TA BOY - 150013333014 20200001701-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333014 20200001701-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 COSTAS EN ACCIONES POPULARES - Interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 para la fijación de agencias en derecho / COSTAS EN ACCIONES POPULARES - Análisis de las actuaciones procesales desplegadas por el actor popular para señalar las agencias en derecho que le corresponden. El debate se contrae en determinar si la condena en Agencias en Derecho establecida en la providencia de primera instancia, se determinó acatando la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación proferida el 06 de agosto de 2019 que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En el sub judice, la Juez de primera instancia consideró procedente fijar agencias en derecho en un valor de un (1) SMLMV correspondiente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526), a favor de la parte demandante, y en contra del Municipio de Tunja, con fundamento en que el artículo 1° del Acuerdo No. PSSA1610554 de 05 de agosto de 2016 establece que para los procesos declarativos de primera instancia y sin cuantía, se puede tasar las agencias en derecho entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Por su parte, el apelante considera que al momento de fijarse las agencias en derecho en la providencia aprobatoria de pacto de cumplimiento de 19 de febrero de 2021, el Juez de instancia desconoció e inaplico la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación proferida el 06 de agosto de 2019
por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se decantó la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, debido a que fijo la “pírrica e inadmisible” suma de 1 SMLMV, sin prever que la referida Regla señaló que “Las agencias en derecho se fijaran por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, esto es de 1 a 10 SMLMV, sin que de ello se debe entender que siempre se deba tasar en el mínimo establecido, en tanto que de acuerdo con la sentencia de unificación, se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción, así como la calidad y gestión realizada por el actor popular que llevo al amparo de los derechos colectivos, por lo que considera que, teniendo en cuenta que el presente proceso tuvo una duración de 10 meses, y se celebraron 3 audiencias de pacto de cumplimiento a las cuales el actor popular siempre asistió con una ardua participación en las fórmulas de arreglo conciliatorio, se debe reconocer el trabajo, estudio, dedicación, asistir a las audiencias de pacto celebradas, participar proactivamente en la construcción de fórmulas. (…) Al efecto dirá la Sala que en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: (…) Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes transcrito remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que
en su artículo 365 consagra lo siguiente: (….). En relación con el tema de costas, el
H. Consejo de Estado señaló: (…). Al revisar el expediente, se advierte que el demandante presentó la demanda en nombre propio, no se encuentra demostrado que se hubiere practicado alguna prueba cuyos gastos hubieren estado a cargo del actor popular, tan solo se encuentra demostrado que incurrió en gastos tales como impresión de los requerimientos previos a las entidades accionadas, fotocopias de las respuestas recibidas, y de las pruebas allegadas con la demanda, así como las publicaciones radicales del auto admisorio de la acción popular de la referencia.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la demanda fue radicada el día 03 de febrero de 2020, fue admitida por auto de 06 de febrero de 2020, los días 09 de septiembre de 2020, 14 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021, oportunidades en las que asistió el actor popular y debatió la conveniencia, oportunidad, y procedencia de cada una de las propuestas de pacto de cumplimiento propuestas por el Municipio de Tunja, las que finalmente fueron aprobadas mediante providencia de 19 de febrero de 2021, y adicionada con proveído de 12 de marzo de 2021, teniendo de esta manera una duración de 1 año, 1 mes y 6 días, obteniendo unas resultas favorables a las pretensiones elevadas por el actor popular. En este orden de ideas, considera la Sala que durante el trámite de la presente acción constitucional el actor
popular llevó a cabo un estudio, dedicación, y participación activa en las audiencias de pacto de cumplimiento, con el fin de concretar los compromisos con la2 administración municipal, con miras a que se efectúen las obras de ampliación de los canales pluviales y el mantenimiento de los mismos en la Avenida Universitaria, entre la carrera 1G con calles 46, 47 y 49 del barrio las Quintas, así como la implementación de campañas de sensibilización y cultura ciudadana para el cuidado y preservación de todos los canales pluviales del municipio de Tunja, actuaciones que conllevarán a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, al goce del espacio público, su utilización y defensa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce de un ambiente sano, y que sin su gestión, esfuerzo procesal que no tenía el deber de soportar el actor, y que debe ser reconocido y valorado. En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, considera la Sala procedente MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la providencia proferida el 19 de febrero de 2021, en el sentido de fijar como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que corresponde a DOS (2) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular. Por su parte, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, por no encontrarse causadas, en tanto que no se desplegó ninguna actuación procesal adicional a la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la hipótesis consagrada en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
del recurso de apelación, de conformidad con la hipótesis consagrada en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de mayo de 2022
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCIA DEMANDADO: Municipio de Tunja RADICACIÓN No: 150013333014 2020 0001701
I. ASUNTO A RESOLVER3
1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el proveído de 19 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se aprobó el Acuerdo de Pacto de Cumplimiento celebrado los días 09 de septiembre, 14 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021 entre el señor YESID FIGUEROA GARCIA y el apoderado del MUNICIPIO DE TUNJA.
