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TA BOY - 15001333301320220000301-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333301320220000301-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIONES POPULARES – Reglas de unificación del Consejo de Estado. El Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018 proferida dentro de la acción popular con radicado No. 05001-33-31-004-2007-00191-01, realizó un análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, tanto por hecho superado como por daño consumado. En cuanto al primer evento, sostuvo que, en tanto permanezcan vigentes los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda, no se configura la carencia de objeto, independientemente de las acciones que se hayan adelantado con el fin de superar la vulneración; en esa medida, no basta con la manifestación de las partes de que la situación ha sido superada, sino que corresponde al juez verificar tal circunstancia. Sostuvo el Órgano de cierre que en algunos casos en que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, resulta relevante declarar que la vulneración o amenaza de derechos colectivos existió, aun cuando al momento de proferir el fallo ya no sea procedente emitir una orden de protección de los derechos invocados. De acuerdo con ello, consideró oportuno unificar jurisprudencia en lo atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, para los cual estableció las siguientes reglas de unificación: “i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento

consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” (Negrilla añadida). Conforme las citadas reglas de unificación jurisprudencial, la declaratoria de la carencia actual de objeto debe estar precedida de la verificación y comprobación de que efectivamente la situación de amenaza o vulneración fue superada, ya que no basta con la realización de acciones encaminadas a corregir la situación. Adicionalmente, la configuración de este fenómeno, no impide un análisis de fondo.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIONES POPULARES – Debida aplicación en el caso concreto de las reglas de unificación jurisprudencial plasmadas en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIONES

POPULARES – Modificación de la sentencia de primera instancia en el caso concreto en el sentido de declarar en su parte resolutiva la vulneración de los derechos colectivos , para posteriormente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [2] A través de la acción de la referencia el actor popular pretende la protección de los derechos colectivos a la tranquilidad pública, al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por la existencia de un negocio tipo bar ubicado en zona residencial, donde en horas de la noche se vende licor, se escucha música a todo volumen, se fuma. En primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2018, al advertir que, si bien es cierto estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos referidos, ésta había sido superada teniendo en cuenta que el propietario del establecimiento comercial manifestó que desde el 29 de junio de 2022 canceló la matrícula mercantil del bar La Condesa y ya no se encuentra en funcionamiento, hecho ratificado en visita de inspección ocular por parte del Municipio de Tunja. El actor popular funda su recurso de apelación alegando que no se aplicaron en debida forma las reglas de unificación, puesto que lo procedente era realizar el estudio de fondo, señalar que sí se habían vulnerado los derechos colectivos, enseguida

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia de ello, condenar en costas a la parte vencida al haber prosperado la acción. Para resolver el problema jurídico planteado, ha de tenerse en cuenta que a través de la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado estableció dos reglas de unificación para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares. La primera regla referida en párrafos precedentestiene como finalidad que, previo a la declaratoria del referido fenómeno jurídico, el juez tenga certeza de que la situación que dio lugar a la interposición de la acción fue efectivamente superada, es decir, aun cuando se encuentre probado que la accionada ha realizado acciones tendientes a solventar la amenaza o vulneración de los derechos de la colectividad, ello no ha de ser suficiente para tenerla por resuelta. A su vez, la segunda regla de unificación propende porque, al margen de se haya acreditado en debida forma que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos fue realmente superada, ello no impide que se haga un análisis del fondo del asunto, determinando si los derechos colectivos fueron vulnerados o amenazados. En relación con el caso concreto la Sala observa que el a quo en la sentencia apelada, acató la mentada sentencia de unificación aplicando en debida forma las reglas allí establecidas. En virtud de ello, concluyó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, era claro que el

establecimiento de comercio La Condesa sí vulneraba los derechos colectivos al goce a un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicos, toda vez que al interior del proceso policivo adelantado en contra de su propietario en la Inspección Sexta de Policía Urbana-Tránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja se probó técnicamente que dicho establecimiento excedía los niveles permitidos de ruido para el sector residencial en el que se encontraba ubicado y, además, por ejercer una actividad contraria a la destinación de la licencia mercantil; así mismo, consideró que las entidades encargadas de la inspección, control y vigilancia -municipio de Tunja y Polinal - no fueron diligentes, en la medida que empezaron a realizar inspecciones y controles, una vez la señora Martha Orquídea Morales Castañeda presentó peticiones solicitando la verificación de la situación que se estaba presentando. De igual forma, revisado el fallo de primera instancia se advierte que el a quo arribó a la conclusión de que se configuraba en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, no porque considerara que las entidades accionadas habían emprendido ciertas acciones para superar la vulneración de los derechos colectivos referidos por el actor popular -tales como el proceso policivo y lasFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [3] visitas de control de la Polinalsino porque el ejercicio de valoración probatoria

