TA BOY - 15001333301320230015301-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301320230015301-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES IMPUESTAS EN FALLO DE TUTELA – Prórroga del término tratándose órdenes simples y complejas. Las decisiones de tutela concentran sus esfuerzos en la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la administración de justicia en busca de advertir una situación de inconformidad constitucional o agravio de sus garantías esenciales para que la misma sea conjurada por los operadores judiciales. Dichas decisiones comprenden que el Juez constitucional imparta las órdenes necesarias con el fin de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados. Además, resulta oportuno que fijen términos perentorios para que sean cumplidas en plazos razonables y así evitar que la vulneración se perpetué en el tiempo, salvo que, “(i) las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo justifican adecuadamente la necesidad de ampliar el término inicialmente estipulado, (ii) demuestran que han adoptado una actitud diligente tendiente a garantizar el acatamiento de la orden y (iii ) el mandato inicial no ha sido nunca prorrogado”; lo anterior, resulta procedente cuando (i) la petición sea formulada antes del vencimiento del plazo y (ii) se invoque una justa causa. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 estableció que el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto es de cuarenta y ocho (48) horas. Sin embargo, la Corte Constitucional, con el fin de evaluar
cada caso en particular y prorrogar dicho término, ha clasificado las órdenes impuestas como simples y complejas: Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno. (Subrayado fuera de texto). Por tanto, resulta adecuado que el Juez constitucional analice detenidamente cada orden que pretende impartir, con el propósito de establecer si esta frente a una orden simple o compleja y así fijar los términos adecuados a cada supuesto.
FIRMEZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos.
El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 señala una serie de circunstancias que acreditan el momento a partir del cual se encuentra en firme un acto administrativo: (…). Por lo tanto, la consecuencia jurídica de la fuerza ejecutoria radica en que dicho acto goza de presunción de legalidad y las decisiones allí impuestas resultan de obligatorio cumplimiento sin necesidad de orden o actividad extra.
CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPUESTAS EN FALLO DE TUTELA
ejecutoria radica en que dicho acto goza de presunción de legalidad y las decisiones allí impuestas resultan de obligatorio cumplimiento sin necesidad de orden o actividad extra. CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPUESTAS EN FALLO DE TUTELA - La de notificar en debida forma el acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación a la accionante es una una orden simple.FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01 Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [2]
Según se expresó en líneas previas, el Juez constitucional debe identificar si las órdenes impuestas en el fallo de tutela son simples o complejas, a saber: (i) es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o no hacer algo y se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden-requiere de corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto-, y (ii) es compleja cuando comprende varias acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden -requieren de un término superior de 48 horas-. En el caso bajo estudio, frente a la orden de notificar en debida forma el acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación a la accionante, es claro que estamos frente a una orden simple. En vista de que, la entidad accionada fue clara en señalar que el precitado acto administrativo ya existe,
surtió los trámites correspondientes de aprobación, a la fecha debió ser corregido y está a la espera de nueva revisión para posterior firma; por lo que, cumplido lo anterior, solo resta realizar su debida notificación. En consecuencia, en el presente asunto no se constata la presencia de una orden compleja, pues no cumple los presupuestos antes mencionados y, además, el asunto no involucra a un número representativo de tutelantes, no se evalúa la vulneración de varios derechos fundamentales y la orden no implica la acción coordinada de varias entidades estatales; dado que, la diligencia de brindar respuesta en término y el deber de notificación es propio de la entidad accionada -SED Boyacá-. De igual modo, no resulta justificante ampliar el término para el cumplimiento de la orden, puesto que, ésta no comprende la acción de ejecutar decisiones masivas; únicamente establece que la accionada realice un acto de operación tendiente a efectuar la notificación del acto administrativo, con el fin de que una vez dicho acto obtenga su firmeza se logre solucionar la situación jurídica de la accionante. Por tanto, sería desacertado modificar el plazo conferido por el a quo para surtir dicha notificación, aun cuando en el trámite procesal se evidenció que la entidad accionada excedió los términos previstos en el Decreto 1272 de 2018 en lo tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues a la fecha de interponerse la acción de tutela -14 de septiembre hogañohan transcurrido más de ocho (8) meses desde que se elevó la petición de reconocimiento -21 de diciembre de 2022sin que se haya resuelto la situación jurídica de la accionante. En virtud de lo anterior, permitirle a la
transcurrido más de ocho (8) meses desde que se elevó la petición de reconocimiento -21 de diciembre de 2022sin que se haya resuelto la situación jurídica de la accionante. En virtud de lo anterior, permitirle a la accionada un término superior resultaría desproporcionado, teniendo en cuenta que (…) el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo (…). En consecuencia, ampliar los términos para darle cumplimiento al fallo de tutela recaería en un mayor agravio a la accionante, pues ha tenido que soportar por varios meses la vulneración de su derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe recordar que, como consecuencia del amparo concedido, el a quo dispuso como orden adicional se efectuara la inclusión en nómina de la accionante. Al respecto, la Sala debe advertir que no corresponde al Juez de tutela insistir en obligaciones legales que presuntamente se encuentran contenidas en al acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación, como lo es, la inclusión en nómina de pago de la accionante. Además, tampoco el emitir órdenes que impliquen efectos patrimoniales, máxime cuando no se conoce de pleno el contenido del precitado acto administrativo al no encontrarse debidamente ejecutoriado a la fecha. Por tanto, se revocará el numeral dos del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. - Conclusión:
El término de cuarenta y ocho (48) horas es razonable para que la entidad accionada realice la notificación del acto administrativo definitivo, por medioFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01 Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS.
ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [3]
del cual se ajusta una pensión de jubilación para dar cumplimiento a un fallo judicial, a la señora Helda Gómez Lizarazo. Se revocará el numeral dos del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, toda vez que, no corresponde al Juez de tutela insistir en obligaciones legales que presuntamente se encuentran contenidas en al acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación, como lo es, la inclusión en nómina de pago de la accionante ni de emitir órdenes que impliquen efectos patrimoniales. Por lo tanto, es menester confirmar la sentencia impugnada frente al amparo del derecho fundamental de petición y el término de (48) horas para realizar la debida notificación del acto administrativa, acto administrativo que, se advierte, tiene fuerza ejecutoria. Previniendo al accionante que ante el incumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo de tutela puede solicitar en cualquier momento al Juzgado de primer grado la apertura de trámite incidental de desacato contra las entidades accionadas.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión
del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HELDA GÓMEZ LIZARAZO
ACCIONADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL (MEN)- FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
(Fiduprevisora) Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ (SED Boyacá) RADICACIÓN: 15001 33 33 013 2023 00153 01
==========================================FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [4]
Efectuado el trámite de tutela en segunda instancia del que trata el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991 —reglamentario de la acción de tutela— y sin dilucidar circunstancia alguna que invalide lo actuado en ambas instancias, procede la Sala a decidir la
impugnación interpuesta por la accionada Departamento de Boyacá-Gobernación de Boyacá-SED Boyacá, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES:
A. LA ACCIÓN:
1. A través de apoderado judicial, la señora Helda Gómez Lizarazo interpuso acción de tutela 1 en procura del amparo o protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora) y la SED Boyacá, en atención a los hechos que se abrevian en este acápite.
2. Narró que el 21 de diciembre de 2022 elevó petición a la SED Boyacá mediante radicado 2022PENS025642 para que diera cumplimiento a la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de
1 Índice 3 del aplicativo SAMAI; primera instancia. una pensión de jubilación, entre otras pretensiones. Señala que a la fecha de presentación de esta acción de tutela -14 de septiembre de 2023ha trascurrido el termino legal para que la entidad accionada de respuesta adecuada, efectiva y oportuna al derecho de petición, procediendo a expedir resolución que resuelva de fondo el asunto e incluyendo en nómina conforme al fallo.
3. Por lo descrito, solicita que las accionadas resuelvan de fondo la petición elevada por la accionante, procediendo a expedir el acto
fondo el asunto e incluyendo en nómina conforme al fallo.
3. Por lo descrito, solicita que las accionadas resuelvan de fondo la petición elevada por la accionante, procediendo a expedir el acto administrativo correspondiente, y se realice la posterior inclusión en nómina que dé cumplimiento al fallo que reconoce una pensión de jubilación. Solicita que en caso de que se demuestre que se ha efectuado algún requerimiento y la entidad territorial no ha hecho la gestión para que se pueda realizar la inclusión en nómina al docente, se ordene expedir la respectiva aclaración y remitir a la sociedad fiduciaria para que esta pueda realizar el respectivo trámite.
