TA BOY - 15001333301320210018601-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320210018601-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ANDENES - Cuando se pretende su intervención a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por regla general, no es necesaria la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes a ellos / ESPACIO PÚBLICO – Definición legal / ACERA O ANDÉN – Definición legal. A propósito de esto último, el debate que suscita el recurso resulta útil para resaltar que, cuando se pretende la intervención de andenes (por ejemplo, actividades de mantenimiento, reparación o rehabilitación) a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por regla general no es necesaria la vinculación de los propietarios o poseedores de los inmuebles adyacentes a ellos, debido a la naturaleza de estos elementos y la regulación urbanística relativa a las cesiones gratuitas obligatorias. Al respecto, el artículo 5.º de la Ley 9.ª de 1989 define el espacio público de la siguiente forma: (…) Aunque, según su definición, el espacio público no está constituido solo por bienes públicos, sino también por “elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados”, el artículo 82 de la Constitución impone al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y su destinación al uso común, independientemente de su titularidad. En la misma línea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (DUR. 1077 de 2015) insiste en el deber del Estado relativo a velar por la protección y destinación del espacio público, replica su definición y establece como uno de sus elementos
constitutivos artificiales o construidos las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, como los andenes (arts. 2.2.3.1.1, 2.2.3.1.2 y 2.2.3.1.5 num. 1.2.1.1). Esto, en concordancia con el artículo 2.º del Código Nacional de Tránsito, el cual define acera o andén como la “[f]ranja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta”. Ahora bien, con fundamento en la función social de la propiedad, el ordenamiento anterior a la Constitución de 1991 permitió la aplicación de la figura de las cesiones gratuitas obligatorias por parte de los concejos municipales, como “una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad”.
INCORPORACIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS – Noción /CESIONES GRATUITAS OBLIGATORIAS – Marco normativo.
La Ley 9.ª de 1989 elevó la figura a rango legal, al establecer que los planes de desarrollo (según la normatividad de la época) debían incluir un reglamento de usos del suelo con una regulación sobre las cesiones gratuitas obligatorias y que los municipios podían crear entidades responsables de “administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales” (arts. 2.º y 7.º). Posteriormente, el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 adicionó el
y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales” (arts. 2.º y 7.º). Posteriormente, el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 adicionó el siguiente parágrafo al artículo 5.º de la mencionada Ley 9.ª de 1989: “(…) ARTÍCULO 117. INCORPORACIÓN DE ÁREAS PÚBLICAS. Adiciónase el artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente parágrafo: (…) Esta incorporación y la entrega material de las áreas de cesión gratuita obligatoria fueron desarrollados por los artículos 58 y 59 del Decreto 1469 de 2010, que actualmente corresponden a los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio: (…). Así las cosas, en los procesos de urbanización y construcción, el registro de la escritura pública de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (previo a iniciar las ventas de los inmuebles) es suficiente para que pasen al dominio del municipio las áreas de espacio público que el urbanizador está obligado a ceder gratuitamente. Esto, sin perjuicio de que la entidad debaAcción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
2 surtir el trámite de recepción material de las obras ya construidas, con el fin de verificar el respeto de las normas urbanísticas locales. Para reforzar lo anterior,
más recientemente la Ley 2044 de 2020 modificó el parágrafo en mención y adicionó dos más al artículo 5.º de la Ley 9.ª de 1989, así: (…) ANDENES - En los procesos urbanísticos, la cesión de la titularidad de las áreas de espacio público, como los andenes, ocurre de manera previa a la construcción de las urbanizaciones y, por consiguiente, de la venta de las viviendas / ANDENES - Los propietarios de las viviendas y demás inmuebles que colindan con estos no son dueños de ellos y, por ende, no puede catalogárseles como posibles responsables de la vulneración de derechos colectivos, que es la calidad que exige el inciso final del artículo 18 de la ley de las acciones populares y de grupo / ANDENES – Eventualmente podrían presentarse escenarios en los cuales su propiedad sea privada. No obstante, en esos casos la vinculación de los particulares debe sustentarse en las pruebas que indiquen esto o, por lo menos, tengan la potencialidad de poner en duda la titularidad del espacio público objeto de la demanda. A partir de este recuento, el Tribunal observa que en los procesos urbanísticos la cesión de la titularidad de las áreas de espacio público, como los andenes, ocurre de manera previa a la construcción de las urbanizaciones y, por consiguiente, de la venta de las viviendas. Además, como se dijo, la incorporación de dichas áreas al inventario inmobiliario municipal opera con el solo registro de la escritura de constitución de la escritura de urbanización, para el caso del suelo urbano.
