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TA BOY - 150013333014 2017- 00101- 01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333014 2017- 00101- 01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Marco normativo. (…) la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º— Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley (…) ‘ART. 5º—Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Es susceptible de ser reconocida a docentes por ser considerados servidores públicos / Noción jurisprudencial. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Naturaleza jurídica / Es un castigo al empleador no una prestación social. (…) no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Naturaleza jurídica / Es un castigo al empleador no una prestación social. (…) no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrario sensu de la prestación socialcesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como2 uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador. En consecuencia y sin mayores ambigüedades se colige que la sanción moratoria, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Se causa de manera autónoma con el mero impago o pago extemporáneo de las cesantías / No es dable exigir al acreedor que pruebe circunstancia adicional al impago o al pago extemporáneo de las cesantías / Revoca primera instancia / Declara nulidad de acto administrativo ficto y restablece el derecho al pago de la sanción moratoria. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en precedencia, en concordancia

adicional al impago o al pago extemporáneo de las cesantías / Revoca primera instancia / Declara nulidad de acto administrativo ficto y restablece el derecho al pago de la sanción moratoria. Teniendo en cuenta el análisis efectuado en precedencia, en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se coligue que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico imponga que el titular de las cesantías acredite donde y como fueron invertidas (…) precisa la Sala que, contrario a lo argumentado por el A quo, el acto administrativo de reconocimiento no condicionó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que es lo que se debate en este proceso, a que el beneficiario demostrara ante la entidad en qué invirtió dicha prestación social, ni tampoco podía hacerlo por cuanto como ya dejó explicado en estas consideraciones, el pago de la sanción moratoria se causa de manera autónoma por la sola circunstancia de la mora en el pago de la cesantía, al punto que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta penalidad o sanción al no ser accesoria a las cesantías, ni siquiera es necesario acreditar el pago de esta prestación social, para que se genere, bastando tan solo para su beneficiario para ser acreedor de aquella, demostrar la extemporaneidad en su pago, pues se trata de una

responsabilidad objetiva por este hecho en contra del empleador (…) De igual manera está acreditado para la Sala que la demandada no emitió respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías elevada el 16 de septiembre de 2016 por el demandante JULINES NARANJO GONZALEZ (fl . 17), configurándose con ello y bajo los planteamientos de las reglas de unificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, un acto administrativo ficto o presunto negativo por la no respuesta a la solicitud, el que conforme a las razones expuestas deberá declararse nulo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma

SAMAI.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 16 de septiembre de 2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: JULINES NARANJO GONZALEZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION

NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 150013333014 20170010101

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte atora, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JULINES NARANJO

GONZALEZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFOMAG.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JULINES NARANJO GONZALEZ solicitó que se declare la nulidad del4 acto ficto negativo respecto de la petición radicada ante la entidad demanda, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 5236 de 12 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 5236 de 12 de septiembre de 2013, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de julio, y hasta

el 02 de diciembre de 2013 (fecha en que se le canceló las referidas cesantías), conforme lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, con los respectivos ajustes de valor de acuerdo con el IPC, y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que el docente JULINES NARANJO GONZALEZ estuvo vinculado a la Institución Educativa José Ortiz del municipio de Puerto de Boyacá, y que mediante petición radicada ante el FOMAG con el No. 2013-CES-013756 de 24 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la que fue reconocida mediante Resolución No. 5236 de 12 de septiembre de 2013 por la suma de $25.652.839, y cancelada el día 02 de diciembre de 2013 a través del Banco BBVA de la ciudad de Puerto Boyacá, procediendo mediante petición radicada el 16 de septiembre de 2016 a solicitar al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la que a la fecha de radicación de la presente demanda no había sido resuelta (fls. 2 a 12). 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez a quo señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dejo establecido que a los docentes le son aplicables las leyes 244 de

demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez a quo señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dejo establecido que a los docentes le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los5 servidores públicos, teniendo en cuenta que la educación es un servicio esencial a cargo del Estado y su actividad se debe ajustar a las normas de carrera administrativa, derivándose de ello una relación legal y reglamentaria. En tal medida, indicó que al evidenciarse que el demandante radicó la solicitud de pago de cesantías parciales el día 24 de abril de 2013, los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto correspondiente vencieron el 20 de mayo de 2013, sin embargo, la entidad demandada profirió el acto de reconocimiento el día 12 de septiembre de 2013 , mediante Resolución No. 005236, y lo notificó personalmente el día 15 de octubre de 2013, es decir, luego de 4 meses y 18 días del plazo establecido por la Ley, lo que conlleva a que la sanción moratoria sea exigible 70 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, concluyendo que se causó sanción moratoria por pago tardío de las cesantías desde el 09 de agosto de 2013 y hasta el 28 de noviembre de 2013, día anterior de haberse