II. ANTECEDENTES
2. LA DEMANDA: Pretende el actor popular que se amparen los derechos
colectivos previstos en los literales a), d), y l), del artículo 4º Ley 472 de 1998, relacionados con el goce del espacio público, su utilización y defensa, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce de un ambiente sano. Como consecuencia de dicho amparo, solicitó que se ordene al municipio de Tunja lo siguiente: “El Municipio de Tunja, designe personal idóneo para que se lleve a cabo una inspección y evaluación total del canal pluvial del Barrio “Las Quintas” ubicado a lo largo del recorrido de la Carrera 1, 1g, 1b, aproximadamente desde la calle 49, la calle 46, 46 y siguientes nomenclaturas en sentido sur de la ciudad, en donde se determina los siguientes aspectos: i) de escorrentía y demás que impidan el curso normal de aguas lluvias por el canal, ii) determinar las intervenciones, limpieza y mantenimiento que debe ejecutarse sobre el canal pluvial, iii) determinar el diámetro de cada uno de los ductos de salida de agua y su capacidad hidráulica, iv) determinar los estudios que deben ejecutarse para determinar la capacidad hidráulica de cada uno de los ductos de agua, v) determinar la periodicidad con que debe llevarse a cabo la limpieza, mantenimiento y dragado del caño, vi) determinar los riesgos a que está expuesta la comunidad del sector por taponamiento de los ductos, el estancamiento de aguas por el caño y la emisión de olores insalubres , vii) determinar las obras,
intervenciones, cambios o construcciones de nuevos ductos que garanticen el curso normal de aguas lluvias por el caño, fijando un término para el efecto. Que se ordene al Municipio de Tunja se lleve a cabo dentro de un término perentorio un cronograma para la limpieza, dragado y mantenimiento periódico del canal pluvial del Barrio las Quintas ubicado a lo largo del recorrido de la Carrera 1, 1g, 1b, aproximadamente desde la Calle 49, la Calle 46, 46 y siguientes nomenclaturas en sentido sur de la ciudad, en donde se indique sectorial responsable, personal asignado, tareas a ejecutar y fechas de las actividades, fijando un término para el efecto. Ordenar al MUNICIPIO DE TUNJA llevar a cabo dentro de un término preciso las avaluaciones técnicas y estudios necesarios que permitan determinar la capacidad hidráulica de los ductos de salida de aguas del canal pluvial del Barrio Las Quintas, las obras de ampliación, construcción o cambio que4 permitan el no estancamiento, rebosamiento y afectación de la salubridad pública del sector. Que se ordene al MUNICIPIO DE TUNJA, llevar a cabo dentro de un término preciso las obras de ampliación, construcción o cambio de los ductos del canal pluvial del Barrio las Quintas que garanticen su capacidad hidráulica y prevengan el no estancamiento de aguas rebosamiento y afectación de la salubridad pública del sector. Que se ordene al MUNICIPIO DE TUNJA, asigne las partidas
presupuestales necesarias y ejecútense las gestiones contractuales para la ejecución de las obras de ampliación, construcción o cambio de los ductos del canal pluvial del Barrio las Quintas que garanticen su capacidad hidráulica y la limpieza, dragado y mantenimiento periódico del canal pluvial.
3. Como fundamento FÁCTICO de sus pretensiones, el actor popular
señaló lo siguiente:
4. Que a largo del recorrido de la carrera 1, 1g, 1b, aproximadamente
desde la calle 49, la calle 46, 46 y siguientes nomenclaturas en sentido sur del Barrio las Quintas de la ciudad de Tunja, se encuentra ubicado un caño pluvial de larga extensión, que tiene como finalidad la recolección de aguas lluvias en épocas de invierno transportándolas a la red de alcantarillado del sector,
5. Que dicho caño presenta abundante colmatación, acumulación de desechos, basura, presencia de amplia vegetación, barro, piedras y demás escorrentía, ocasionando el taponamiento de los ductos de salida, el reposamiento de aguas y su descomposición, la emisión de olores en horario de amplio sol y el debido transporte de las aguas a las alcantarillas del sector, las cuales se encuentran taponadas, causando el rebosamiento de las aguas a las viviendas y edificios del sector generando afectaciones a la salubridad pública y el medio ambiente. .