Entonces, cuando una demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos pretende la intervención de andenes de áreas previamente urbanizadas en suelo urbano, debe partirse del supuesto de que la propiedad de dicho espacio público es del municipio, ya que de otra forma las autoridades competentes no habrían autorizado las actividades de urbanización, aun cuando eventualmente el municipio no recibiera materialmente las obras, ya sea de forma voluntaria o forzando la entrega por parte del urbanizador. Así, los propietarios de las viviendas y demás inmuebles que colindan con esos andenes no son dueños de ellos y, por ende, no puede catalogárseles como posibles responsables de la vulneración de derechos colectivos, que es la calidad que exige el inciso final del artículo 18 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) para el juez ordene su citación incluso de oficio. La Sala aclara que este criterio no es absoluto, ya que eventualmente podrían presentarse escenarios en los cuales la propiedad de los andenes sea privada. No obstante, en esos casos la vinculación de los particulares debe sustentarse en las pruebas que indiquen esto o, por lo menos, tengan la potencialidad de poner en duda la titularidad del espacio público objeto de la demanda. Como es apenas lógico, no basta la mera afirmación de la entidad demandada, relativa a la posibilidad incierta de que algún tramo o sección no especificada del andén no sea de su propiedad, para imponer a terceros la obligación de comparecer al proceso judicial. (…) Esta situación es especialmente relevante cuando los andenes se
ubican en urbanizaciones antiguas, construidas antes del año 1989, cuando la regulación de las cesiones gratuitas obligatorias era eminentemente local. En este escenario, los municipios se encuentran en mejor posición para acreditar cuál era la normatividad propia que regía las cesiones gratuitas obligatorias para la época, si el urbanizador no transfirió el dominio de los andenes y si el ente territorial, bajo ese supuesto, no los considera espacio público de acuerdo con los POT que hayan estado vigentes (con las consecuencias institucionales yAcción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
3 personales que ello pueda representar). De lo contrario, la vinculación generalizada y no sustentada probatoriamente de los propietarios de los inmuebles colindantes puede favorecer actuaciones tendientes a dilatar el proceso o a retrotraerlo innecesariamente, en razón a las dificultades que genera la notificación de grupos abultados de personas. Por ejemplo, en este proceso el Municipio de Tunja al momento de contestar la demanda admitió que los andenes que identificó el actor popular en el sector Santa Inés eran de su propiedad y que, por ende, estaba encargado de su mantenimiento: (…) Igualmente, el municipio a lo largo del proceso enfocó su defensa única y exclusivamente en argumentar que los andenes de los dos sectores que refiere la demanda (Maldonado y Santa Inés) estaban en buen estado y que, por esa razón, no había vulnerado derechos colectivos. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión de primera instancia
(después de que el recaudo probatorio mostrara que los andenes de ambos sectores requerían intervención), el ente territorial plasmó un listado de 59 propietarios de inmuebles en el sector Santa Inés, aclarando que la información fue extraída de la base catastral georreferenciada del IGAC del año 2017 (es decir, desactualizada) y que no podía certificar la titularidad real de los predios. Y, sin aportar absolutamente ninguna prueba relativa a la propiedad del espacio público, solicitó que la jueza vinculara a esos particulares como demandados o coadyuvantes. El juzgado dispuso las vinculaciones y, como se dijo, puso en cabeza del Municipio de Tunja efectuar las gestiones pertinentes para notificar a los particulares. No obstante, después de obtener una sentencia desfavorable a sus intereses, la entidad demandada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación de los vinculados y, a la par, apeló el fallo insistiendo en la necesidad de vincular a los propietarios de los predios colindantes, nuevamente sin ningún sustento probatorio. Así las cosas, esta Corporación concluye que ninguno de los elementos de convicción que obran en el expediente da cuenta de la supuesta titularidad privada de los andenes y, más importante aún, que la posición del Municipio de Tunja ha sido evidentemente contradictoria y carente de fundamento frente a este punto. En consecuencia, si para intervenir los andenes la entidad demandada requiere talar, trasplantar o reubicar árboles localizados sobre el espacio público (cuestión que la sentencia
de primera instancia no ordenó expresamente y tampoco se probó con claridad), deberá gestionar las autorizaciones respectivas de conformidad con el artículo 2.2.1.1.9.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (DUR. 1076/2015). Finalmente, el recurso de apelación solicita que se amplíe el plazo para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, pero sin argumentar las razones que hagan necesario un mayor tiempo. Por ese motivo, no se accederá a dicha petición. Sin perjuicio lo anterior, como lo ha reiterado esta Sala de Decisión anteriormente con fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado, el inciso 4.º del artículo 31 de la ley de las acciones populares y de grupo faculta al juez para adoptar las medidas que considere necesarias en la etapa de verificación para garantizar el cumplimiento de la sentencia, lo cual incluye, por ejemplo, los plazos para materializar las medidas dirigidas a amparar los derechos colectivos. Por todo lo anterior, el Tribunal confirmará el fallo apelado en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noAcción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01