puesto el dinero a disposición del actor, para un total de 76 días de mora. No obstante lo anterior, el Juez a quo consideró que no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido, teniendo en cuenta que en el numeral 3° de la Resolución No. 005236 de 12 de septiembre de 2013 por la cual se le reconoció las cesantías parciales al actor, se dejó establecido que dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de pago, el beneficiario debía demostrar ante la Secretaría de Educación de Boyacá, la inversión de la cesantía mediante certificado del contratista sobre la realización de las obras, lo que no fue demostrado y, consecuentemente, consideró que al establecer la Ley unas causales de excepción para poder hacer un pago anticipado de cesantías, relacionadas con vivienda y educación, al no acreditarse que el dinero pagado tuvo dicha destinación, no es posible reconocer las sanción moratoria, debido a que se estaría consintiendo obrar de mala fe, con abuso de derecho y facilitando un enriquecimiento sin causa, un cobro sin causa real y un fraude a la ley (sic), señalando que no puede pasarse por alto el aforismo jurídico que enseña que “la mora del uno no purga la mora del otro”, razones por las6 que declaró probadas de oficio las referidas excepciones, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 212 a 241). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora la impugnó

oportunamente solicitando se revoque la misma, y se acceda a las suplicas de la demanda, con fundamento en que el principio de congruencia delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con las pretensiones y hechos de la demanda, asegurando que en el presente caso el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ni la Secretaria de Educación de Boyacá, pusieron en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos para el pago de las cesantías parciales, sino que tan solo se limitaron a controvertir quien era el encargado de pagar la sanción moratoria, precisando que el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las cesantías parciales no es objeto de este litigio y que dicho presunto incumplimiento tampoco fue probado por la demanda (fls. 244 y 245). 2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSION. La apoderada de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probadas las excepciones de “mala fe”, “ enriquecimiento sin causa”, “cobro sin causa real”, “fraude a la ley”, y “la mora del un0, purga la mora del otro”, como quiera que la destinación real de los valores percibidos por el actor por concepto de cesantías, constituye el cimiento mismo de las pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que, comoquiera que el actor no allego en sede administrativa ni judicial prueba de la destinación legal de las cesantías sobre las cuales pretende el reconocimiento de la sanción moratoria, el

pedimento en tal sentido, da lugar a que se configure la “mala fe del accionante” al pretender un enriquecimiento sin justa causa, a partir de su propia negligencia. De otra parte, indicó que en caso de que prosperen las pretensiones de al demanda, no se imponga condena en costas al no haberse causado, si se tiene en cuenta que los argumentos de defensa de la entidad7 demandad fueron eminentemente jurídicos, sin que en ningún momento se evidencia mala fe de la entidad. (fls. 261 a 266). s partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 174).

III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico ¿De acuerdo con el recurso interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si el señor JULINES NARANJO GONZALEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, conforme lo señalado en la Ley 211 de 1995, modificada por la Ley-1071 de 2006, o sí conforme al ordenamiento jurídico y parámetros a las subreglas de la sentencia de unificación, no es beneficiario de la sanción moratoria al no acreditar la inversión de la prestación? 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2.1. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.

Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.8

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán

sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público , y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º— Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud e stá incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir

de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro9 del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación1, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su

jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”2. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).

1 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).

1 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10 De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, y con el objeto de dar respuesta a uno de los interrogantes planteados en el problema jurídico, que la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

3.2.2. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SANCIÓN

MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS,

PERMITE LA EXONERACIÓN EN LA PENALIDAD.

Tal como fue ampliamente referido, la sanción moratoria no es un

derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que, si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar. Así las cosas, no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley; a contrarío sensu de la prestación social - cesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del empleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.11 En consecuencia y sin mayores ambigüedades se colige que la sanción moratoria, no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las

cesantías y en favor del servidor público. En sentencia de 11 de mayo de 201720, la Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, estableció que el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no se encuentra condicionado a demostrar la mala fe. Al efecto, señaló lo siguiente: "De los artículos 13 de la Ley 311 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal ( ) En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fueradel plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías. En ese sentido, esta Sección sostuvo en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 que: «[ la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado (Negrillas de la Sala). Teniendo en cuenta el análisis efectuado en precedencia, en

concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se coligue que la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto por la ley, sin que el ordenamiento jurídico12 imponga que el titular de las cesantías acredite donde y como fueron invertidas3.

3.2.3. DEL PRINCIPIO DE CONGUENCIA DE LA SENTENCIA.

Comporta la regla del derecho procesal, por medio de la cual el operador judicial se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda. Así las cosas, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la sentencia debe ser motivado y en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. Ahora bien, en atención al artículo 306 del CPACA, el inciso 2° del artículo 281 del CGP contempla tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias: (i) No es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o que conceden más cuestiones de las pedidas; (ii) No se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda; y

cuestiones de las pedidas; (ii) No se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda; y (iii) No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. En virtud de la condición tercera, no es procedente emitir sentencias por hechos distintos a los previstos en la demanda. No obstante lo anterior, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 187 del CPACA, se impone al juez la

3 En este sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de 26 de febrero de 2020, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 150013333014-2017-00100-01, con ponencia del Magistrado OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO.13 obligación de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, sin que además el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio

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