6. Que la gran mayoría de los ductos de salida del agua lluvia del sector en mención no tienen el diámetro o capacidad hidráulica adecuada para
permitir el curso normal de las aguas por el canal, afectado la finalidad del bien público, cual es evitar inundaciones, rebosamiento de aguas lluvias y afectaciones a las viviendas y edificios aledaños del sector.
7. Que ante la situación acaecida el marte 29 de enero de 2020 sobre el5 canal las quintas denotan que el mismo no había sido objeto de mantenimientos periódicos por parte del Municipio de Tunja.
8. Que el Municipio de Tunja a través de la sectorial de Desarrollo en respuesta a la reclamación previa, manifiesto al actor popular que no tienen el apoyo de personal idóneo para llevar a cabo la visita solicitada, pero que la misma se realizaría en la tercera semana del mes de febrero de 2020, aspecto que no admite el actor puesto que el estado y afectaciones del canal las Quintas, es muy grave y serio, por lo que deben tomarse las medidas estructurales para garantizar que el canal transporte de forma normal el agua lluvia a través de mantenimientos periódicos y las obras de ampliación, construcción o cambio de los ductos que no ostentan la suficiente capacidad hidráulica.
9. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la providencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se aprobó el Acuerdo de Pacto de Cumplimiento celebrado los días 09 de septiembre, 14 de diciembre de 2020 y 15 de febrero de 2021 entre el señor YESID FIGUEROA GARCIA y
el apoderado del MUNICIPIO DE TUNJA, en los siguientes términos: “1. El MUNICIPIO DE TUNJA, a través de la secretaria de desarrollo determinó que el área de intervención corresponde a 854.62 metros, área que se encuentra comprendida en la Avenida Universitaria, entre la carrera 1G con calles 46, 47 y 49; señalando que de la evaluación técnica de los estudios y diseños presentados por Veolia Aguas de Tunja E.S.P. S.A. se propone lo siguiente:
A. Realizar entre los años 2020 y 2021 la ampliación de los ductos de 16" a 20" de los pasos
sub viales presentes en las intercepciones de la carrera 1G con calles 46, 47 y 49 y el cambio de adoquín a placa de concreto del piso a lo largo del canal en una longitud de 657 m, obra que se desarrollará con recursos del Sistema de financiación y/o Cofinanciación, proyectos de preinversión e inversión alcantarillado Plantas y Redes, la cual será entregada hacia el mes de Julio del año 2021 ya que en la actualidad se encuentra en fase de diseño, presupuesto e ingeniería de detalle.
B. La intervención de los restantes 197.62 metros que no son de titularidad del MUNICIPIO DE TUNJA, se llegó como acuerdo de pacto de cumplimiento, en virtud del Decreto 247 del
10 de agosto de 2020, los siguientes pasos:
1. Se inicia con una propuesta de cesión voluntaria que el Municipio propondrá al titular
del derecho real, en un término de dos (2) meses contados a partir de la aprobación del acuerdo conciliatorio, en los términos del Decreto 247 del 10 de agosto de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Tunja.
2. Vencido el termino anterior, y en caso de no realizarse la cesión voluntaria, el MUNICIPIO DE TUNJA, en el término de cuatro (4) meses siguientes, adelantara y tramitara la cesión obligatoria, para la intervención del tramo de 197.62 metros, en los términos del Decreto 247 del 10 de agosto de 2020.
3. Finalmente, y como fecha para culminar la intervención total al tramo faltante, es decir, la realización material de la obra, de los 197.62 metros, se le concede al MUNICIPIO DE TUNJA, hasta el último día del mes de febrero de 2022, para la entrega de las obras correspondiente a la ampliación de los ductos de 16" a 20" de los pasos6 sub viales, y el cambio de adoquín a placa de concreto del piso, cauce del canal pluvial en cuestión.
