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TA BOY - 15001333301320210001901-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301320210001901-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Inexistencia de indebida valoración probatoria en relación con las órdenes dadas al municipio de Tunja para la realización de las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte. En sede de apelación, el municipio de Tunja aseguró que la jueza de instancia “desconoció todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021 dónde se realizaron las diversas actividades como es la radicación de los Estudios Previos para determinar las actividades y adecuaciones que se requieren para la intervención de este escenario deportivo”. De ese modo, adujo -en términos generalesque no se tuvo en cuenta su intención de conciliar con el actor popular, ni las gestiones adelantadas con ocasión de la acción popular de la referencia, como tampoco el hecho de que las obras de intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte serían priorizadas dentro del Contrato 001 de 2022. (…) Así pues, a efecto de establecer si fue adecuada la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de primera instancia, que determinó la omisión por parte de la entidad territorial demandada para adelantar el mantenimiento e intervención del escenario deportivo ubicado en el barrio Bello Horizonte; la Sala destaca como hechos probados en el plenario, los

siguientes: (…) Ahora, establecido lo anterior, y bajo el panorama probatorio descrito, para la Sala es claro que, tal como lo concluyó la a quo, se acreditó en el caso concreto la amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Es así, que quedó demostrado que el polideportivo del barrio Bello Horizonte se encuentra en condición de deterioro con riesgo de desplome, producto no sólo de un movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, sino de la falta de mantenimiento de la obra, lo cual, conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, la pérdida de unidades y el agrietamiento de la gradería. Además, que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto. De ese modo, quedó en evidencia la existencia de afectaciones que comprometen la estabilidad del escenario deportivo, y que no permiten que este cumpla su función, configurando, por el contrario, un riesgo para las personas que hacen uso del mismo. Por tanto, devino palmaria la necesidad de realizar los estudios técnicos detallados de patología, geología y estructuras, con el objeto de determinar las acciones preventivas a materializar frente al riesgo de desplome del bien de uso público referido; como también los diseños de las obras de mantenimiento, recuperación o adecuación que requiere el escenario deportivo. Esto, a fin de dilucidar si resulta posible llevar a cabo medidas correctivas o si, por el contrario, deberá realizarse la construcción de una nueva estructura que garantice un espacio adecuado para la comunidad que hace uso del mismo. En ese orden de ideas, no comparte la Sala

posible llevar a cabo medidas correctivas o si, por el contrario, deberá realizarse la construcción de una nueva estructura que garantice un espacio adecuado para la comunidad que hace uso del mismo. En ese orden de ideas, no comparte la Sala el dicho del apoderado del ente territorial demandado, conforme al cual, la autoridad judicial de primera instancia pasó por alto que durante todo el trámite procesal el municipio manifestó su intención de conciliar con el actor popular. Tampoco que se haya desconocido “todo el material probatorio arrimado al proceso, en cumplimiento a los compromisos acordados en la Diligencia de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 27 de Mayo y 28 de Junio de 2021”. Por el contrario, revisado el proveído apelado se advierte que los medios de convicción aportados por el municipio accionado fueron apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual, permitió evidenciar la situación real del bien de uso público objeto de esta acción popular. (….) Es por ello que, en sentir de la Sala, no hay duda que fue justamente a partir del análisis íntegro del caudal probatorio recaudado en el proceso, que se logró concluir que el bien público objeto de la acción popular presentaba necesidades en torno a su debido mantenimiento y conservación (concretamente en los aspectos previamente anotados), con lo cual, se actualizabaAcción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

2 una amenaza y vulneración en los derechos colectivos invocados en la demanda.