B. PRONUNCIAMIENTOS DE OPOSICIÓN:FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [5]
4. Por medio de auto admisorio del 14 de septiembre de 20232, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos a las entidades accionadas3, concediéndole un término de 2 días para presentar el respectivo informe tendiente a hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción.
5. Dentro del término de traslado, acudió al presente trámite constitucional la Fiduprevisora, Departamento de Boyacá y MEN, las cuales se pronunciaron en los términos que a continuación se abrevian.
- Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4:
las cuales se pronunciaron en los términos que a continuación se abrevian.
- Fiduprevisora, en calidad de administradora del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4:
6. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, no es el mecanismo idóneo para resolver tramites de reconocimiento y pago de una obligación dineraria; para ello existen las vías ordinarias establecidas por el legislador para cada caso en particular. Además, pretende que se le desvincule del presente proceso al actuar únicamente como vocera y administradora del FOMAG, y al no existir evidencia de que el derecho de petición mencionado haya sido radicado en esa entidad o trasladado por competencia.
- Departamento de Boyacá5:
7. Aseguró que, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la SED Boyacá realizó el
2 Índice 5 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 3 Notificación en el índice 6 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI; primera instancia. 5 Índice 11 correspondiente Proyecto de Acto Administrativo de la prestación en cuestión y lo remitió a la Fiduprevisora mediante oficio del 28 de abril de 2023, donde esta entidad emitió hoja de revisión con No. de identificador 2213280. Una vez recibido, realizó el acto administrativo definitivo, el cual se encuentra en revisión en cada una de las dependencias para posterior firma. Por lo que, únicamente hace falta la n otificación a la docente en aras de que conozca el mismo y pueda desplegarse la acción correspondiente de pago de la prestación.
- MEN6:
una de las dependencias para posterior firma. Por lo que, únicamente hace falta la n otificación a la docente en aras de que conozca el mismo y pueda desplegarse la acción correspondiente de pago de la prestación.
- MEN6:
8. Solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Además, que carece de legitimación por pasiva al no ser competente para atender solicitudes deFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [6]
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues es la Fiduprevisora S.A la encargada de manejar los recursos del FOMAG.
C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
9. A través de sentencia del pasado 28 de septiembre de 20237, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja determinó que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante como consecuencia de la ausencia de respuesta a la petición elevada el 21 de diciembre de 2022, mediante la cual solicitó el cumplimiento de una sentencia que reconoce una pensión de jubilación.
10. En los siguientes términos quedó expresada —en lo pertinente— la parte resolutiva de la mencionada providencia —
transcripción literal—:
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Helda Gómez Lizarazo vulnerados por FiduprevisoraFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y secretaria de Educación de Boyacá, conforme a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO.- ORDENAR a las entidades accionadas que realicen las siguientes actuaciones, respecto de la petición que radicó la accionante Helda Gómez Lizarazo el 21 de diciembre de 2022:
- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, la Secretaría de Educación de Boyacá deberá notificar en legal forma el acto administrativo definitivo: “Por medio del cual se ajusta una pensión de jubilación, para dar cumplimiento a un fallo judicial” a la señora Helda
Gómez Lizarazo.
- Al vencimiento del término para interponer los recursos de Ley sin que se haya hecho uso de los mismos, la entidad territorial deberá cargar el acto administrativo a la plataforma correspondiente de la Fiduprevisora para que ésta dentro del término de ocho (8) días ingrese a la docente en la nómina de pago.
TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
CUARTO.- RECONOCER personería a Ana María Sanabria Morales identificada con C.C N° 1.049.629.254 y Tarjeta Profesional No. 253.470 del C.S de la J como apoderada de la Secretaria de Educación de Boyacá- Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del poder obrante.
QUINTO.- PREVENIR a los Representantes Legales de FiduprevisoraFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y
de Boyacá- Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del poder obrante.
QUINTO.- PREVENIR a los Representantes Legales de FiduprevisoraFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y secretaria de Educación de Boyacá en los términos del inciso 2º delFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01 Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. del aplicativo SAMAI; primera instancia. [7]
artículo 24 del D. E. 2591 de 1991, para que no vuelvan a incurrir en conductas que atentan contra el derecho fundamental de petición de sus afiliados
SEXTO.- COMUNICAR a las partes por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 vía correo electrónico o por el medio que le resulte más ágil.
