TA BOY - 15001333301320200018601-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320200018601-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente caso, el recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, y que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, -
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: (…). De esta manera, se tiene que la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142 Ley 100 de 1993, son asimilables, ambas corresponden a una mesada pensional adicional encaminada a compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. Así mismo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, como si sucede con los docentes que no son acreedores de la pensión de gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, situación que no es aplicable al demandante, toda vez que se vinculó como docente el 06 de mayo de
1993. Así las cosas, a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, según las cuales, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento
y pago de la mesada catorce, debió haber adquirido el status de pensionada antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsiones que no se cumplen en el caso en estudio, toda vez que el demandante adquirió su status de pensionado el 25 de febrero de 2016, y su mesada superó los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, en lo concerniente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019, memora la Sala que en esta se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no fijó algún criterio relativo a la naturaleza, reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permita inferir que se trata de una prestación o beneficio distinto a una mesada pensional, como lo afirma la apelante. En conclusión, al no prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde2
al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMA
variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde2
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 09 de marzo de 2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO LÓPEZ ARENAS
DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
RADICACIÓN No: 15001-33-33-013-2020-00186-01
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ASUNTO A RESOLVER
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el día 29 de abril de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por JAVIER ALBERTO LÓPEZ ARENAS
contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA 1
1 Índice número13 SAMAI.3
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAVIER ALBERTO LÓPEZ ARENAS,
1.1.- LA DEMANDA 1
1 Índice número13 SAMAI.3
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAVIER ALBERTO LÓPEZ ARENAS, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconozca y pague la precitada prima de junio a partir del 25 de febrero de 2016 – fecha en que adquirió el status pensional-; se reconozca y pague los reajustes de Ley, las mesadas atrasadas desde la consolidación del Derecho hasta la inclusión en nómina; se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y por último, que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la pensión de jubilación le fue
reconocida mediante la Resolución No. 04729 del 02 de agosto de 2016 por la Secretaría de Educación en representación de la Nación; indicó que en atención al artículo 15 de la precitada norma y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, tiene derecho a gozar de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .
2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2
Se trata de la sentencia proferida el día 29 de abril de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial relativo al régimen pensional de los docentes oficiales, a la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, a la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para el régimen
2 Índice número 27 en SAMAI4
pensional de los docentes y al Acto Legislativo 01 de 2005 que implantó unas condiciones y limitaciones al acceso de la mesada catorce.
Luego, abordó el caso concreto, refiriendo inicialmente que se configuró el silencio administrativo negativo que invocó la parte demandante ya que la Entidad demandada no brindó una respuesta expresa que resolviera de fondo la petición elevada por el demandante el día 20 de junio de 2019.
Seguidamente, abordó lo relativo a la mesada adicional de junio, señalando que la norma aplicable a los docentes es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
petición elevada por el demandante el día 20 de junio de 2019.
Seguidamente, abordó lo relativo a la mesada adicional de junio, señalando que la norma aplicable a los docentes es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual consagró el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Así, al analizar las pruebas allegadas al plenario adujo que a la parte accionante no le es aplicable el derecho a la pensión adicional de junio en razón a que su vinculación se efectuó el 06 de mayo de 1993, es decir, después del 1 de enero de 1981.
Adicionalmente que la demandante adquirió el status pensional después del día 31 de julio de 2011 y para la época los tres salarios mínimos mensuales equivalían a $2.068.365 y el monto de la pensión de la parte actora se fijó en $2.360.986, es decir, el status fue posterior a julio de 2011 y la pensión era superior al límite que estableció el A.L. 001 de 2005.
Con lo anterior, consideró que el accionante no tiene derecho a la prima adicional de junio, en razón a que no cumple con las condiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En razón a ello, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al observar que la demanda contó con fundamento legal y jurisprudencial.
1.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte
parte demandante al observar que la demanda contó con fundamento legal y jurisprudencial.
1.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
3 Índice 31 SAMAI5
Adujo que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, mencionó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 05 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Respecto a la prima de medio año, señaló que es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Respecto a la prima de medio año, señaló que es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen dere cho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibidem y que no puede equipararse a una mesada pensional adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima y el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Adicionalmente sostuvo que si bien entre la prima de mitad de año, consagrada en la Ley 91 de 1989, y la mesada catorce establecida en la Ley 100 de 1993 se establecen algunas similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, su monto y forma de pago, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, por tanto, sostuvo que no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales.