2. El MUNICIPIO DE TUNJA con base en el informe técnico de la empresa VEOLIA, se determina el siguiente cronograma de limpieza para el canal las quintas el cual se desarrollará de la siguiente manera: Jornada Mes operario Actividades a realizar 1 Febrero 6 Retiro de residuos sólidos, retiro de malezas 2 Mayo 6 Retiro de residuos sólidos,
retiro de malezas 3 Agosto 6 Retiro de residuos sólidos, retiro de malezas 4 Noviembre 6 Retiro de residuos sólidos, retiro de malezas Respecto a la periodicidad el cronograma anteriormente descrito se realizará con 13 mantenimientos desde la caja de inspección, de los cuales ya se realizó en el mes de noviembre del presente año y 4 anuales durante el tiempo de vigencia del plan de desarrollo 2020-2023 “Tunja la capital que nos une”, para lo cual se destinarán recursos y operarios de mantenimiento de igual forma como se desarrollaron para la vigencia 2020.
3. Adicionalmente, y con VEOLIA DE AGUAS DE TUNJA se realizó implementación de campañas de sensibilización y cultura ciudadana referente al cuidado y preservación de los canales pluviales del municipio de Tunja, imprimiendo contenido de carácter informativo y normativo en documento adicional anexo al recibo de facturación, campañas que deberán adelantarse con la misma periodicidad que con el cronograma de limpieza.
4. Finalmente se retiraron los puentes hechizos y se generó una estrategia de vigilancia y control a través de las unidades de espacio público, con el fin de evitar que estas instalaciones sean nuevamente colocadas generando riesgos a la comunidad aledaña al sector.”
10. Adicionalmente, se dispuso condenar en costas al MUNICIPIO DE TUNJA, y a favor del actor popular YESID FIGUEROA GARCIA, y fijo como agencias de derecho la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526), que corresponde a UN (1) SMLMV,
a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular.
11. Como fundamento de la condena en costas, el Juez de instancia señaló que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 en sentencia de unificación proferida el 06 de agosto de 2019 unificó jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento de la condena y la liquidación de las costas, así: “(…) El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto
1 Sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, con radicación: 15001-33-33-007-201700036-01 (AP)7 de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. (…)”.
12. De acuerdo con lo anterior, considero que al estar acreditado que el accionante incurrió en gastos dentro de la presente acción, en razón a las publicaciones radiales del auto admisorio de la acción popular de la referencia, visibles a folios 451 a 452 (archivo No. 27 del expediente electrónico), se debe condenar en costas al municipio de Tunja.
13. En lo que respecta a la expensas y gastos procesales, excluidas
agencias en derecho, precisó que se impone un criterio subjetivo y valorativo, en tanto que se obliga al juez su examen de cara al plenario respecto a su efectiva causación, mientras que en tratándose de agencias en derecho para el actor popular, las mismas son procedentes, toda vez que se imponen a su favor, actúe o no a través de profesional del derecho, y de acuerdo con las tarifas de agencias en derecho establecidas en el artículo 1° del Acuerdo No. PSSA1610554 de 05 de agosto de 2016 para los procesos declarativos de primera instancia y sin cuantía, esto es, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
14. Bajo dicha precisión, el Juez a quo consideró procedente fijar agencias en derecho en un valor de un (1) SMLMV correspondiente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526), a favor de la parte demandante.
15. Mediante auto de 12 de marzo de 2021 se adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 19 de febrero de 2021 en el sentido de establecer por quien estaría integrado el comité de verificación que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto aprobada mediante la referida providencia, así: “SEGUNDO. Como Comité de Verificación que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto aquí aprobada, confórmese un comité integrado por las partes de este proceso, en el presente caso por el señor YESID FIGUEROA GARCIA, como
actor popular; el MUNICIPIO DE TUNJA, como accionado, a través de un representante o apoderado; el Defensor Regional de Pueblo o su Delegado, como encargado de velar por el derecho o interés colectivo y; el Ministerio Público, en este caso la Procuradora Judicial I Para Asuntos Administrativos, quienes rendirán informe a este despacho dentro de los tres (3) meses siguientes, a la ejecutoria de la presente providencia con el fin de verificar el avance del proyecto presentado por la accionada”.8
16. EL RECURSO DE APELACIÓN : El actor popular interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de las precitadas providencia, señalando como único cargo el “desconocimiento e inaplicación de la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación de 6 de Agosto de 2019 que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998”, señalando que el Juez de instancia en providencia aprobatoria del pacto de fecha 19 de febrero de 2021 fijó la “pírrica e inadmisible” suma de 1
SMLMV, sin prever, valorar y aplicar la Regla 2.6 de la sentencia unificadora que señaló que “Las agencias en derecho se fijaran por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, esto es de 1 a 10 SMLMV, y teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor, y que llevo al amparo de los
derechos colectivos.