Sentencia de segunda instancia
4 corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS RADICADO: 15001-33-33-013-2021-00186-01
ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA
TEMA: INTERVENCIÓN DE ANDENES – VINCULACIÓN
PROCESAL DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES
COLINDANTES POR REGLA
GENERAL NO ES NECESARIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
PRETENSIONES
1. El señor Yesid Figueroa García, actuando como ciudadano en nombre propio, presentó demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos a la
1 Archivo “002DemandaAnexo.pdf”.Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01
contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se amparen los derechos a la
1 Archivo “002DemandaAnexo.pdf”.Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
5 “utilización, disfrute y defensa de los bienes de uso público” y a la “seguridad y prevención de desastres previsibles”.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al ente territorial que adelante una
visita al “sector de los andenes del Parque Hugolino hasta la Glorieta Norte y de la Calle 41 entre Avenida Universitario (sic) y Carrera 11 limítrofe al Centro Comercial Unicentro” para determinar su estado y las intervenciones que sean necesarias.
3. Asimismo, solicitó que el municipio efectúe los estudios y diseños pertinentes, asigne los recursos y ejecute “los mantenimientos preventivos, rutinarios y estructurales de los andenes públicos” en esos sectores.
4. Finalmente, pidió que se disponga la conformación de un comité de verificación, la publicación de la parte resolutiva de la sentencia y, además, que se condene en costas procesales.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
5. El actor popular enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen
enseguida:
6. Que los andenes del parque Hugolino del municipio de Tunja, desde el puente peatonal de la avenida Maldonado hasta la glorieta norte, fueron construidos hace más de 10 años y presentan daños como levantamiento de losas, hundimientos destrucción parcial y pérdida de elementos.
7. Que limítrofe al centro comercial Unicentro, por la calle 41 entre avenida
construidos hace más de 10 años y presentan daños como levantamiento de losas, hundimientos destrucción parcial y pérdida de elementos.
7. Que limítrofe al centro comercial Unicentro, por la calle 41 entre avenida
Universitaria y la carrera 11, existen andenes con defectos similares.
8. Que ambos sectores cuentan con un alto flujo peatonal.
9. Que el actor popular presentó la reclamación previa ante el Municipio de Tunja para solicitar la intervención de los andenes de los sectores en mención, pero la entidad no se pronunció.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE TUNJA2
10. El Municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los andenes de los dos sectores que indica la demanda se encuentran en óptimas condiciones, de acuerdo con las visitas periódicas que realiza la Secretaría de Infraestructura de Tunja.
2 Archivo 11 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
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11. Propuso como excepciones los argumentos que denominó “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad” , “improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria” , “falta de argumentación jurídica en cuanto a los derechos colectivos presuntamente vulnerados” y la “excepción innominada o genérica”.
PROPIETARIOS DE VIVIENDAS COLINDANTES
12. A través de auto proferido el 25 de noviembre de 2022 3, la jueza de primera
colectivos presuntamente vulnerados” y la “excepción innominada o genérica”.
PROPIETARIOS DE VIVIENDAS COLINDANTES
12. A través de auto proferido el 25 de noviembre de 2022 3, la jueza de primera instancia vinculó a los propietarios de las “viviendas ubicadas en las calles 41 entre
la carrera 5A y la Carrera 1 o Avenida Universitaria y la carrera 10 Avenida Maldonado trayecto entre la Glorieta de Hugolino y La Glorieta Norte” . Ninguno de ellos se pronunció en la oportunidad correspondiente.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
13. El 5 de abril de 20224 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero el juzgado la declaró fallida debido a que las partes no llegaron a un acuerdo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
14. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, resolvió:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público, su utilización y defensa y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de los sectores Parque del Hugolino hasta la Glorieta Norte y de calle 41 entre Av. universitaria y carrera 5. En consecuencia, DECLARAR que el municipio de Tunja es responsable, por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos referidos.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja que, dentro del término máximo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a disponer los recursos del presupuesto, efectuar los estudios, diseños y a ejecutar obras en los sectores de andenes del Parque del Hugolino hasta la Glorieta Norte
y de la calle 41 entre Av. universitaria y carrera 5 relacionadas en el mantenimiento preventivo y/o correctivo que incluya reposición de las losas y unidades de adoquín rotas, averiadas o faltantes, reconformación de base granular sobre la cual se apoyan dichos elementos, reposición de material faltante en los sellos de arena en los puntos requeridos, reconstrucciones de pavimento articulado, entre otros aspectos referidos en los informes técnicos rendidos que obran en el expediente respecto del estado actual de las andenes referidos.