Si bien la Sala no desconoce las actuaciones que ha realizado el municipio accionado con ocasión de la acción popular de la referencia, lo cierto es que las mismas no tienen el alcance para concluir que sean un garantía real y efectiva de los derechos colectivos conculcados, pues a la fecha no se evidencia que haya materializado los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos que permitieran la caracterización adecuada de la zona donde se ubica el polideportivo del barrio Bello Horizonte, a fin de implementar medidas de reducción del riesgo necesarias, como lo recomendó la UAEGRD. Tampoco que haya realizado los diseños estructural y arquitectónico, referentes a la ejecución de las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del mencionado escenario deportivo. Súmese a lo anterior, que el Contrato 001 de 2022 prevé la intervención, no sólo del polideportivo de barrio Bello Horizonte, sino de múltiples escenarios deportivos ubicados en el municipio de Tunja, sin que se tenga certeza alguna, de que las obras respecto al bien público objeto de la acción popular de la referencia, efectivamente se encuentren priorizadas, y menos aún, que ya hayan sido ejecutadas. Tal circunstancia impide, a su vez, dar cabida al pedimento de la entidad accionada en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, tendiente a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En consecuencia, los cargos de la apelación formulados por el municipio de Tunja en el sentido esbozado, no tienen vocación de prosperidad. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – El deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la

tienen vocación de prosperidad. MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – El deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular. Como quedó visto, en sede de apelación el actor popular alegó el desconocimiento e inaplicación del precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la orden de publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos, en un medio de amplia circulación nacional. Aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en la garantía de los principios de publicidad y de interés general, por lo que no se limita a aquellos casos en que el proceso termina con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. En tal virtud, solicitó que al decidir el recurso se ordene a la parte demandada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que a través de los mismos: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan medidas de protección respectivas. Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes

involucradas”. De modo que el deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento, y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular. Ahora, no desconoce la Sala que como lo señaló el extremo recurrente, el Tribunal consideró en ocasiones anteriores que la disposición en cita debía aplicarse por analogía a las sentencias que se profirieran luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019 al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

3 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: (…) Por tal razón, atendiendo la interpretación emanada del Consejo de Estado frente al contenido del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, advierte la Sala que el cargo formulado por el extremo impugnante en el sentido antedicho, no se encuentra llamado a prosperar. Consecuentemente, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud por aquel formulada, tendiente a que se ordene la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

en un medio de amplia circulación nacional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33013202100019011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA

DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO: 15001-33-33-013-2021-00019-01

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA

TEMA: OBRAS DE MANTENIMIENTO EN CANCHA, GRADAS

Y MURO DE CONTENCIÓN DEL POLIDEPORTIVO

DEL BARRIO BELLO HORIZONTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece

DEL BARRIO BELLO HORIZONTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESAcción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

4

DEMANDA1

Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos colectivos a i) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y; ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Para tal fin, requirió que se

ordene al ente territorial demandado, que:

 Adelante una inspección tendiente a la elaboración de un diagnóstico de la cancha de fútbol y el muro de contención limítrofe del polideportivo del barrio Bello Horizonte, en el que se determine: “iantigüedad de la cancha de futbol y muro limítrofe, ii – daños, deterioros, fisuras, grietas, deterioro de materiales y demás que ostenten la cancha, gradas y el muro colindante, iii – intervenciones de

orden preventivo y estructural que amerita la cancha de futbol y muro limítrofe, iv – riesgos y accidentes a que se ve expuestos los ciudadanos por el estado daños y deterioros de la cancha de futbol , v – estudios de orden técnico que deben adelantarse para adelantar las intervenciones de orden estructural de la cancha de futbol, gradas y muro en ladrillo colindante” (Pág. 5).

 Lleve a cabo las gestiones de orden presupuestal y contractual requeridas para la elaboración de los estudios técnicos y diseños que determinen las obras de intervención estructural que demandan las gradas, la cancha de futbol y el muro en ladrillo que colinda con el polideportivo del barrio Bello Horizonte.

 Satisfecho lo anterior, ejecute las obras de intervención requeridas por las estructuras en comento (es decir, las gradas, la cancha de futbol y el muro en ladrillo que colinda con el polideportivo del barrio Bello Horizonte), dentro de un término preciso.

