanda y en el recurso de apelación adquirió el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002, y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA: - De la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993

17. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé:

18. ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de

enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.7

19. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al

reconocimiento de la mesada catorce, así:

20. Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual

o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (negrilla fuera del texto)

21. Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

22. Bajo este contexto frente al reconocimiento de la mesada catorce a favor de los servidores públicos, el Consejo de Estado1 ha sido explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: 23. “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal

inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, disponiendo en la reciente jurisprudencia que: 23. “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14).8 relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”. (negrilla fuera de texto).

3.3. CASO CONCRETO:

24. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la actora nació el 15 de marzo de 1951 22 y según la Resolución No. GNR 267680 del 25 de julio de 2014 “Por la cual se reconoce una pensión mensual

vitalicia de vejez” expedida por COLPENSIONES, a pesar de que prestó sus servicios en el sector privado desde 19760102 hasta el 19830731, equivalente a 2768 días, y que posteriormente, se vinculó al sector oficial – Rama Judicial, a partir del año 1989, se le reconoció su pensión dando aplicación al régimen contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, norma según la cual los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público: 25. “(…) tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a unan pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevadas que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

26. Señalando en el mismo acto que el estatus de pensionada fue adquirido el 30 de agosto de 2009 , reconociendo a favor de la actora DORA GLORIA AVILA DE ANDRADE una mesada pensional para el 2014 equivalente a la suma de $2.119.500 (fl. 23-29, documento 002, Índice 29 ED-SAMAI).

27. Posteriormente, en atención al retiro del servicio de la actora que se hiciera a partir del 18 de noviembre de 2016 (fl. 31 , documento 002, Índice 29 EDSAMAI), COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez”, acto en el cual igualmente se reconoció como fecha de adquisición del estatus de pensionado el 30 de agosto de 2009, reconociéndosele una mesada pensional a partir del 19 de noviembre de 2016 en cuantía de $2.345.581 (fl. 34-29-41, documento 002, Índice 29 ED-SAMAI).

2 fl. 24, documento 002, Índice 29 ED-SAMAI. 2 Fl. 20 documento 013EscritoSubsanacion20210528.pdf9

28. Se evidencia que la actora, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud ante COLPENSIONES el 14 de marzo de 2019, con radicado No. 2019_3476942, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la mesa adicional de junio, con efectividad desde la fecha de su retiro, aduciendo que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 2 de febrero de 2002 (fl. 42 -49, documento 002, Índice 29 ED-SAMAI).

29. La anterior solicitud fue resuelta por COLPENSIONES mediante el acto demandado No. SUB217847 del 14 de agosto de 2019, al considerar que como quiera que la hoy demandante adquirió el estatus pensional el día 30 de agosto de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2011, y el monto de la pensión de vejez

reconocida mediante la resolución No. GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016, supera el monto exigido por la norma para ser beneficiaria de la mesada 14, siendo este mayor a la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concluyendo que por tal motivo la asegurada no tiene derecho a disfrutar de la mesada adicional catorce (sic) (fl. 63-70, documento 002, Índice

29 ED-SAMAI).

30. Contra la anterior resolución la apoderada de la señora DORA GLORIA AVILA DE ANDRADE interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando que la hoy demandante adquirió el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002, fecha en la cual tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios, donde por lo menos 10 años fueron prestados a la Rama Judicial, y por ello le era aplicable el Decreto 546 de 1971. (fl. 71-78, documento 002, Índice

29 ED-SAMAI).

31. Y mediante la resolución No. SB 286679 del 17 de octubre de 2019 se modificó la resolución No. SUB217847 del 14 de agosto de 2019, negando el reconocimiento y pago de la mesada catorce (fl. 80-83, documento 002, Índice 29 ED-SAMAI). Y mediante la resolución No. DPE14370 del 10 de diciembre de 2019, al resolver la apelación COLPENSIONES decidió confirmar en todas sus partes las resoluciones anteriores (fl. 86 -93, documento 002, Índice 29 EDSAMAI)

32. Memora la Sala que, en el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, por cuanto adquirió el estatus de pensionada el 2 de febrero de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.10

33. En ese orden de ideas, y conforme al material probatorio allegado al proceso, la Sala halla la razón a la juez de instancia, pues contrario a lo afirmado por la apelante, conforme con los actos administrativos de reconocimiento pensionalGNR 267680 del 25 de julio de 2014 y GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016, la señora DORA GLORIA AVILA DE ANDRADE, adquirió el estatus de pensionada el 30 de agosto de 2009, y no el 2 de febrero de 2002, razón por la cual para tener el derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, o mesada catorce, de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y aplicarse la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, esto es, para aquellas personas que adquieran el estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, como en efecto aconteció en el presente asunto, debe adicionalmente acreditarse que la pensión reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

34. Precisando la Sala que tal requisito no se cumple en el presente asunto, como quiera que la cuantía de la mesada pensional reconocida a favor de la actora al momento de su retiro 18 de noviembre de 2016, con ocasión de la resolución No.

GNR 380007 del 14 del mismo mes y año, fue por la suma de $2.345.581, valor que superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al 2016, año en el cual el Gobierno Nacional estableció que el salario mínimo legal mensual era de $689.4554.

35. Precisando que, tal y como lo señaló la juez de instancia, los actos administrativos de reconocimiento pensional - GNR 267680 del 25 de julio de 2014 y GNR 380007 del 14 de diciembre de 2016, que estipularon como fecha de adquisición del estatus pensional el 30 de agosto de 2009, al día de hoy se presumen legales, como quiera que con las pruebas allegadas al plenario no se advierte que la actora haya demandado su legalidad, a fin de demostrar que en los mismos se incurrió en falsa motivación al desconocer que el estatus fue adquirido el 2 de febrero de 2002.

36. Por las anteriores razones, al no prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3.4. CONDENA EN COSTAS:

4 Art. 1 del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 201511

37. Por último, la Sala Considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio del 2022 por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.

TERRCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados:

Firma electrónica

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Ponente

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FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA

Firma electrónica12

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

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