TA BOY - 15001333301420130016201-(26-06-2019)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420130016201-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOBRETASA BOMBERIL - Naturaleza jurídica En materia tributaria, las sobretasas, por definición, son aquellos incrementos que recaen sobre alguno de los tributos establecidos y tienen como característica que los recursos obtenidos se destinan a un fin específico. En el caso de la denominada tasa bomberil, esta fue creada por el legislador en parágrafo del artículo 2º de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones en los siguientes términos: (…) Sin embargo, en la misma jurisprudencia se cuestionó el tributo de bomberos, con independencia de su naturaleza, sobre la base de que grava sólo a un grupo económico (el de las compañías aseguradoras), y con la intención de financiar una actividad o servicio como el que prestan los cuerpos de bomberos, el cual no tiene la vocación de beneficiar exclusivamente a las aseguradoras, sino en general a todo el conglomerado social. L ográndose colegir que la naturaleza tributaria de una contribución como la bomberil, es de destinación específica y depende ante todo de que conserve sus características necesarias y suficientes, como obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial, por lo que el tributo de bomberos presenta justamente estas tres propiedades, destacándose que al margen de la autonomía definida en la Ley 1575 de 2012, no es una contribución prevista como la única fuente de financiación de los cuerpos bomberos. SOBRETASA BOMBERIL - Facultad del Concejo Municipal de Tunja para mediante acuerdo reducirla del 5% al 1% sin que se afecte la prestación del servicio. En ese orden de ideas, para la Sala la potestad del Concejo Municipal de Tunja, de reducir el porcentaje de liquidación contenido en el Acuerdo 036 de 2012, se
servicio. En ese orden de ideas, para la Sala la potestad del Concejo Municipal de Tunja, de reducir el porcentaje de liquidación contenido en el Acuerdo 036 de 2012, se encontraba justificada desde la presentación de la iniciativa, como en la ponencia y en las modificaciones que surtió en los debates, ya que para el año 2012, el aumento fue cercano a los novecientos millones de pesos ($ 900.000.000) obteniendo un incremento aproximado del sesenta y nueve por ciento (69%) sobre los pagos transferidos al cuerpo de bomberos en el año 2011, por el incremento en el avalúo catastral fruto de la actualización en el año 2011. Aunado a lo anterior, para esta instancia de acuerdo al acervo documental allegado, la modificación en el porcentaje contenido en el Acuerdo 036 de 2012, reflejo que tanto los montos recaudados en el año 2011 con el año 2013, es decir tomando anualidades en vigencia del anterior porcentaje y el contenido en el demandado, se mantuvieron estables con recuperación de flujo. De igual manera, la Sala no encontró acreditada afectación en el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, pues del cuadro comparativo de los valores certificados como prueba documental valida, los recursos con los que venía financiándose la actividad bomberil antes del acuerdo demandado y después del
acuerdo no se desmejoraron, como tampoco existió interrupción o interrupción en la prestación del servicio ya que con la certificación del Secretario de Contratación, licitaciones y suministros del Municipio de Tunja, se encuentra acreditado los Contratos que se han suscrito con el Cuerpo de Bomberos voluntarios de Tunja y elMunicipio de Tunja, como son el No 0689 de 2011, el contrato No 013 de 2014 y el No 012 de 2015. En ese orden de ideas, para la Sala en efecto está acreditado que los contratos fueron ejecutados y pagados en las cuantías señaladas de acuerdo a los comprobantes de egreso y de acuerdo a lo probado en el expediente, y con los recursos de la sobretasa bomberil, por parte del Municipio de Tunja, cumpliéndose las previsiones del artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, valores que de acuerdo a la relación anexa al expediente respecto de los egresos realizados al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja. Ahora bien, la Sala destaca que no reposa prueba diferente, eficiente o efectiva allegado por el demandante o los interesados en la declaratoria de nulidad del acuerdo que reflejara que el comportamiento financiero en la prestación del servicio gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, prestado a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja se afectó a consecuencia de la disminución en el porcentaje
del tributo sobre el total de la liquidación del impuesto predial. Por el contrario de lo certificado tanto por la tesorería, relacionado con las transferencias (egresos a Bomberos de Tunja periodo 2008 a 2014 y certificación del Secretario de Hacienda de fecha 7 de diciembre de 2012, la Sala encuentra que la sobretasa bomberil, como renta con destinación específica directamente relacionada con la ejecución en el gasto, no tuvo desequilibrio financiero, ya que el aumento puntual de los recursos para la vigencia 2012, obedeció al reevaluó catastral de los bienes del Municipio de Tunja implicando aumento en la base de cálculo del impuesto predial, con impacto directo en el ingreso de la sobretasa bomberil que para ese momento ostentaba un porcentaje base del 5% .Considera la instancia que de las pruebas allegadas al plenario en su mayoría documentales, el análisis de impacto fiscal o efecto útil de la disminución porcentual de liquidación de la sobretasa, se basó en las certificaciones tanto del secretario de Contratación, secretario de hacienda, del Jefe de Impuestos y tesorero relacionada en el acápite correspondiente, así como del mismo Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, donde se verificó que la disminución de la tarifa no impactaba el marco fiscal del Municipio y era acorde a la realidad de las necesidades de la gestión integral de riesgos contra incendios.