2. Asimismo, solicitó que i) se conforme un comité de verificación para el cumplimiento del fallo, ii) se condene en costas a la entidad demandada conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y, iii) se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional.

Fundamentos fácticos

3. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que:

 El polideportivo del barrio Bello Horizonte es un bien de uso público de propiedad del municipio de Tunja.

1 Archivo 1 – Elemento 002 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular

 El polideportivo del barrio Bello Horizonte es un bien de uso público de propiedad del municipio de Tunja.

1 Archivo 1 – Elemento 002 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

5  De acuerdo con lo manifestado por la comunidad del sector, se trata de un escenario deportivo que presenta un deterioro considerable y que, desde que se construyó, hace más de 20 años, no ha sido objeto de intervención ni de mantenimiento alguno por parte de la entidad demandada.

 En visita realizada el 12 de diciembre de 2020, se pudo constatar que efectivamente la cancha del polideportivo presenta un alto deterioro, con grandes fisuras, grietas y desgaste del pavimento, así como daños en las gradas y en el muro de contención ubicado en la parte oriental del mismo, en el que se evidencian grietas, desprendimiento de mallas y caída de elementos que ponen en peligro a la comunidad que reside en el sector.

 El 18 de diciembre de 2020, elevó solicitud ante la entidad territorial demandada, en la que puso de presente la problemática presentada en el polideportivo del barrio Bello Horizonte y peticionó la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados. Sin embargo, transcurrido el término de quince (15) días de que trata el artículo 144 del CPACA, la autoridad accionada no se pronunció.

Fundamentos de derecho

4. En ese entendido, invocó como normas vulneradas la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, para señalar que “[e]l Municipio de Tunja como propietario del bien

Fundamentos de derecho

4. En ese entendido, invocó como normas vulneradas la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, para señalar que “[e]l Municipio de Tunja como propietario del bien público Polideportivo del Barrio Bello Horizonte tiene las obligaciones legales de garantizar el buen estado, cuidado y mantenimiento del mismo a través de la ejecución de las reparaciones, locaciones y obras que ameriten para que la comunidad disfrute y lo use sin exponerse a riesgos previsibles por la administración local” (Pág. 3).

5. Agregó que, si bien comprende que el municipio de Tunja puede tener limitaciones de orden presupuestal para atender la totalidad de las reclamaciones de la comunidad del sector, lo cierto es que las mismas no constituyen razones válidas para omitir la garantía de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, cuya vulneración resulta evidente con ocasión de los múltiples daños y, en general, del altísimo deterioro que presenta el polideportivo del barrio Bello Horizonte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

6. Por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de asidero fáctico, jurídico y probatorio.

7. Aseguró que un profesional adscrito a la secretaría de infraestructura realizó una visita técnica y constató que efectivamente el polideportivo del barrio Bello

2 Archivo 1 – Elemento 011 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

6 Horizonte es de propiedad del municipio; así como que en varias oportunidades se han ejecutado las adecuaciones de las estructuras deterioradas, pero que las mismas han resultado inútiles por el mal uso que se les da a los escenarios deportivos y recreativos.

8. Señaló que sin necesidad de que mediara orden judicial, la administración municipal ha propendido por el mantenimiento de los parques que se encuentran ubicados en los distintos sectores de la ciudad, e incluso que para ese momento

(es decir cuando se presentó la contestación de la demanda) se encontraba realizando las gestiones administrativas requeridas para lograr la reparación de la infraestructura afectada.

9. Por último, propuso como excepción la que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE

TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD”.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO3

10. El 27 de mayo de 2021 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue suspendida y reanudada posteriormente el 28 de junio y el 10 de agosto de 2021, declarándose fallida por la no presentación de una fórmula de arreglo concreta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

11. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Tunja es responsable por omisión de

11. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Tunja es responsable por omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja que, de manera inmediata, imponga las correspondientes restricciones y cierre de las gradas del polideportivo del barrio Bello Horizonte mediante señalización suficientemente clara, con el fin de alertar a los habitantes de la comunidad sobre el peligro de desplome de la infraestructura.