En ese sentido, reiteró que no se puede equiparar la prima de mitad de año
establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, e indicó que esta regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019.6
Bajo este contexto, adujo que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo en cuenta que se vinculó al magisterio el 15 de marzo de 1981, cumpliendo así el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
1.4. -PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la parte demandante y demandada, dentro de la oportunidad, guardaron silencio.
1.5. -CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 122 Judicial II para asuntos Administrativos de Tunja allegó concepto. Luego de realizar un análisis del Régimen de la pensión docente, de la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley 91
de 1989 y de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en las mesadas adicionales de todos los sectores de pensionados, entre ellas, la denominada “prima de medio año” o mesada adicional de junio a favor de los docentes pensionados, arribó al caso concreto, así, luego de enunciar los hechos relevantes acreditados en el plenario, sostuvo que la demandante no tiene derecho a percibir la prima de mitad de año, teniendo en cuenta que su pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso después del 30 de julio de 2011.
De otro lado, hizo alusión al aforismo jurídico que señala que “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete” para señalar que el constituyente derivado fue estricto en reformar la Constitución Política, estableciendo que la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas sin distinción del sector, lo cual incluye al magisterio. También señaló que hay identidad entre la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio.
De otro lado, sostuvo que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, fijó fue las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el régimen aplicable,7
y no las reglas sobre la causación de la prima de medio año o mesada adicional de junio para los docentes pensionados que ingresaron a laborar a partir del 01 de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.
Así mismo, mencionó que la sentencia no desarrolla una regla ratio sobre la
de junio para los docentes pensionados que ingresaron a laborar a partir del 01 de enero de 1981, sin derecho a pensión gracia.
Así mismo, mencionó que la sentencia no desarrolla una regla ratio sobre la naturaleza de la “prima de medio año” o mesada adicional de junio, ni sobre los requisitos para su causación, no aclara si es una prestación o una mesada adicional como lo sostiene este despacho, no define criterios para su interpretación y aplicación, no explica la incidencia del acto legislativo 01 de 2005 en relación con la eliminación de la mesada catorce, entre otros (sic).
1. CONSIDERACIONES
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si el Señor JAVIER ALBERTO LÓPEZ ARENAS tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
2.1.- De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1 de enero de 1981, y que no tuvieran derecho a pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año. Así, en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció:
«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal
pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año. Así, en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció:
«ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: ( … ) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional8
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (negrilla fuera de texto).
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de
sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.9
(…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (negrilla fuera del texto).
Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así:
Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido
que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (negrilla fuera del texto)
Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensiónales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.10
Ahora bien, es importante señalar que el concepto rendido por el Consejo de
Estado el 22 de noviembre de 20074, alude de manera exclusiva a los regímenes pensiónales docentes que quedaron vigentes luego de las regulaciones implementadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente, dedica uno de
sus apartes a la mesada catorce, por ser este uno de los cuestionamientos planteados en la consulta elevada por el Ministerio de Educación. En efecto, parte el Consejo de Estado de estudiar las normas aplicables a los docentes, observando las razones de su promulgación, y concluye, en primer lugar, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha d e vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Así lo expresó: “Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así: a). Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; b). Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del
2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. (…) De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensiónales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 20035”
Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el citado concepto de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. 5 Ibídem.11
la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se
exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.
En lo que refiere a los derechos adquiridos por los docentes, a quienes se les aplica normas de regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de marras, señaló: “Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”
Bajo este contexto es claro que el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, fue explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró:
“En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el12
derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva6”. (negrilla fuera de texto).
2.4.- CASO CONCRETO
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el actor nació el día 25 de febrero de 1961 y según lo establecido en la Resolución
2.4.- CASO CONCRETO
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el actor nació el día 25 de febrero de 1961 y según lo establecido en la Resolución No. 004729 proferida por el Secretario de Educación de Boyacá, el demandante prestó sus servicios como docente desde el día 06 de mayo de 1993 y hasta el día 25 de febrero de 2016, que ad quirió el status de pensionado el día 25 de febrero de 2016, fecha en que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante la citada Resolución, el FNPSM le reconoció una pensión vitalicia ju
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