En caso que el municipio realice sus propias gestiones para determinar los propietarios privados de los tramos de andenes, podrá repetir contra ellos. Sin embargo, estas actuaciones no impedirán la ejecución de la orden impuesta en el presente numeral. (…)” (Resaltado del texto original)
3 Archivo 11 del expediente electrónico. 4 Archivo 44 del expediente electrónico. 5 Archivo 105 del expediente electrónico.Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
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15. Para adoptar esta decisión, la jueza de primera instancia se refirió a la naturaleza de la acción popular, caracterizó los derechos colectivos presuntamente vulnerados y relacionó las pruebas incorporadas al expediente, para luego abordar el caso concreto.
16. Adujo que, aunque los informes que aportó el Municipio de Tunja señalan
naturaleza de la acción popular, caracterizó los derechos colectivos presuntamente vulnerados y relacionó las pruebas incorporadas al expediente, para luego abordar el caso concreto.
16. Adujo que, aunque los informes que aportó el Municipio de Tunja señalan que los andenes de los sectores que indica la demanda están en buen estado y no requieren intervenciones, la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá allegó un informe en el que refirió que presentan puntos con hundimientos, erosión superficial, pérdida de losas o adoquines, crecimiento de vegetación, fisuras y grietas.
17. Explicó que los andenes son elementos que integran el espacio público y, por ende, su falta de intervención, construcción, mantenimiento preventivo o correctivo, o vigilancia, vulneran los derechos colectivos.
18. Refirió que “no es de recibo para el Despacho el argumento del municipio
referente a que los andenes de la calle 41 entre Av. universitaria y carrera 5 muchos son de propiedad privada, por lo que no se han podido intervenir. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que el municipio haya realizado las gestiones para llevar a cabo un estudio de los títulos que acreditaran la propiedad de los mismos”.
19. Agregó que el juzgado “realizó las gestiones a fin de vincular a posibles propietarios de las franjas de terreno que constituirían los andenes referidos (…) sin que hasta el momento se hubiese pronunciado alguien de la comunidad”. Además, recalcó que el municipio debe ejercer sus competencias de vigilancia, control y restitución del espacio público, así como garantizar la seguridad pública de los peatones, incluso en franjas de terreno de propiedad privada.
20. Manifestó que el Municipio de Tunja debía determinar la propiedad de las
del espacio público, así como garantizar la seguridad pública de los peatones, incluso en franjas de terreno de propiedad privada.
20. Manifestó que el Municipio de Tunja debía determinar la propiedad de las franjas de terreno que constituyen andenes y llevar a cabo gestiones de recuperación y mantenimiento de esos tramos, pudiendo repetir contra los titulares privados.
21. Precisó que el municipio allegó un contrato suscrito en el año 2014 para el mantenimiento de andenes, el cual incluía el sector de la avenida Maldonado, pero no había prueba de intervenciones posteriores.
22. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda e indicó las medidas a adoptar.Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01
Sentencia de segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN6
23. El Municipio de Tunja apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
24. Reiteró que consideraba necesario “vincular en la presente a todos los
propietarios de la calle 41 av. universitaria y carrera 5 donde no se han realizado mantenimientos preventivos y/o correctivos en los andenes” , pues, según “la literalidad del fallo” , cada uno de ellos es responsable de ejecutar la construcción de andenes en sus respectivos predios.
25. Insistió en que la acción popular debe dirigirse contra cada propietario, “pues el eventual decreto [al parecer, se refiere a las órdenes de la sentencia] afectaría
directamente sus predios” . Además, añadió que en algunos puntos de ese sector existen árboles de gran altura y, por ende, los propietarios deben solicitar a Corpoboyacá permiso para talarlos.
26. Hizo alusión en abstracto a las cesiones obligatorias en materia urbanística y aportó un listado de propietarios de predios colindantes con los andenes de
la calle 41 entre la Avenida Universitaria y la carrera 5.ª, aclarando que la información proviene de la Oficina Asesora de Planeación y que esa dependencia no es competente para certificar la titularidad de los inmuebles.