El informe de cumplimiento de esta orden, deberá allegarse dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios de patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos que permitan la caracterización adecuada de la zona donde se ubica el polideportivo del barrio Bello Horizonte a fin de implementar medidas de reducción del riesgo necesarias.

3 Archivo 2 – Elementos 023, 032 y 036 del expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 53 – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

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Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a

Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

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Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de este término, el municipio de Tunja deberá allegar al Despacho un informe en el que describa las actividades adelantadas y los estudios técnicos realizados, con el correspondiente registro fotográfico o material probatorio que así lo acredite.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y una vez se tengan los estudios referidos en el numeral anterior, realice los diseños estructural y arquitectónico, referentes a las obras de adecuación, reparación y/o mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte. De manera concomitante, deberá adelantar las apropiaciones presupuestales, las etapas precontractual y contractual de las obras adecuación, recuperación y mantenimiento del polideportivo del barrio Bello Horizonte, como quiera que se encuentra acreditado en el expediente que cuenta con contrato de empréstito con Findeter que fue autorizado en Acuerdos No. 032 de 2020 y 040 de 2022.

Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término dado en este numeral, el municipio de Tunja deberá presentar al Despacho un informe en el que describa las actividades adelantadas y los diseños estructurales y arquitectónicos realizados, con el correspondiente registro

fotográfico o material probatorio que así lo acredite. Así mismo, deberá presentar el informe en el que describa las actividades presupuestales y de contratación adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite.

QUINTO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término de un año (1) año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las obras de reparación, adecuación y/o mejora a realizarse al polideportivo del barrio Bello horizonte.

Para el cumplimiento de esta orden, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término dado, el municipio de Tunja deberá allegar al Despacho un informe en el que describa la culminación de las obras y el estado del polideportivo del barrio Bello Horizonte, con el correspondiente registro fotográfico o material probatorio que así lo acredite. El plazo máximo para realizar las obras de adecuación, recuperación y/o mantenimiento del barrio Bello Horizonte no podrán superar el año.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al municipio de Tunja a favor del actor popular Yesid Figueroa García, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss. del C.G.P. Así mismo, FIJESE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (01) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular.

SÉPTIMO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta

sentencia. El cual lo integrará el actor popular Yesid Figueroa García, el alcalde del municipio de Tunja, la delegada de la Defensoría del pueblo y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar informes cada tres (3) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.

OCTAVO: Por Secretaría y una vez verificado el cumplimiento de las órdenes impuestas, archívese de manera definitiva el expediente dejando las constancias de rigor.Acción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

8

NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo” (Negrilla del texto original).

12. Para adoptar tal determinación, la jueza examinó en primera medida: i) las generalidades de la acción popular y, ii) el contenido normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, al goce del espacio público la utilización y defensa de los bienes de uso púbico; para a continuación abordar el caso concreto.

13. Expresó que, del análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, se extrajo con claridad que el municipio de Tunja ostentaba la titularidad del polideportivo del barrio Bello Horizonte, de modo que se trataba de un bien de

uso público, cuyo cuidado y mantenimiento se encontraba a cargo de dicha entidad. Asimismo, que pese a representar un escenario deportivo destinado para el uso común (sobre todo de las familias del sector), no había sido objeto de mantenimientos, reparaciones o adecuaciones por lo menos en los 10 últimos años.

14. Afirmó que de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó en la visita técnica No. CMGRD 2020 que adelantó el municipio de Tunja el 22 de diciembre de 2020; así como en el informe técnico rendido por la UAEGRD 5 a partir de la inspección ocular llevada a cabo el 7 de agosto de 2021, se acreditó que el polideportivo del barrio Bello Horizonte se encuentra en condición de deterioro con riesgo de desplome. Lo anterior, producto de un presunto movimiento del terreno que hace presión sobre la estructura, así como por la falta de mantenimiento de la obra, lo que conllevó al agrietamiento de la losa asfáltica de la cancha, la pérdida de unidades y el agrietamiento de la gradería.

