TA BOY - 150013333014-2021-00006-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333014-2021-00006-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CADUCIDAD / Concepto / Carácter de orden público. La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, ya sea como excepción (art. 180-6 CPACA) o en la sentencia (art. 187 CPACA); esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda. TÉRMINOS JUDICIALES / Forma correcta de contabilizarlos. El Consejo de Estado ha manifestado que: “(…) los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente” (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el
término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.”. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Conteo de términos cuando este vence en vacancia judicial. Atendiendo que la entrega de la constancia de no conciliación se efectuó el 21 de diciembre de 2020, la reanudación del término de caducidad, en este caso, por los 12 días restantes, comenzó desde el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 2 de enero de 2021, día inhábil en razón a la vacancia judicial, por lo que se debía radicar la demanda el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021. Sin embargo, el accionante, a través de su apoderado, interpuso el presente medio de control el 13 de enero de 2020, es decir, extemporáneamente, pues en esa fecha el fenómeno de la caducidad ya estaba más que configurado.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL REFERENCIA: 150013333014-2021-00006-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
La sala decisión No.3 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDA
Pretensiones1
1. El señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, a través de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020, mediante la cual la entidad demandada resolvió retirarlo del servicio activo como Mayor de la Policía Nacional “por llamamiento a calificar servicios”.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) que se ordene a la
la entidad demandada resolvió retirarlo del servicio activo como Mayor de la Policía Nacional “por llamamiento a calificar servicios”.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) que se ordene a la accionada reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional a un grado y cargo de superior categoría como, Teniente Coronel o Coronel, sin solución de continuidad para todos los efectos; ii) que se declare a la demandada responsable de los daños morales causados como consecuencia de la decisión contenida en el acto acusado y bajo el concepto de reparación integral, se ordene su reintegro en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción (curso 81), al momento en que se haga 1 Folios 2-3, archivo 02 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 2 Archivo 12 – expediente electrónico. 2 efectiva la sentencia y se ordene la realización de los cursos de ascenso correspondientes; iii) que se le reconozcan y paguen todos los salarios, o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales pertinentes, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir, inherentes a su calidad y grado policial, desde la fecha de su retiro del servicio activo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que actualmente ostentan sus compañeros de curso; iv) que las sumas que le sean
grado policial, desde la fecha de su retiro del servicio activo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que actualmente ostentan sus compañeros de curso; iv) que las sumas que le sean reconocidas se ajusten con base en el IPC; v) que se ordene que la sentencia favorable que se profiera, se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 187 y siguientes del CPACA; y vi) que se condene en costas a la entidad demandada.
DEL AUTO APELADO2
3. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Tunja, a través de auto del 29 de abril de 2021, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad en el proceso de la referencia, en razón a lo
siguiente:
4. Indicó que el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, refiere que el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto.
5. Destacó que en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el día 10 de julio de 2020, día siguiente a la notificación del acto enjuiciado, por lo que, contando los 4 meses, se tendría hasta el día 10 de noviembre de 2020 para radicar la demanda; no obstante, señaló, que el demandante interrumpió dicho término con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría respectiva el 28 de octubre de 2020, faltándole 12 días para radicar la demanda.
6. Refirió que la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, expidió constancia de no conciliación el 18 de diciembre de
de 2020, faltándole 12 días para radicar la demanda.
6. Refirió que la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, expidió constancia de no conciliación el 18 de diciembre de 2020, por lo que, al reanudarse el término al día hábil siguiente, esto es, el 21 de diciembre de 2020, el actor tenía hasta el 12 de enero de 2021 para presentar la demanda.
7. En este punto, el a quo advirtió que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad de la acción, por lo que reiteró que,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 3 Archivo 14 – expediente electrónico. 3 en este caso, dicho término “se reanudaba el 21 de diciembre de 2020, por los 12 días restantes, los cuales vencían el 01 de enero de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial va desde el 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, la parte debía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el primer día hábil es decir el 12 de enero de 2021.” (Negrita del texto original).
8. Sobre el particular, hizo alusión a los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP, así como a un auto proferido el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado, dentro del expediente con Rad. No. 2009-00078, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en los siguientes términos: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual
con Rad. No. 2009-00078, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en los siguientes términos: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado , por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)” (Negrita y subraya del a quo).