lo llevó a concluir con certeza, que el establecimiento de comercio La Condesa había sido cerrado, tal como se constató en la visita de inspección ocular realizada por la Inspección Sexta de Policía Urbana-Tránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja el 17 de agosto de 2022, donde se observó que en el local no se estaba ejerciendo actividad comercial alguna, que el local había sido entregado por los arrendatarios, tal como lo ratificó la querellante; de igual forma, junto con la contestación de la demanda el vinculado allegó formato de la Cámara de Comercio de cancelación de la matrícula mercantil. En este orden de ideas, concluye la Sala que en la sentencia apelada se aplicaron en debida forma las reglas de unificación para la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en acciones populares, puesto que sí se realizó un estudio de fondo sobre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, concluyendo que efectivamente los mismos habían sido vulnerados por la omisión de las accionadas de realizar las labores de control e inspección a su cargo, aunado a ello, se verificó que efectivamente la vulneración había cesado con el cierre del establecimiento comercial, lo cual demuestra que las dos reglas establecidas por el Consejo de Estado fueron acatadas. No obstante, se advierte que el a quo omitió declarar en la parte resolutiva de la sentencia que efectivamente se habían vulnerado los referidos derechos colectivos, para posteriormente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en

virtud de ello, adicionará la sentencia de primera instancia para efectos de declarar la mentada vulneración, confirmando lo concerniente al hecho superado, dado que la Sala advierte que, en efecto, el establecimiento comercial que vulneraba los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, fue cerrado, hecho que da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. COSTAS PROCESALES EN ACCIONES POPULARES – Aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 condenando en costas a las entidades accionadas. Consecuencialmente, bajo el entendido de que la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos, al margen del hecho superado, envuelve un reconocimiento a las pretensiones del actor, puede afirmarse que las accionadas fueron vencidas; así las cosas, lo procedente es aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, en materia de costas procesales en acciones populares, por lo anterior, se adicionará la sentencia en el sentido de indicar que se condenara en costas al municipio de Tunja y la Polinal. Sobre este aspecto, se precisa que en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en materia de costas en acciones populares, el juez aplicará las normas de procedimiento civil, así, el artículo 366 del CGP señala que para efectos de la liquidación de las costas, la fijación del valor de las agencias en derecho corre a cargo del juez o magistrado sustanciador y de acuerdo con las pautas o criterios establecidos en el numeral 4 del mismo artículo 366. Frente a este tópico, resta por dilucidar en qué momento procesal

las agencias en derecho corre a cargo del juez o magistrado sustanciador y de acuerdo con las pautas o criterios establecidos en el numeral 4 del mismo artículo 366. Frente a este tópico, resta por dilucidar en qué momento procesal el juez o magistrado sustanciador debe fijar el valor de las agencias en derecho. Cabe recordar que la condena en costas debe hacerse en la sentencia, pero ello no implica que allí también deba quedar consignado el quantum de las agencias en derecho, atendiendo las reglas sobre la impugnación del monto de las expensas y agencias en derecho que se encuentran reguladas en el numeral 5 del ya citado artículo 366. Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirseFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [4] mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera Instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no

antes, iii ) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv ) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. En otras palabras, el trámite de liquidación de costas y agencias en derecho es de doble instancia, además, la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado en la mencionada providencia, no señala que las agencias en derecho en acciones populares deban fijarse en la sentencia, razón por la cual corresponde al a quo proceder a su fijación, liquidación y aprobacion.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333013202200003011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA

Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJANACIONMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL-POLICIA

METROPOLITANA DE TUNJA (en adelante POLINAL) VINCULADO: WILLIAM CAMILO CUPA PEDROZA RADICACIÓN: 15001 33 33 013 2022 00003 01FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [5] ======================================= La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1. El señor Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Tunja y la Polinal, solicitando la protección de los derechos colectivos a la tranquilidad pública, medio ambiente sano y seguridad y salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por la existencia de un negocio en el que, en las horas de la noche se vende licor, se escucha música a todo volumen, se fuma, etc.

2. Agregó que el mencionado negocio, llamado La Condesa, no está autorizado para funcionar como bar o discoteca, máxime cuando el lugar donde está ubicado es un sector residencial, sin embargo, genera altísimos niveles de ruido causados por la música y el escándalo que generan los clientes del lugar, pese a que su actividad es meramente comercial de venta de víveres y comestibles.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

3. En sentencia del 24 de febrero de 2023 el Juzgado Trece Administrativo de Tunja resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, precisó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se determinó que el establecimiento bar La Condesa vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicos, toda vez que excedía los niveles permitidos de ruido para el sector y ejercía actividad comercial contraria a la de la licencia; además, quedó demostrada la omisión de las accionadas por la tardanza en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que la primera visita de control a dicho establecimiento se realizó en el mes de septiembre de 2021, previa solicitud de los residentes del sector.

