🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333301320200015101-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333301320200015101-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA DEL INPEC - En cuanto a los factores que integran el IBL, no resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994 en razón a que la aplicación de la normativa en mención no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Para el efecto debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA DEL INPEC - – Prima técnica no constituye factor salarial. Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicio, conforme lo ordenó la sentencia de primera instancia y en cuanto se invoca el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, o se debe reliquidar con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, según lo alega la demandada? (…) La Sala modificará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, debe señalarse que, a partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para determinar si el demandante como ex servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986, se debe tener en cuenta la fecha

de vinculación a la entidad, antes del 28 de julio de 2003. Como en este caso el accionante se vinculó el 18 de agosto de 1993, está cobijado por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986. En cuanto a los factores que integran el IBL, no resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994 en razón a que la aplicación de la normativa en mención no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Para el efecto debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978. Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la providencia impugnada para excluir la prima técnica ordenada como factor salarial, toda vez que no lo constituye.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALCBA CALIXTO

Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DERECHO DEL RADICADO: 15001 3333 013 2020-00151-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DERECHO DEL RADICADO: 15001 3333 013 2020-00151-01

DEMANDANTE: JAIME BUENO HERNÀNDEZNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

2

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PENSIONES (COLPENSIONES)

DE

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - INPEC

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia preferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA.

Declaraciones y condenas1

1. El señor Jaime Bueno Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare la nulidad de i) la Resolución No. SUB 241284 de 5 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó la reliquidación su pensión de jubilación, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y de ii) la Resolución DPE 114111 de 16 de octubre de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución anterior y fue confirmada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a

DPE 114111 de 16 de octubre de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución anterior y fue confirmada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, transcurrido entre el 1 de enero y 30 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso.

3. Así mismo, que las diferencias de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 1 de enero de 2018, día siguiente al retiro definitivo del servicio, sean indexadas mes a mes aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado y que se paguen intereses moratorios en los términos de los artículos 192, 193 y 195-3 del CPACA.

Fundamentos fácticos.

4. El demandante señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio y se desempeñaba como inspector, código 4137, grado 13.

1 Actuación 13, archivo 2 del expediente electrónico Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

3

5. Indicó que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por actividad de alto riesgo mediante Resolución SUB 30545 GNR de 4 de abril de 2017 en

3

5. Indicó que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación por actividad de alto riesgo mediante Resolución SUB 30545 GNR de 4 de abril de 2017 en cuantía de $1.538.012, efectiva a partir de 31 de diciembre de 2017, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, resuelto mediante Resolución DIR 7724 de 23 de abril de 2018 que modificó la resolución impugnada, en el sentido de reliquidar la pensión, efectiva a partir de 1 de enero de 2018.

6. Dijo que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por encontrarse amparado por el régimen especial del INPEC. La solicitud fue resuelta mediante Resolución SUB 241284 de 5 de septiembre de 2019 por la cual se negó la reliquidación bajo el argumento de que los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren realizado aportes.

7. Manifestó que contra la Resolución SUB 241284 de 5 de septiembre de 2019 presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución DPE 11411 de 16 de octubre de 2019, por la cual se confirmó la decisión.

8. Argumento que en el último año de servicios devengó los siguientes

factores salariales: asignación básica, sobresueldo, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de capacitación técnicos 12%.

Fundamentos de derecho

9. Se señalaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Decreto 1743 de 1966; Ley 32 de 1986; Decreto 1302 de 1978; Decreto 070 de 1986; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978.

10. La parte demandante manifestó que, conforme al principio de favorabilidad, se le debe reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el último año de servicios, es decir, del 01 de enero al 30 de diciembre de 2017, aplicando en su integridad la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, derecho que tiene por haber laborado en el Instituto Penitenciario y Carcelario «INPEC».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

11. Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que no es posible aplicar el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 32 de 1986 ni sus factores salariales ya que se encuentra vigente la sentencia de la Corte

2 Actuación 13, archivo 1 del expediente electrónico Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

4

2 Actuación 13, archivo 1 del expediente electrónico Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

4

Constitucional C-258 de 2013 ratificada en la sentencia SU-230 de 2015, en las que se determinó que tratándose del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, por extensión debe tomarse como fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

12. Expuso que el artículo 11 de la Ley 32 de 1986 previó que a los aspectos no regulados en esa ley o sus decretos se aplicarían las normas vigentes para los empleadores nacionales, por lo que el vacío se debía suplir con la Ley 33 de

1985. Posteriormente se promulgó el Decreto 2090 de 2003 que protegió nuevamente a los trabajadores del INPEC, normativa que en el artículo 7 señaló que, en lo no previsto para las pensiones especiales, debía acudirse a las normas generales de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y decretos reglamentarios.

Que, así, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de1993.

13. Señaló que, aunado a lo anterior, el demandante adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el vacío jurídico se suple con esta. Que así, no se encuentra sustento jurídico para liquidar el IBL de la pensión de vejez del demandante según el promedio de los devengado en el último año de servicio.