SÉPTIMO.- La impugnación, en caso de ser propuesta, los documentos, memoriales y en general la correspondencia dirigida a este proceso, se recibirá por medios electrónicos a la cuenta debe surtirse por la ventanilla virtual en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/5
OCTAVO.- En firme esta sentencia, envíese las piezas procesales correspondientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
11. Al descender a la solución del caso concreto, el a quo advirtió que hay vulneración del derecho fundamental de petición por las accionadas, toda vez que, no se ha obtenido respuesta en término
conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
11. Al descender a la solución del caso concreto, el a quo advirtió que hay vulneración del derecho fundamental de petición por las accionadas, toda vez que, no se ha obtenido respuesta en término y de fondo -la cual implica su debida notificaciónde la petición elevada. Señala que, conforme al Decreto 1272 de 2018, se establecen términos perentorios para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, términos que en el caso concreto se encuentran más que vencidos. Si bien la entidad territorial una vez aprobado el proyecto emitió el acto administrativo definitivo, no se observa la notificación de este a la accionante, encontrando que las entidades accionadas no resolvieron de fondo la petición, pues ha transcurrido más de nueve (9) meses desde su presentación.
D. IMPUGNACIÓN:
12. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Departamento de Boyacá-Gobernación de Boyacá-SED Boyacá, a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela8.
13. Considera que la SED Boyacá ha actuado en debida forma, puesto que, el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación ya se encuentra emitido desde la contestación de la 8 Índice 16FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
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tutela, pero que el mismo debió ser corregido y se está a la espera de nueva revisión para posterior firma. Por tanto, indica que el
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tutela, pero que el mismo debió ser corregido y se está a la espera de nueva revisión para posterior firma. Por tanto, indica que el término dispuesto por el Juez de instancia resulta ser corto para darle cumplimiento al fallo.
14. Por lo mencionado, solicitó revalorar el término otorgado en el fallo de tutela de cuarenta y ocho (48) horas para notificar el respectivo acto administrativo a la accionante, y en consecuencia se otorgue un término superior, para que se realice la revisión correspondiente y cuenta con el total de las firmas, para así proceder con la notificación personal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A. COMPETENCIA:
15. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, conocerá de la impugnación de los fallos de tutela para proveer en segunda instancia, el superior funcional correspondiente del Juez que decidió en la primera.
16. En esa línea, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la impugnación presentada por Departamento de Boyacá-Gobernación de Boyacá-SED Boyacá contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, en la medida que, esta Corporación es el superior funcional del mencionado Despacho de conformidad con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA:
17. A la luz de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración del problema jurídico por resolver, no sin antes
administrativo.
B. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA:
17. A la luz de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración del problema jurídico por resolver, no sin antes ocupar la atención de la Sala en una cuestión previa relacionada con los argumentos de la impugnación.
- Cuestión previa – Argumentos de la impugnación:
18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, el Juez que conoce de la impugnación debe revisar si el fallo de primera instancia “carece de fundamento” para proceder a revocarlo, o, por el contrario, analizar si se “encuentra ajustado a derecho” para confirmarlo.
19. Lo anterior implica que, al Juez de segunda instancia le corresponde —en materia de tutela— y cuando ello sea menester para procurar por la protección de derechos fundamentales, realizar un control o estudio integral del fallo de primera instancia,FALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
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desde analizar de nueva cuenta el estudio de procedencia de la acción de tutela, y llevar a cabo su estudio de fondo —si hay lugar a él—, con miras a concluir si la sentencia de primer grado debe confirmarse o revocarse.
20. A diferencia de los procesos de conocimiento habitual u
ordinario de esta jurisdicción, la acción de tutela no está sujeta a formalidades procesales9, por lo que la competencia de la segunda instancia no se restringe a los argumentos de la impugnación, máxime cuando ni siquiera es obligatorio o exigible que el recurrente la sustente10.
21. Sin embargo, a juicio de esta Corporación, el control integral de lo decidido en primera instancia, puede ceder y circunscribirse al estudio específico de lo recurrido, bien sea, (i) cuando el accionante impugna parcialmente el fallo de tutela — v.gr. cuando el amparo fue parcial y el accionante recurre lo no concedido—, o,
(ii) cuando el recurso proviene del demandado, frente a aspectos que no se relacionen con la eventual orden de amparo —v.gr. cuando hay varias entidades demandadas y una de ellas recurre sin alegar la inviabilidad del amparo concedido, pero si su falta de legitimación para cumplir las órdenes derivadas de él—.
