TA BOY - 15001333301420130022601-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333301420130022601-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Clara Elisa Cifuentes Ortiz UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La simple solicitud que haga el interesado al Consejo de Estado para los efectos del artículo 271 del CPACA no suspende el trámite de la acción, salvo que esa corporación adopte dicha decisión.
Estando en trámite de segunda instancia, el demandante allegó el 21 de febrero de 2014, escrito obrante a folios 308 a 335, en el cual informa la solicitud elevada ante el Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del presente proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA. Para resolver el asunto la Sala observa que el artículo 271 del CPACA, establece lo siguiente: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictaran sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación
con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razone que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto mediante auto no susceptible de recursos.” (Subraya y negrilla fuera del texto). Así entonces, aún cuando el actor informe que ha presentado solicitud en aplicación de la disposición trascrita ello no suspende el trámite de esta acción. Por el contrario, debe proferirse sentencia en este caso pues a la fecha el Consejo de Estado no informado decisión que señale que asumió el conocimiento del presente caso. LICENCIAS DE CONDUCCIÓN - La sustitución será gratuita únicamente si se trata de las vigentes con el fin de cambiarlas por las que cuenten con las especificaciones técnicas establecidas en por el Ministerio de Transporte /LICENCIAS DE CONDUCCIÓN - En los casos de recategorización y renovación la norma no las excluyó de los costos que ello acarree a cargo del interesado en contar con licencia vigente paraAccionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento
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ello acarree a cargo del interesado en contar con licencia vigente paraAccionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 2 tales efectos /ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedencia respecto de los parágrafos 2° y 3° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 relacionados con el costo de las licencias de conducción – Aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Se dirá en primer lugar que, como es sabido el único objeto de la acción que ocupa este pronunciamiento es ordenar cumplir lo que la norma prevé, así se descartará desde ahora, prosperidad alguna frente a la pretensión encaminada a lograr la devolución de los valores pagados, a juicio del demandante, sin que existiera obligación para ello pues este no es asunto del que se ocupa la norma que se invoca incumplida; lo que allí se prevé es una exoneración de pago y sólo ello se examinará en esta sentencia. El Consejo de Estado en Sentencia de 23 de enero de 2014 se pronunció al sentenciar en acción de cumplimiento, sobre el alcance de los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, dijo: “…De la norma transcrita se desprende que: (i) el legislador aprobó un cambio en las condiciones técnicas de las licencias de conducción, modificaciones enunciadas en el mismo texto normativo; (ii) como
consecuencia de esas reformas, a los titulares de las licencias de conducción se les impuso la carga de reemplazarlas por una que se ajustara a las nuevas especificaciones. Para el efecto se concedió un término de cuarenta y ocho (48) meses; (iii) finalmente, a efectos de no generar una imposición injustificada y gravosa a los ciudadanos, se estipuló que el cambio de las licencias se haría de forma gratuita, razón por la que en el parágrafo 3° se fijó la fuente de recursos para garantizar la gratuidad. En ese orden de ideas, el precepto en estudio consagra la sustitución o cambio de la licencia de tránsito que se diferencia de otra figura que también regula el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) en un precepto diferente al que se pide cumplir: la renovación. (…) La renovación o refrendación de las licencias de tránsito implican su modificación, cambio o remplazo por razón de su vigencia, artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002. Es decir, que se debe dar cuando aquella expira. En ese sentido, es importante señalar que los términos o plazos de vigor de estos documentos han estado sujetos a una serie de reformas legislativas y diferencias según se trate de la habilitación para conducir automotores de servicio público o particular. (…) La sustitución, por su parte, se refiere a la necesidad de cambiar o reemplazar la licencia de conducción por no cumplir con las nuevas especificaciones técnicas fijadas en la ley y la reglamentación que para el efecto ha expedido el Ministerio de Transporte. En