14. Expuso que para la liquidación de la pensión del demandante se tuvieron

pensión de vejez del demandante según el promedio de los devengado en el último año de servicio.

14. Expuso que para la liquidación de la pensión del demandante se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización; por lo que no le asiste derecho a la reliquidación pensional. No se acreditaron los factores salariales que la parte demandante reclama sean incluidos en la liquidación pensional, teniendo en cuenta la certificación CLEBP, único medio probatorio para certificar la calidad y tiempos laborados como empleado.

15. Indicó que, según el Decreto 446 de 24 de febrero de 1994, que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, los emolumentos devengados por los funcionarios denominados priman de riesgo, subsidio de unidad familiar y prima de seguridad no constituyen factor salarial, por lo que solo deben tenerse en cuenta los del Decreto 1158 de 1994, siempre que se haya efectuado cotización respecto de estos.

16. Propuso como argumentos de defensa: inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y la excepción de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

17. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:

«[...]

3 Índice 41 expediente electrónico - Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

5

PRIMERO. DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas

Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

5

PRIMERO. DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas invocada por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB 241284 de 05 de septiembre de 2019 y Resolución DPE 11411 del 16 de octubre del año 2019, mediante las cuales se le negó al actor la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones - reliquidar la pensión de jubilación del demandante, señor Jaime

Bueno Hernández identificado con CC No. 4.801.268, a partir del 31 de diciembre de 2017 -fecha de retirotomando como base el promedio de lo cotizado durante el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75% incluyendo la asignación básica mensual, el sobresueldo, la prima técnica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

CUARTO: De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación a favor del accionante,

la entidad demandada deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado con destino a los sistemas de salud y pensiones, en el porcentaje que correspondía a la entonces empleada. La liquidación de estos valores deberá realizarse mes a mes y con los ajustes y la indexación respectiva.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor del señor Jaime Bueno Hernández se a justarán en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.[...]»

18. Para adoptar tal determinación, la jueza se refirió al régimen pensional del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, del ingreso base de liquidación y de los factores de la liquidación.

19. Posteriormente, se pronunció sobre el recaudo de las pruebas y señaló que el demandante, Jaime Bueno Hernández, se vinculó al INPEC desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de agosto de 2017. Para el 28 de julio de 2023 cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 1993 contaba con 500 semanas de cotización, por lo que coligió es beneficiario del régimen de transición previsto en ese decreto en armonía con el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de

1986.

20. Señaló que en el caso bajo análisis no hay controversia en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición, porque la accionada lo reconoce. Que la discrepancia se presenta en la forma como se debe liquidar la pensión; mientras Colpensiones considera que el IBL no es sujeto de transición y

demandante es beneficiario del régimen de transición, porque la accionada lo reconoce. Que la discrepancia se presenta en la forma como se debe liquidar la pensión; mientras Colpensiones considera que el IBL no es sujeto de transición y se debe calcular teniendo en cuenta el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 deNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

6

1994, el accionante sostiene que la pensión se debe liquidar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio.

21. Expuso que, de acuerdo a la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia, le asiste razón al demandante y por tanto los actos demandados están viciados de nulidad. Esto, toda vez que los beneficiarios del régimen de transición creado a partir del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, no deben remitirse a la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le son aplicables los precedentes de las altas Corporaciones sobre la imposibilidad de aplicar el régimen de transición al IBL.

22. Señaló que la posición de la demandada no reivindica el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación del régimen de transición, por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del actor conforme lo dispone la Ley 32 de 1986 que, para la liquidación

del IBL, remite expresamente al régimen general de los empleados públicos del orden nacional, esto es, la Ley 4 de 1966 que dispone que el IBL se debe calcular teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicio.

23. En cuanto a los factores salariales para la liquidación de la prestación, señaló que se deben tener en cuenta los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Que así, se deben descartar como factores salariales para liquidar la pensión del actor el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación, vacaciones, prima de riesgo y prima de seguridad.

24. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales consideró que no se encuentra probada en cuanto la vinculación laboral del demandante terminó el 31 de diciembre de 2017 y la solicitud de reliquidación se presentó el 12 de junio de 2019.

RECURSO DE APELACIÓN4

25. Colpensiones, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

26. Sostuvo que la Ley 32 de 1986 no estableció la forma de integración del IBL, por lo que consideró se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por haber unificado el régimen pensional.

27. Expresó que la liquidación debía ser efectuada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por ser norma que establecía la forma de liquidar las pensiones de los empleados públicos tal y como se había señalado en las

sentencias C-258 de 2013, ratificada por la SU - 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

4 Actuación 44 expediente electrónico - Samai (primera instancia)Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

7

1. Precisó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985.

2. Señaló que la liquidación con el último año de servicio solo es aplicable a personas que acrediten los requisitos de la Ley 33 de 1985 y que hubieran causado su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que, sí se acudiera al artículo 114 de la Ley 32 de 1986, la liquidación sería de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser la forma actual de liquidar las pensiones de los empleados públicos.