22. Aplicando lo anterior al presente asunto y según lo planteado en la impugnación, el accionado únicamente solicita sea revaluado el término de (48) horas para realizar la notificación personal a la accionante del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación.
23. Bajo la anterior línea, en principio, este asunto requería la solución de un problema jurídico, a saber: (i) ¿Cuál es el término razonable para dar cumplimiento a un fallo de tutela?
24. Así pues, permanece sin cuestionamiento alguno lo relacionado con la decisión de amparar el derecho fundamental de petición y la orden tendiente a cargar el acto administrativo a la plataforma correspondiente de la Fiduprevisora para que ésta dentro del término de ocho (8) días ingrese a la docente en la nómina de pago, lo que, para la Sala de Decisión demuestra conformidad con lo dispuesto por el a quo.
25. En ejercicio de las facultades enmarcadas en la informalidad de la tutela y el deber de resolución de coherente con los mandatos constitucionales, esta Sala considera pertinente analizar la orden tendiente a la inclusión en nómina de pago a la accionante por las razones expuestas más adelante.
26. En consecuencia, se mantendrá en firme lo dispuesto por la primera instancia en lo tendiente al amparo del derechoFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
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9 Así lo estableció la Corte Constitucional desde su más incipiente jurisprudencia, dentro de la cual se puede destacar lo establecido en la sentencia T-501 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos”. 10 Sobre el particular, las sentencias T-501 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-538 de 2017; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
propios de los demás procesos”. 10 Sobre el particular, las sentencias T-501 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-538 de 2017; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. fundamental de petición, considerando igualmente que, se comparte por esta judicatura lo dispuesto en el fallo impugnado. Pero no la orden de inclusión en nomina con los consecuenciales efectos patrimoniales.
- Problemas jurídicos por resolver:
27. A la Sala le corresponde determinar, si en el presente caso se debe confirmar o ampliar el término dispuesto por el a quo frente a la orden de notificación del acto administrativo que resuelve la petición y si resulta pertinente ordenar la inclusión en nómina de pago a la accionante, previa solución de los siguientes problemas
jurídicos:
27.1 En el presente asunto, ¿es razonable el término de cuarenta y ocho (48) horas para notificar en legal forma el acto administrativo definitivo, por medio del cual se ajusta una pensión de jubilación para dar cumplimiento a un fallo judicial, a la señora Helda Gómez Lizarazo ? O, por el contrario, ¿el término de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la debida notificación precedente resulta ser insuficiente y debe ser ampliado?
27.2 En el presente asunto, ¿es pertinente ordenar que al vencimiento del término para interponer los recursos de Ley sin que se haya hecho uso de los mismos, la entidad territorial deberá cargar el acto administrativo a la plataforma correspondiente de la Fiduprevisora para que ésta dentro del término de ocho (8) días ingrese a la docente en la nómina de pago?
- Tesis general de la Sala:
territorial deberá cargar el acto administrativo a la plataforma correspondiente de la Fiduprevisora para que ésta dentro del término de ocho (8) días ingrese a la docente en la nómina de pago?
- Tesis general de la Sala:
28. La Sala confirmará parcialmente la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, por cuanto es razonable el término de cuarenta y ocho (48) horas para realizar la notificación del acto administrativo definitivo, por medio del cual se ajusta una pensión de jubilación para dar cumplimiento a un fallo judicial, a la señora Helda Gómez Lizarazo. Toda vez que, ampliar dicho término resultaría en un mayor agravio al derecho fundamental de petición de la accionante.
29. Además, se revocará el numeral dos del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en vista de que, resultaFALLO 2ª INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA: 15001 33 33 013 2023 00153 01
Helda Gómez Lizarazo Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓNY OTROS. [11]
impertinente ordenar que al vencimiento del término para interponer los recursos de Ley sin que se haya hecho uso de los mismos, la entidad territorial deba cargar el acto administrativo a la plataforma correspondiente de la Fiduprevisora para que ésta dentro del término de ocho (8) días ingrese a la docente en la nómina de pago; debido a que, dicha orden trae implícitos efectos
patrimoniales y adicionalmente, al juez de tutela no le corresponde insi
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