9. Conforme a lo anterior, atendiendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, el juez de instancia concluyó que el demandante radicó la demanda hasta el 15 de enero de 2021, es decir, fuera del término de los 4 meses ya referidos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3
10. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020, acto administrativo enjuiciado, le fue notificado el 9 de julio de la misma anualidad y que el 28 de octubre de 2020, esto es, faltando 12 días para el vencimiento del término de 4 meses para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial.
11. Expuso que el 18 de diciembre de 2020, a las 9:49 a.m., la
derecho, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial.
11. Expuso que el 18 de diciembre de 2020, a las 9:49 a.m., la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja llevó a cabo audiencia virtual de conciliación extrajudicial, declarando la misma fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, precisando que “se da por surtido el presente trámite conciliatorio extrajudicial y se ordena la expedición de la CONSTANCIA de Ley (la que se remitirá vía correo electrónico al apoderado de la parte convocante).”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 4
12. Manifestó que mediante correo electrónico remitido a las 19:59 horas del día 18 de diciembre de 2020, la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja envió el Acta y Constancia fallida de conciliación, por lo que, para esa hora, habiendo iniciado ya la vacancia judicial, se entiende que la entrega efectiva de dicha constancia se surtió el 12 de enero de 2021(primer día hábil siguiente a la vacancia judicial) y no, el 21 de diciembre de 2020, como erradamente lo señaló el a quo.
13. Advirtió que el 13 de enero de 2021 se radicó la demanda de la referencia, a través de correo electrónico remitido al buzón
ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y que solo hasta el 15 de enero de 2021 la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de
referencia, a través de correo electrónico remitido al buzón ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co y que solo hasta el 15 de enero de 2021 la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos de Tunja, remitió el acuse de recibido, informando que el conocimiento y trámite de la misma le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
14. Bajo ese contexto, señaló que de conformidad con el artículo 106 del CGP, las actuaciones y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, por lo que consideró que el más mínimo acto o trámite que se despliegue por parte de alguna autoridad del Estado, como por ejemplo, la simple remisión y entrega efectiva de una constancia de conciliación fallida, debe realizarse, por mandato de la ley, dentro de las horas y días hábiles so pena de causar traumatismos que entorpezcan o quebranten derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia o el debido proceso.
15. Conforme a lo anterior, concluyó que los 12 días restantes con que contaba su poderdante para radicar la demanda, fenecían el 25 de enero de 2021, por lo que, al radicarse el presente medio de control el 13 de enero de 2021, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, siendo procedente revocar el auto impugnado y ordenar al a quo que prosiga con la admisión de la demanda para su efectivo trámite.
16. Finalizó acotando que en este caso no está en discusión el hecho de que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad de la acción, sino que, lo que realmente controvierte es el hecho de que el juez
16. Finalizó acotando que en este caso no está en discusión el hecho de que la vacancia judicial no suspende el término de caducidad de la acción, sino que, lo que realmente controvierte es el hecho de que el juez de instancia reinició el conteo de dicho término a partir de una fecha que no corresponde a la de la verdadera y legal entrega de la constancia de no conciliación.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
17. Se advierte que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, es la norma procesal aplicable al trámite yNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 5 resolución del recurso de apelación, debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86.
18. Así pues, el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).
19. En efecto, como el contenido de la providencia recurrida coincide con la decisión enunciada en precedencia, resulta clara la viabilidad de la apelación.
20. Así mismo, se observa que la decisión cuestionada fue notificada por estado el 30 de abril de 20214 y el recurso bajo estudio fue interpuesto
con la decisión enunciada en precedencia, resulta clara la viabilidad de la apelación.
20. Así mismo, se observa que la decisión cuestionada fue notificada por estado el 30 de abril de 20214 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 4 de mayo de la misma anualidad5, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20216.
Del estudio del recurso de apelación
21. El presente asunto se contrae a determinar si la demanda fue presentada dentro del término legal y, en consecuencia, si se configuró o no, el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control. 4 Folios 5-7, archivo 12 – expediente electrónico. 5 Folios 1-2, archivo 14 – expediente electrónico. 6 “(…) ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a (sic) despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 6
22. Al respecto, destaca la Sala en primer lugar, que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo7.
23. Precisamente, por su carácter de norma de orden público, es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, ya sea como excepción (art. 180-6 CPACA) o en la sentencia
(art. 187 CPACA); esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda.
24. Ahora bien, frente a la oportunidad para presentar la demanda, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, señala:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, señala:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrita y subraya fuera del texto original).