3. Indicó que la parte demandante adquirió el estatus pensional en vigencia

de la Ley 100 de 1993, por lo que el vacío jurídico se debe suplir con esta normativa. Que no se encuentra ningún sustento jurídico para liquidar el IBL de la pensión de vejez del demandante según el promedio de lo devengado durante el último año, pues iría en contravía de la Constitución, la normativa que gobierna el tema y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado recientemente.

4. Sobre los factores salariales, señaló que la entidad tuvo en cuenta los realmente devengados por el trabajador a título remunerativo y sobre los que se realizó cotización, certificados por la entidad, por lo que no le asiste derecho al demandante a solicitar la reliquidación pensional. Que no se acreditaron los factores salariales que se solicitan incluir a la liquidación pensional, teniendo en cuenta la certificación de salarios mes a mes formato CLEBP, documento conforme al cual el INPEC únicamente realizó aportes a pensión por los conceptos de asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados.

5. Finalmente señaló que de acuerdo al Decreto 446 de 24 de febrero de 1994, los conceptos de prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y prima de seguridad no constituyen factor salarial.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

6. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 14 de julo de 2023 5 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia de 31 de agosto de

20236. La notificación se efectuó en debida forma sin manifestación de los

extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia.

5 Índice 43 expediente electrónico - Samai (primera instancia) 6 Índice 4 expediente electrónico - Samai 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habráNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

8

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

9. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

¿ ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicio, conforme

lo ordenó la sentencia de primera instancia y en cuanto se invoca el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, o se debe reliquidar con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, según lo alega la demandada?

10. De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la

posición que asumirá, así:

Tesis de la Sala de Decisión

11. La Sala modificará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, debe señalarse que, a partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para determinar si el demandante como ex servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación a la entidad, antes del 28 de julio de 2003. Como en este caso el accionante se vinculó el 18 de agosto de 1993, está cobijado por el régimen especial previsto en la Ley 32 de

1986.

12. En cuanto a los factores que integran el IBL, no resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994 en razón a que la aplicación de la normativa en mención no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Para el efecto debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

9

debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

9

13. Sin embargo, se modificará el numeral tercero de la providencia impugnada para excluir la prima técnica ordenada como factor salarial, toda vez que no lo constituye.

ANÁLISIS DE LA SALA

Régimen pensional de los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, invocado por el demandante

14. Como se señaló, la parte demandante alega que su pensión debe liquidarse conforme al régimen especial de la Ley 32 de 1986. Para el efecto, se debe verificar si efectivamente reúne las condiciones del régimen especial que invoca.

15. La Ley 32 de 1986 en su artículo 96 consagró un régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad.

16. Posteriormente, se expidió el Decreto No. 407 del 20 de febrero de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”; dispuso su artículo 168 que los miembros del Cuerpo

de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que, a la fecha de la vigencia del decreto se encontraran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Señaló el parágrafo de dicha norma que quienes ingresaran a partir de la vigencia del decreto al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

17. Ahora bien, en el año 2003 se profiere el Decreto 2090 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que señaló en su artículo 2° que se considera actividad de alto riesgo para la salud del trabajador: «En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.», quienes tendrían derecho a la pensión especial de vejez, una vez acreditados los

requisitos establecidos en su artículo 4°: i) haber cumplido 55 años de edad y ii) haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

10

18. Dispuso el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 6º un régimen de transición, en los siguientes términos: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003».

19. La constitucionalidad de la anterior norma fue condicionada por la Corte Constitucional, en sentencia C-633 de 2007, bajo el entendido «que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».

20. En esta sentencia, se refirió la Corte Constitucional al artículo 6 del Decreto

semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».

20. En esta sentencia, se refirió la Corte Constitucional al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, considerando que el régimen de transición que establece para los trabajadores de alto riesgo cobija a: i) las personas que previamente estaban amparadas por normas pensionales especiales relativas a actividades de alto riesgo y ii ) a quienes dentro de los regímenes correspondientes estaban cobijados por las transiciones normativas establecidas en los respectivos decretos derogados por el mismo Decreto 2090 de 2003. Y más adelante precisa que «el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993».

21. La Corte Constitucional interpreta que el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es diferente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que no deben concurrir los requisitos de uno y otro para la aplicación de las normas anteriores al 2090 de 2003.

22. En el caso de los miembros del INPEC, la remisión que hace el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a las normas anteriores, debe entenderse que es la Ley 32 de 1986.

23. El parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de

2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes».

24. En pronunciamiento del 3 de marzo de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otros, consideró que para ser beneficiario del régimenNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333 013 2020-00151-01

11

especial de la Ley 32 de 1986, conforme al Acto Legislativo 1 de 2005 y al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el trabajador debe reunir dos requisitos: i) haber cotizado al menos 500 semanas en actividades catalogas como de alto riesgo, anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003); ii) haber cumplido el número de semanas mínimas exigidas por la ley 797 de 2033, es decir 1000 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010.

25.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...