4. No obstante, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, así, atendiendo las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2018, sostuvo que para su configuración no basta con

alegar que se han adelantado algunas actuaciones para superar la vulneración de los derechos colectivos, ni tampoco la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos esFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [6] óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

5. De acuerdo con ello, en relación con el caso concreto el a quo consideró que, pese a que se había evidenciado la vulneración de los derechos colectivos, ésta había sido superada teniendo en cuenta que el propietario del establecimiento comercial manifestó que desde el 29 de junio de 2022 canceló la matrícula mercantil del bar La Condesa, que en virtud de ello, ya no se encuentra en funcionamiento y el local fue entregado, para probar su dicho anexó copia de la cancelación de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Tunja; adicionalmente, se determinó que por parte del municipio de Tunja se realizó visita de inspección ocular donde se evidenció que ya no había aviso comercial, el inmueble estaba cerrado y no se estaba ejecutando alguna actividad comercial, el dueño del inmueble refirió que los arrendatarios habían entregado el mismo, vecinos del sector informaron que de un mes acá ya no están abriendo al público por lo que ya no hay ruidos ni olores provenientes de ese bar.

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

6. La parte accionante, inconforme con la decisión, solicitó que la misma sea revocada y en su lugar se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados y que la misma cesó en el trámite del

I.3. RECURSO DE APELACIÓN.

6. La parte accionante, inconforme con la decisión, solicitó que la misma sea revocada y en su lugar se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados y que la misma cesó en el trámite del proceso, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

Para el efecto, sostuvo que no se aplicaron en debida forma las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de septiembre de 2018, habida cuenta que el a quo debió estudiar el caso de fondo y determinar la afectación de los derechos colectivos invocados, declarando posteriormente que la situación se superó; en virtud de ello, condenar en costas a las demandadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [7] 1.1. Tesis del juez de primera instancia.

7. Declaró la carencia actual de objeto al advertir que la situación

que vulneraba los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública -esto es, la presencia de un establecimiento de comercio tipo bar en sector residencialhabía sido superada en el curso del proceso.

1.2. Tesis de la apelación.

8. La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, dando aplicación a las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2018, se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, para posteriormente señalar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia de ello, condenar en costas a la parte accionada.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

9. Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente no se aplicaron las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2018, en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, si como consecuencia de ello hay lugar a declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados y condenar en costas a la parte demandada.

10. La Sala adicionará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien no se advierte que el a quo haya desconocido las reglas que en relación con la configuración del fenómeno de carencia de objeto en las acciones populares estableció el Consejo

de Estado en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, lo cierto es que sí es preciso de clarar expresamente tal vulneración. En primer lugar, de acuerdo con el material probatorio se estableció que la vulneración de los derechos colectivos había cesado efectivamente -lo cual se aviene con la primera regla de unificacióny, en segundo lugar, en la providencia apelada se realizó el estudio de fondo de los hechos puestos en conocimiento del juez, en esa medida, se hizo hincapié en que los derechos colectivos referidos por el actor sí habían sido vulnerados, sin embargo, la vulneración había cesado.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [8]

12. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:

-- El 6 de septiembre de 2021 el accionante y la señora Martha Orquídea Morales Castañeda presentaron petición ante el municipio de Tunja, inspección de policía de dicho municipio y la Polinal, poniendo en conocimiento el funcionamiento del establecimiento bar La Condesa y la situación de ruido, expendio de licor, etc., solicitando la adopción de medidas necesarias, como sellamiento del lugar, inspecciones periódicas, medición de decibeles, entre otras.

-- Mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría de

Gobierno del municipio de Tunja dio respuesta a la anterior petición, señalando que la Polinal es la autoridad competente para realizar la verificación de requisitos obligatorios para el ejercicio de cualquier actividad comercial, razón por la cual le solicitó que realizara la verificación de éstos en relación con el establecimiento La Condesa.

-- La Polinal, a través del oficio No. GC-2021-055029/DITUNESTUN1.10 del 13 de septiembre de 2021 informó a la accionante que realizó actividades de control y verificación al referido establecimiento comercial, encontrando:

“(…) evidenciando que a la fecha este cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y que son de competencia de la Policía Nacional así:

1 Certificado de matrícula mercantil Nit 1049626698-7 fecha matricula 27 de abril de 2021.

Actividades económicas: • 5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas • 5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías • 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco. 2 Acta de control sanitario de fecha 07/09/2021 3 Certificado de pago Inspección Técnica y certificado de bomberos.