25. Así, atendiendo la normatividad transcrita en precedencia, la Sala encuentra acreditado en el plenario lo siguiente: La Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020, mediante la cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al Mayor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA “por llamamiento a calificar servicios”8, acto administrativo enjuiciado, le fue notificado al demandante el 9 de julio de 20209. 7 Ver, por ejemplo: CE 3C, 10 Nov. 2016, e68001-23-15-000-1999-02767-01(35424), J.
Santofimio: “(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y
que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…)” 8 Folios 2-7, archivo 03 – expediente electrónico. 9 Folio 8, archivo 03 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 7 Posteriormente, el actor elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de octubre de 2020, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja10. El 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio 11, remitiéndose ese mismo día la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad al correo la parte convocante, a las 19:59 horas12. El 13 de enero de 2021 , el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 202013. En este punto, se advierte que el Acta Individual de Reparto de la acción de la referencia, tiene como fecha el 15 de enero de 2021, pero con la siguiente observación: “DEMANDA RECIBIDA EL 13-01-2021 Y RADICADA EN LA FECHA (15-012021) DEBIDO AL CÚMULO DE DEMANDAS DEL 17 (DÍA DE LA RAMA JUDICIAL) 18 DE DICIEMBRE DE 2020 Y DENTRO DE LA VACANCIA
JUDICIAL.”14
26. Con base en ello, como quiera que el acto administrativo objeto del litigio fue notificado a la parte demandante el 9 de julio de 2020, es claro que los 4 meses de que trata el numeral 2º literal d) del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda en tiempo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecían el 10 de noviembre de 2020 ; no obstante, el 28 de octubre de 2020 el apoderado del actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo el término de caducidad, faltando 12 días para ello.
27. Ahora bien, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, fue expedida por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja el 18 de diciembre de 2020 y enviada al demandante ese mismo día a las 19:59 horas.
28. A efectos de resolver los argumentos de apelación elevados por el demandante y, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo
demandante ese mismo día a las 19:59 horas.
28. A efectos de resolver los argumentos de apelación elevados por el demandante y, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP, por remisión del CPACA, en los siguientes términos: 10 Folio 41, archivo 04 y folio 23, archivo 10 – expediente electrónico. 11 Folios 28-30, archivo 10 – expediente electrónico. 12 Folio 11, archivo 14 – expediente electrónico. 13 Folio 14, archivo 14 – expediente electrónico. 14 Archivo 06 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 8 “ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábi l siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el
su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábi l siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (Subraya de la Sala).
29. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “(…) los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente”15 (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.
Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.”16 (Subraya de la Sala).
deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.”16 (Subraya de la Sala).
30. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte las siguientes situaciones: 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-04398-00(AC). 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015, Exp. No. 201500155-01: Expediente núm. 2009-00093-01. C.P. María Elizabeth García González.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 9 a) Le asiste razón a la parte apelante, respecto a que la entrega efectiva de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja, corresponde al día hábil siguiente, pues, tal y como quedó acreditado, su envío al buzón de correo electrónico habilitado para el efecto por el apoderado del actor, se surtió en horario no hábil, esto es, a las 19:59 horas del 18 de diciembre de 2020. b) No le asiste razón, en cuanto a que el 12 de enero de 2021 es el día hábil siguiente a la entrega de la constancia de no conciliación, por el contrario, corresponde al 21 de diciembre de 2020, pues dicha entrega en época de vacancia judicial no significa en ningún caso que el término de caducidad no se reanude, más bien, la
hábil siguiente a la entrega de la constancia de no conciliación, por el contrario, corresponde al 21 de diciembre de 2020, pues dicha entrega en época de vacancia judicial no significa en ningún caso que el término de caducidad no se reanude, más bien, la consecuencia establecida en el artículo 118 del CGP antes citado es, que si dicho término finalizó en época de vacancia, se deberá radicar la demanda al día hábil siguiente.
31. Así las cosas, atendiendo que la entrega de la constancia de no conciliación se efectuó el 21 de diciembre de 2020, la reanudación del término de caducidad, en este caso, por los 12 días restantes, comenzó desde el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 2 de enero de 2021, día inhábil en razón a la vacancia judicial, por lo que se debía radicar la demanda el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021.
32. Sin embargo, el accionante, a través de su apoderado, interpuso el presente medio de control el 13 de enero de 2020, es decir, extemporáneamente, pues en esa fecha el fenómeno de la caducidad ya estaba más que configurado.
33. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333014-2021-00006-01 Confirma auto que rechazó demanda por caducidad 10
TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La pre
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