otros términos, el cambio de un plástico por otro, articulo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011. Es importante advertir que para que proceda la sustitución es necesario que la licencia de conducción se encuentre vigente, pues, se reitera, esta modalidad tiene por objeto o finalidad que quien porte este documento, lo reemplace por uno que cumpla con los nuevos estándares técnicos establecidos por el legislador y el Ministerio de Transporte. En este contexto, la persona que pretenda obtener una nueva licencia, encontrándose expirada la anterior, deberá adelantar los trámites propios de la renovación, asumiendo los costos y agotando los trámites exigidos para el efecto, como por ejemplo, la realización de los exámenes médicos para garantizar la aptitudes físicas del portador. Igual sucede con la recategorización. Por tanto, la obligación que consagra el parágrafo 1º del artículo 17 que se pide cumplir, lo es para el titular de la licencia de tránsito y no para el Ministerio de Transporte o para los organismos de tránsito, como en forma errada lo afirma el actor. No sucede lo mismo en relación con el parágrafo 2° del precepto en mención, dado que esteAccionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 3 sí contempla un mandato imperativo e inobjetable para los diferentes
organismos de tránsito, pues en aras de garantizar la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción, se les autorizó para descontar, por una sola vez, una suma igual a un salario mínimo diario legal vigente por cada licencia expedida, “de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. Al respecto es necesario hacer dos precisiones: (i) aunque de forma expresa el parágrafo 2° no hace mención a la gratuidad de la sustitución, pues se refiere simplemente a un “cambio gratuito”, la lectura sistemática y armónica de la norma, en especial del inciso 4° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, permite concluir con toda claridad que ese “cambio gratuito” se refiere específicamente a la sustitución y no la renovación o recategorización, figuras que por demás no están reguladas en el precepto que se solicita cumplir. (…)…La recategorización y la renovación de las licencias de tránsito no están reguladas en el texto del artículo 17 analizado. En consecuencia, por obedecer a una figura distinta al reemplazo por los cambios técnicos introducidos por el legislador y en razón a la pérdida de vigencia del documento o del cambio de categoría, se impone al titular o portador adelantar los trámites necesarios, asumiendo los pagos y exámenes que sean del caso.” (Subraya fuera del texto original). Así entonces, los parágrafos que el actor considera incumplidos sólo consagran la gratuidad cuando se trate de la sustitución de las licencias de
conducción es decir, licencias vigentes que no se adecúan a las especificaciones técnicas impuestas por el legislador y requieren expedición de nuevo “plástico”; pero en los casos de recategorización y renovación la norma no las excluyó de los costos que ello acarree a cargo del interesado en contar con licencia vigente para tales efectos. En consecuencia, para retornar al planteamiento del accionante la sustitución será gratuita únicamente si se trata de licencias vigentes con el fin de cambiarlas por las que cuenten con las especificaciones técnicas establecidas en por el Ministerio de Transporte, esto fue lo único que previó la ley y así lo ha entendido la jurisprudencia. (…) A juicio de esta Sala la respuesta dada por el organismo de tránsito cuando fue constituido en renuencia, incumple la ley en cuanto se refiere a la sustitución, trámite que, como ha quedado señalado, en tanto se trata de licencias de conducción vigentes pero desactualizadas en cuanto al formato que ordenó la norma, deben ser sustituidas de forma gratuita. Y, de igual forma, la respuesta dada por la entidad demandada al contestar la demanda, incumple la norma al señalar que las licencias que se encuentren vigentes no deben sustituirse sino renovarse cuando sea necesario, pues lo que la ley estableció fue, precisamente, que quienes contaran en la actualidad con licencias que no se ajustaran a los parámetros técnicos estaban obligados a sustituirlas en el plazo otorgado por ella, por supuesto de forma gratuita, si se encontraban vigentes
pues, vencidas debían ser renovadas. En la sentencia acabada de citar, el Consejo de Estado agregó: “…Al respecto es necesario hacer dos precisiones: (i) aunque de forma expresa el parágrafo 2° no hace mención a la gratuidad de la sustitución, pues se refiere simplemente a un “cambio gratuito”, la lectura sistemática y armónica de la norma, en especial del inciso 4° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, permite concluir con toda claridad que ese “cambio gratuito” se refiere específicamente a la sustitución y no la renovación o recategorización, figuras que por demás no están reguladas en el precepto que se solicita cumplir. (ii) El que la norma emplee el término “autorización” no por ello esta pierde su condición de ser un mandato imperativo e inobjetable, pues esta autorización se refiere a los rubros que se verán afectados en el presupuesto para garantizar la gratuidad de la sustitución. No sobra recordarAccionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 4 que de acuerdo con las diferentes normas que han regulado la materia, así como de algunas providencias de la Corte Constitucional, se ha entendido que cuando el cambio de formato de ciertos documentos púbicos por razones técnicas y de seguridad, corresponde al Estado la carga de sufragar el correspondiente cambio y no al ciudadano, pues este no está en la posición de soportarlo.” Resaltado fuera de texto. Ante una respuesta directa y sin