Salvedad: El establecimiento posee un certificado de verificación de uso y destinación por licencia de construcción expedido por… asesor de planeación Alcaldía Mayor de Tunja, en el cual se indica que no cumple con lo preceptuado en el

Plan de Ordenamiento Territorial (Competencia Inspección de Policía…)”

Mas adelante se precisó: FALLO 2ª INSTANCIA

en el cual se indica que no cumple con lo preceptuado en el Plan de Ordenamiento Territorial (Competencia Inspección de Policía…)”

Mas adelante se precisó: FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [9]

-- Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, la Inspección Sexta de Policía Urbana-Tránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja, avocó conocimiento del proceso verbal abreviado radicado No. 008/2021, iniciado por la señora Martha Orquídea Morales Castañeda en contra del propietario del establecimiento La Condesa. Dentro de lo actuado en dicho proceso se destaca:

 En oficio del 9 de septiembre de 2021 No. ATU2021IE016056, con ocasión de las pruebas decretadas, la Secretaría de Protección Social de Tunja manifestó que en visita realizada el 7 de septiembre de 2021 a las 08:30 p.m. al establecimiento La Condesa, se

“(…) logró apreciar niveles moderados de ruido emitidos por un televisor de 55 pulgadas, esta emisión no trascendía al exterior del local comercial, por lo anterior, el establecimiento se encuentra dentro de los niveles permisibles… (…)

Así mismo, no se evidenció al interior del local comercial la presencia de olores generados por cigarrillo, que pudieran llegar a generar una posible afectación a la salud y el bienestar de la comunidad.

Es importante, señalar que se requiere una dirección de residencia para realizar las mediciones de los niveles de ruido, ya que los niveles de ruido sonoros para el interior

llegar a generar una posible afectación a la salud y el bienestar de la comunidad.

Es importante, señalar que se requiere una dirección de residencia para realizar las mediciones de los niveles de ruido, ya que los niveles de ruido sonoros para el interior de habitaciones se registraran dentro de la casa de habitaciones mas cercana a la fuente de ruido…”

 La Secretaría de Protección Social del municipio de Tunja, en oficio No. ATU2021IE20202 del 27 de octubre de 2021 informó que el 9 de octubre del mismo año, realizó medición de los niveles de ruido emitidos por el establecimiento comercial La Condesa, desde el inmueble contiguo, con hora de medición inicial 09:35 p.m. y hora final 10:23 p.m., concluyendo:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [10]

“De acuerdo a los datos reportados en la medición y realizando la comparación con la normatividad vigente, se concluye desde el punto de vista técnico ambiental, que la emisión de ruido percibida en el predio… de propiedad de la señora MARTHA ORQUÍDEA MORALES CASTAÑEDA… colindante por el costado norte contiguo a la fuente de emisión, correspondiente al establecimiento comercial la condesa, localizado en la… genera emisión de nivel de ruido total equivalente a 47 dB (A) , por lo cual

excede los niveles sonoros máximos permisibles contemplados en la Resolución 8321 del 04 de agosto de 1983, para horario nocturno y Zona Residencial, que corresponden a 45 dB (A).”

 En audiencia del 16 de noviembre de 2021 se recibió declaración a la señora Martha Orquídea Morales Castañeda, donde señaló:

“(…) hace aproximadamente unos seis u ocho meses colocaron un bar al lado de la casa donde vivo, quiero aclarar que a raíz de esto abren desde temprano vendiendo almuerzos pero las incomodidades empiezan a partir de las ocho de la noche porque hay venta de licor, demasiado ruido de los clientes que llegan ahí, los clientes que llegan ahí salen y se orinan en la calle en la puerta de mi vivienda, así como el olor a cigarrillo el cual ingresa por mi habitación y por el portón de la casa, entonces pues esta situación por el ruido de la gente que toma bailan hablan, cantan, este negocio lo cierran alrededor de 10:30 pm pero siguen atendiendo a puerta cerrada hasta las doce y media o una de la mañana, el ruido se escucha bastante en los dormitorios de mi hija y el mío (…)”

 El 2 de diciembre, dentro del proceso verbal abreviado se recibió declaración del señor William Camilo Cupa Pedroza, propietario del bar La Condesa, donde señaló:

“(…) el establecimiento de comercio cuenta al momento con todos los documentos necesarios para su funcionamiento y

presta el servicio como café y restaurante y si se vende cigarrillo y no les puedo limitar la libre locomoción ya que amablemente se le pide que salga y fumen pero de igual forma tratando de no molestar a la señora Martha, de igual manera solo se cuenta con un televisor que es el que ameniza el lugar (…)”  El 17 de agosto de 2022 la Inspección Sexta de Policía UrbanaTránsito y Espacio Público de la ciudad de Tunja realizó visita de inspección ocular el establecimiento de comercio La Condesa, observando:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2022-00003-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja y otros [11] -- La matrícula mercantil de persona natural del señor William Camilo Cupa Pedroza, fue cancelada el 29 de junio de 2022.

II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

3.1. Naturaleza y alcance de la acción popular.

13. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

14. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando

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