17. Señaló que en el presente caso el Juez de instancia fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, lo que considera inadmisible teniendo en cuenta que al hacer un parangón con otra acción constitucional que se tramitó en el mismo estrado judicial, específicamente en la acción popular No. 2020-66, que terminó con pacto de cumplimiento y que tuvo una duración de 6 meses desde el momento de admisión y tuvo una sola audiencia de pacto de cumplimento, se fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, y en el presente proceso en que tuvo una duración de 10 meses, y se celebraron 3 audiencias de pacto de cumplimiento a las cuales el actor popular siempre asistió con una ardua participación en las fórmulas de arreglo conciliatorio, también se fijó la suma de 1 SMLMV, sin prever las circunstancias de duración del proceso y calidad de la gestión del accionante, tales como trabajo, estudio, dedicación, asistir a las audiencias de pacto celebradas, y participar proactivamente en la construcción de fórmulas.
18. Resaltó que en la referida sentencia de unificación no se le indico a los jueces que debían fijar siempre la mínima tarifa de 1 SMLMV, sino un tope de 1 a 10 SMLM, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, suma que el Consejo de Estado dejó en claro que “ no es un incentivo sino una RETRIBUCION por el tiempo que el ciudadano dedica para defender los9 derechos de todas y todos”, suma que en ultimas las paga la misma
comunidad que se representa a través de estos medios procesales (sic), y que de no reconocerla, en palabras del Consejo de Estado, “permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente”.
III. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
19. El debate se contrae en determinar si la condena en Agencias en Derecho establecida en la providencia de primera instancia, se determinó acatando la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación proferida el 06 de agosto de 2019 que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
20. En el sub judice, la Juez de primera instancia consideró procedente fijar agencias en derecho en un valor de un (1) SMLMV correspondiente a NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($908.526), a favor de la parte demandante, y en contra del Municipio de Tunja, con fundamento en que el artículo 1° del Acuerdo No. PSSA1610554 de 05 de agosto de 2016 establece que para los procesos
declarativos de primera instancia y sin cuantía, se puede tasar las agencias en derecho entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
21. Por su parte, el apelante considera que al momento de fijarse las agencias en derecho en la providencia aprobatoria de pacto de cumplimiento de 19 de febrero de 2021, el Juez de instancia desconoció e inaplico la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación proferida el 06 de agosto de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se10 decantó la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, debido a que fijo la “pírrica e inadmisible” suma de 1 SMLMV, sin prever que la referida Regla señaló que “Las agencias en derecho se fijaran por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura”, esto es de 1 a 10 SMLMV, sin que de ello se debe entender que siempre se deba tasar en el mínimo establecido, en tanto que de acuerdo con la sentencia de unificación, se debe tener en cuenta la naturaleza de la acción, así como la calidad y gestión realizada por el actor popular que llevo al amparo de los derechos colectivos, por lo que considera que, teniendo en cuenta que el presente proceso tuvo una duración de 10 meses, y se celebraron 3 audiencias de pacto de cumplimiento a las cuales el actor popular siempre asistió con una ardua participación en las fórmulas de arreglo conciliatorio, se debe reconocer el trabajo, estudio,
dedicación, asistir a las audiencias de pacto celebradas, participar proactivamente en la construcción de fórmulas.
22. Adicionalmente, resalta que el Consejo de Estado dejó en claro que la suma reconocida por concepto de agencias en derecho “no es un incentivo sino una RETRIBUCION por el tiempo que el ciudadano dedica para defender los derechos de todas y todos”, y que de no reconocerla, “permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente”.
23. Al efecto dirá la Sala que en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes
términos:
"Articulo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. "11
24. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes transcrito remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365
consagra lo siguiente:
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código.
“(. . .)
8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. .. "
25. En relación con el tema de costas, el H. Consejo de Estado señaló: "... las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la
compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho ... en sentencia de 11 de septiembre de 2003 y más recientemente en providencia del 25 de marzo de 2010 se pronunció en relación con la cuestión acá debatida. En esas decisiones se reiteró la aplicación de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas dentro de los procesos tramitados en ejercicio de la acción popular recalcando que su reconocimiento requiere debida comprobación ... “2
26. Asimismo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 20193 precisó lo siguiente: “108. El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho , no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público. Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ,Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00321-02(AP).
3 Sentenci
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