ambages de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja que afirma el cobro por la sustitución de la licencia de conducción y una contestación de demanda ambigua que denota, por decir lo menos, confusión, debe esta Sala ordenar el cumplimiento de la ley en sus ciertas e indudables dimensiones, es decir, que la sustitución de licencias vigentes a efecto de actualizar el formato, sean ellas de servicio público o privado, deben ser gratuitas. Las intervenciones de la demandada antes y dentro de este proceso son, a juicio de esta Sala, prueba suficiente del incumplimiento de la ley. Tunja, 27 FEB 2014
Accionante : Edwin Oswaldo González Romero Accionados : Municipio de Tunja Expediente : 15001-333301420130022601
Acción : Cumplimiento Decide la Sala el recurso presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de enero de 2014 (fs.270-279 vto.) proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro de la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fs. 1-175). El ciudadano Edwin Oswaldo González Romero, formuló acción de cumplimiento en la que solicitó ordenar al Municipio de Tunja el cumplimiento de los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 en la que, dice el actor, se establece la gratuidad de la sustitución de las licencias de conducción y por tanto debe suspenderse la renovación de las licencias de conducción vencidas tanto de servicio público y privado y ordenarse la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.
las licencias de conducción y por tanto debe suspenderse la renovación de las licencias de conducción vencidas tanto de servicio público y privado y ordenarse la devolución de las sumas pagadas por ese concepto. Dichas pretensiones fueron soportadas en los siguientes hechos: Sostiene la demanda que en las normas presuntamente incumplidas fue prevista la sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia sin las condiciones técnicas señaladas en la ley y por el Ministerio de Transporte; que el 7Accionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 5 de marzo de 2013, el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 0623 de 2013 adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción y señaló el 16 de julio de 2013 como plazo para su exigibilidad.
Agregó que el Ministerio de Transporte en rueda de prensa contenido en el CD obrante a folio 42, informó que entre 2013 y 2015 se realizará el cambio de las licencias de conducción pero, actualmente, el organismo de tránsito a cargo del municipio accionado no está aplicando la sustitución gratuita, como lo señala la ley. Dijo que la Circular MT 20134200253441 de 10 de julio de 2013, impartió instrucciones a los organismos de tránsito para que hasta octubre de 2013, informen a los ciudadanos que portan licencias vencidas que deben realizar la renovación
máximo hasta esa fecha y vencida ella imponer comparendos. Agregó que las personas que cuentan con licencia de servicio público aún vencida pueden conducir vehículos particulares hasta cierta edad, sin embargo, la Circular ministerial les impone pagar por un trámite que no les correspondería asumir; que la accionada ha exhortado a los ciudadanos que tienen vigente la licencia de servicio particular para que cancelen el valor de la renovación, a pesar que ella es gratuita. Que en escrito de 3 de septiembre de 2013 solicitó al accionado que diera cumplimiento a la ley pero el organismo de tránsito lo negó en respuesta del 11 siguiente. Adjuntó 141 folios con 3040 firmas que apoyan las pretensiones de la demanda. El accionante citó como fundamento las Sentencias C-780 de 2003, C-925 de 2006 y C-321 de 2009 en las que, dice, la Corte Constitucional precisó que el Estado debe asumir los costos de la renovación de las licencias, es decir, su gratuidad. Realizó una extensa exposición sobre la vigencia de las licencias de conducción en el tiempo, recurriendo a un análisis normativo desde el Decreto 2150 de 1995 hasta la Circular MT 20124000049191, para concluir que la gratuidad es una de las consecuencias que se derivan de las normas cuyo cumplimiento pide. Señaló que el desconocimiento de la normatividad invocada atenta contra el principio de confianza legítima, pues el organismo de tránsito está exigiendo renovación a
quienes operando vehículos particulares tienen vencida la licencia para el servicio público, ello con el fin de trasladarles el costo del cambio o la sustitución gratuita de la licencia de conducción, obligación incumplida por el Estado.Accionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 6 1.2. Contestación de la demanda (f. 198-235). El Municipio de Tunja al contestar la demanda señaló que el Ministerio de Tránsito en Circular suscrita por la Subdirectora de Tránsito explicó ampliamente la diferencia entre el cambio o sustitución y la renovación de la licencia; que de las normas invocadas como incumplidas no puede inferirse la gratuidad de la renovación de las licencias vencidas.
