TA BOY - 15001333301320220024601-(26-10-2012)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320220024601-(26-10-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
ACCIÓN DE CUPLIMIENTO - Improcedente por cuanto los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario no contienen un mandato imperativo e inobjetable, radicado en cabeza de la accionada. En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se negó por improcedente la acción, al advertirse que las Leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y por otro lado, por disponer el demandante otro instrumento de defensa judicial, ya que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o
conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra Santander, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330132022002 46011500123 Tunja, 26 de octubre de 2022
Medio de control : Cumplimiento Demandante : Rodolfo Chávez Hernández Demandado : Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente : 150013333013202200246-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 porMedio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 2 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja , mediante la cual se negaron por improcedentes las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Rodolfo Chávez Hernández en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaria de Tránsito de Cimitarra , solicita que dicha autoridad dé
se negaron por improcedentes las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Rodolfo Chávez Hernández en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaria de Tránsito de Cimitarra , solicita que dicha autoridad dé cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario y en consecuencia, se ordene que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción; y se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja , notificada en forma personal a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra, el 25 de agosto de 2022, con la finalidad de que la contestara, oportunidad en la que se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos.
III EL FALLO APELADO El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja en sentencia de 9 de septiembre de 2022, negó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano Rodolfo Chávez Hernández. Señala que el accionante solicita el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario a efectos de se
declare la prescripción de la acción de cobro frente a la infracción de tránsito No. 99999999000002412783.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01
3 En consecuencia, concluye que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos para encontrar procedente la acción de cumplimiento en razón a que las normas aludidas por el señor Rodolfo Chávez no constituyen un mandato imperativo e inobjetable, con fundamento en el precedente horizontal contenido en la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión n.° 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, MP.: Oscar Granados, dentro del proceso con radicado 2020-00124. Luego, estima que las normas acusadas de incumplimiento regulan un fenómeno prescriptivo aplicable al procedimiento de cobro coactivo. Que el fenómeno de la prescripción no puede considerarse un mandato inobjetable que las entidades competentes estén encaminadas a cumplir de manera imperativa, pues ello conlleva a un análisis interpretativo por parte del solicitante y posteriormente por parte de la entidad accionada. Señala que la aplicación del fenómeno prescriptivo al proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante se encuentra bajo discusión jurídica y probatoria, pues la entidad decidió no acceder a lo pedido en razón a que a su juicio no operaba la prescripción. Por tanto, manifiesta que “entre las partes persiste una controversia sometida a la interpretación de la norma y el acervo probatorio susceptible de valoración, razón por la cual no es posible concluir que las normas invocadas tengan la naturaleza de mandato imperativo , pues en efecto la controversia
a la interpretación de la norma y el acervo probatorio susceptible de valoración, razón por la cual no es posible concluir que las normas invocadas tengan la naturaleza de mandato imperativo , pues en efecto la controversia suscitada requiere la intervención del juez ordinario a efectos que resuelva sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad”. Por ende, expone que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la entidad.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01
4 En efecto, expone en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, que el artículo 835 del Estatuto Tributario establece que “ dentro del proceso de cobro administrativo coactivo , sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Respecto a los posibles perjuicios irremediables a los que alude el accionante, infiere que resultan ser hipotéticos, pues señala que, de acudirse a la jurisdicción ordinaria los perjuicios sería irremediables. Considera que aun dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendrá
la oportunidad de acudir a la solicitud de medidas cautelares y a acreditar la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio, situación que en este caso no se acredita. IV LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa”. Que tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario.Medio de Control: Cumplimiento
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5 Por lo expuesto, asegura que en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, ya que, no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, y el medio idóneo para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Luego, estima que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los
una norma o que se protejan derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, y el medio idóneo para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. Luego, estima que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. Indica que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. Expone que no se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política, no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, y que ello se aplica también para los casos administrativos, como lo establece la sentencia C240 de 1994. Considera que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2016, CP.: Roberto Augusto Serrato Valdés, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00, que establece que se deben contar los tres (3) años, luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción, y no el artículo 817 ibídem.
V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01
6 Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandante.
VII CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 393 de 1997.
2. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de primera instancia El a quo negó por improcedente la acción de cumplimiento al considerar que no se cumplen los requisitos para encontrarla procedente, en razón de que las normas aludidas por el actor no constituyen un mandato imperativo e inobjetable. Agrega que el fenómeno de la prescripción no puede considerarse un mandato inobjetable que las entidades competentes estén encaminadas a cumplir de manera imperativa, pues ello conlleva a un análisis interpretativo por parte del solicitante y posteriormente por parte de la entidad accionada.
Po otro lado, estima que la controversia suscitada requiere la intervención del juez ordinario a efectos de que resuelva sobre la legalidad de la decisión
emitida por la entidad accionada, concluyendo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
1 “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 7 2.2 Tesis de la parte demandante -apelante El demandante impugna la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, solicita que se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, ya que, no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Agrega que la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se negó por improcedente
en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se negó por improcedente la acción, al advertirse que las Leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y por otro lado, por disponer el demandante otro instrumento de defensa judicial, ya que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cimitarra Santander, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01
8 Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; iii) La renuencia; iv) la naturaleza jurídica de los concejos municipales; y finalmente se iii) resolverá el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento2
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
3. Generalidades de la acción de cumplimiento2
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones
2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016,
Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado:
Ministerio del Trabajo.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 9 públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que,
3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 10 excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso , es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera
ninguna interpretación adicional. Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares , o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de lasMedio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 11 leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto
fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo ” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…) 5”. (Destacado por la Sala) Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales6. Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado7: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”8. Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 9, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de
administrativos”8. Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 9, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones , sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que
5 Sentencia C-1172 de 2001. 6 Ibídem 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU). 8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. No. 2014-0051501, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. Nº 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 12 albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala). Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar10. En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “ Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”11.
4. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto
último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos,
10 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00773-01(ACU) 11 Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 1998, expedientes núm. D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D-1817 y D-1819, actor: Francisco Cuello Duarte y otros, Magistrados Ponentes, Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Rodolfo Chávez Hernández Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cimitarra Expediente: 150013333013202200246-01 13 se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa13.
Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia , resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acu
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