27. Citó en abstracto normas relacionadas con la definición y los elementos que integran el espacio público, así como con principios y funciones del urbanismo.
28. Finalmente, pidió que al Tribunal que revoque la sentencia, ordene “a los
propietarios de la calle 41 entre Av. Universitaria y carrera 5” que procedan a realizar las acciones de mantenimiento preventivo y correctivo que dispuso el fallo y, de forma subsidiaria, “se amplié el termino otorgado para la ejecución de las ordenes (sic) de la sentencia de primera instancia”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
29. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 3 de mayo de 20237 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 22 de junio del presente año8. La parte actora no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
30. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
30. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
6 Archivo 112 del expediente electrónico. 7 Archivo 126 del expediente electrónico. 8 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Acción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
31. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
32. Corresponde a esta Sala establecer:
- ¿En este caso el juzgado de primera instancia omitió la vinculación procesal de los propietarios de las viviendas que colindan con los andenes objeto de la demanda en el sector Santa Inés?
- ¿La vinculación de dichos propietarios era necesaria para integrar debidamente el contradictorio, teniendo en cuenta la naturaleza de los andenes y la regulación urbanística relativa a las cesiones gratuitas obligatorias?
33. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,
así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
34. El recurso de apelación únicamente cuestiona la supuesta falta de
para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
34. El recurso de apelación únicamente cuestiona la supuesta falta de vinculación de los propietarios de las viviendas que colindan con los andenes objeto de la demanda en el sector Santa Inés. Sin embargo, el juzgado de primera instancia ordenó dicha vinculación antes de dictar sentencia.
35. Adicionalmente, la Sala de Decisión considera que, en todo caso, los andenes construidos producto de actividades urbanísticas en suelo urbano hacen parte del espacio público y el urbanizador está en la obligación de cederlos gratuitamente al municipio respectivo incluso antes de comercializar los inmuebles.
36. Por ende, ante la ausencia de pruebas que demuestren que la calidad de los andenes es la de bienes privados (como ocurrió en este caso), no puedeAcción popular Rad. 15001-33-33-013-2021-00186-01
Sentencia de segunda instancia
10 catalogarse a los particulares en comento como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos, para efectos de ordenar su vinculación al proceso.
37. En consecuencia, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SALA
38. El Tribunal resalta que la apelación que presentó el Municipio de Tunja no cuestiona el análisis de fondo que llevó a cabo el juzgado de primera instancia, ni en general sus propias obligaciones en relación con el mantenimiento de los
andenes del área urbana de su jurisdicción, sino única y exclusivamente el aspecto relativo a la vinculación de los propietarios de los inmuebles ubicados sobre la calle 41 entre la Avenida Universitaria y la carrera 5.ª (sector Santa Inés), la cual considera indispensable para integrar debidamente el contradictorio (el recurso tampoco hace referencia a los andenes del sector Maldonado). Esto, por cuanto, según la entidad demandada, “de acuerdo a la literalidad del fallo cada propietario es responsable de ejecutar la construcción en su respectivo predio”.
39. En este sentido, el Tribunal se pronunciará exclusivamente sobre la vinculación de los particulares en mención, en virtud del principio de congruencia
(art. 281 CGP).
40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que (i) el reparo del Municipio de Tunja resulta infundado, pues el juzgado vinculó a los particulares en comento dentro del trámite de primera instancia, (ii) la sentencia apelada no señala que todos y cada uno de esos propietarios son los responsables de intervenir los andenes de su sector, y (iii ) en todo caso, no era necesaria la vinculación de dichos particulares, pues las pruebas no exponen que pudiera catalogárseles como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos.
41. Al respecto, al revisar el expediente se evidencia que, luego de vencer el traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el juzgado accedió a la petición que elevó el Municipio de Tunja acerca de la vinculación de los
“propietarios de las viviendas ubicadas en las calles 41 entre la carrera 5A y la Carrera 1 o Avenida Universitaria y la carrera 10 Avenida Maldonado trayecto entre la Glorieta de Hugolino y La Glorieta Norte”, con base en las siguientes consideraciones (auto del 25 de noviembre de 2022):
“(…) De las vinculaciones en la acción popular:
El despacho procederá a la vinculación de terceros, con base en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 inciso final y 171 del C.P.A.C.A, quienes actualmente se pueden ver afectados con las resultas del proceso, toda vez que según lo refirió el municipio, existen propietarios particulares que no han cedido la franja de terreno (andén) al Municipio y que, por ende, siguen siendo de propiedad privada. Que en caso de darse ordenes acerca de dichas franjas de t
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