15. Resaltó igualmente que el muro limítrofe carece de un sistema estructural adecuado a las cargas a las que está expuesto.

16. En ese entendido, consideró acreditada la vulneración a los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público y su defensa, así como del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, argumentando que el municipio de Tunja no había cumplido con su deber de proteger el bien de uso público para el disfrute de la ciudadanía en condiciones de seguridad.

17. En todo caso, aseveró que a lo largo del trámite procesal correspondiente, el municipio de Tunja buscó llegar a un pacto de cumplimiento y en general

proteger el bien de uso público para el disfrute de la ciudadanía en condiciones de seguridad.

17. En todo caso, aseveró que a lo largo del trámite procesal correspondiente, el municipio de Tunja buscó llegar a un pacto de cumplimiento y en general adelantó actuaciones con el fin de proteger los derechos colectivos referidos, para lo cual, allegó “i)“cronograma detallado de la obra, etapa precontractual y contractual”6 , que se hizo con base en la visita técnica de la entidad fechada 22 de diciembre de 2020, y contempla levantamiento arquitectónico, presupuesto estimado

5 Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres. 6 Fls. 239-241 archivo 29 ED.Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00019-01 Sentencia de segunda instancia

9 cerramiento malla eslabonada por valor de $12.935.346,47, presupuesto estimado recuperación capa asfáltica cancha por valor de $ 51.883.864 y presupuesto de adecuación gradería por valor de $ 5.218.096,58.” (Pág. 27).

18. Asimismo, que para la ejecución de la obra se determinó que su fuente de financiación sería el Acuerdo No. 032 de 2020 7, por medio del cual el concejo autorizó al alcalde municipal para contratar y realizar unas operaciones de crédito, estableciendo un ítem de intervención de parques y urbanismo táctico con un presupuesto de $ 5.000000.000, a fin de mejorar los diferentes

escenarios deportivos de la ciudad de Tunja. Además, que posteriormente mediante Acuerdo No. 0040 de 2022 8 se autorizó al referido mandatario local para contratar y realizar las operaciones de crédito, teniendo como fecha de inicio el mes de junio de 2021.

19. Agregó que, con fundamento en los referidos acuerdos el municipio celebró un contrato de empréstito interno y de pignoración de rentas con la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, por lo que no cabía duda que se habían adelantado las gestiones del orden económico para proceder a la realización de las medidas de mejoramiento, recuperación y adecuación del polideportivo del barrio Bello Horizonte, entre otros escenarios deportivos.

20. Sin embargo, subrayó que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se encontraba probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, más no que la trasgresión referida se encontrara superada.

21. Al respecto, indicó que el municipio previó que las obras de mantenimiento y recuperación iniciarían el 1 de julio de 2021, pero desde la declaratoria de fallida de la audiencia de pacto de cumplimiento, no allegó informe de alguno de adecuaciones, mejoras o mantenimientos realizados hasta esa fecha. Por ende, coligió que, si bien se habían adelantado algunas gestiones en procura de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, las mismas no resultaban suficientes para superar su vulneración, haciéndose evidentes las omisiones del municipio accionado en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

22. En esa medida, la a quo consideró que no había lugar a declarar configurada la

evidentes las omisiones del municipio accionado en el marco de sus competencias constitucionales y legales.

22. En esa medida, la a quo consideró que no había lugar a declarar configurada la excepción de improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones que conllevaran su responsabilidad, propuesta por la entidad demandada. Y conforme a lo anterior, impartió las órdenes respectivas.

23. Finalmente, en materia de costas consideró que atendiendo lo precisado por el

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