Que la gratuidad es para licencias vigentes y no para las vencidas que exigen trámites y gestiones de renovación que debe asumir el conductor; que el plazo para tal trámite se amplió a enero de 2014 y que se está recomendando realizarlo a fin de evitar sanciones. Como excepción formuló la de cumplimiento de la norma pues el Municipio de Tunja atiende las recomendaciones del Ministerio de Transporte.
Que el Decreto 019 de 2012 estableció un término de vigencia para las licencias de servicio particular; que la renovación de licencias de servicio público siempre han tenido costo por el examen de aptitud física y mental, es decir, quien solicitó licencia
de servicio público o privado, conocía los beneficios y desventajas de cada una. Que de las normas citadas por el accionante se extrae lo siguiente: (i) las licencias de servicio público están sujetas a vencimiento y tienen como imperativo la renovación, la cual implica un costo, mientras la ley no establezca lo contrario; (ii) El titular de las licencias de servicio público tiene la obligación de mantenerla vigente. (iii) las licencias de conducción de servicio particular expedidas antes del Decreto 019 de 2012, tienen vigencia definida, según la edad de su titular.
II. SENTENCIA APELADA (fs. 270-279 vto.) El a quo en Sentencia de 20 de enero de 2014 declaró probada la excepción de cumplimiento de la norma propuesta por el Municipio de Tunja, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que soportó en los argumentos que sintetizó de la siguiente manera: “Para resolver el problema jurídico planteado, procede este despacho judicial
a precisar los siguientes ítems:
1. Establecer la diferencia que existe entre el cambio, renovación y recategorización de las Licencias de conducción.Accionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
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2. Señalar en que eventos la norma demandada determina el cobro o la gratuidad, en los trámites referentes a licencia de conducción.
3. Cuál es la vigencia de las licencias de conducción y,
4. Para el caso determinar so la autoridad accionada ha infringido al mandato legal.” Precisó que la renovación consiste en que expirada la licencia el usuario puede obtenerla nuevamente; la recategorización permite modificar la categoría en que se
4. Para el caso determinar so la autoridad accionada ha infringido al mandato legal.” Precisó que la renovación consiste en que expirada la licencia el usuario puede obtenerla nuevamente; la recategorización permite modificar la categoría en que se encuentra su licencia de conducción; y el cambio procede cuando las licencias no cumplen con las especificaciones técnicas previstas en la ley.
En relación con la gratuidad de esos trámites citó la decisión tomada por este Tribunal en sentencia de 01 de noviembre de 2013, en la que se señaló: “…la renovación y recategorizacion de las licencias de conducción son trámites que se encuentran previstos en el Código Nacional de Tránsito, cuyo fin, para el primero es actualizar su fecha de vencimiento cuando esta ya ha expirado y, en cuanto al segundo, cuando lo pretendido es el cambio de la categoría de una a otra, de acuerdo con el automotor a conducir por parte de quien la porta. Por tanto, estos dos trámites en efecto, tienen un costo el cual radica en cabeza del titular de la licencia de conducción, de manera que quien quiera acceder a dichos trámites en cualquier organismo de tránsito del país, debe realizar los pagos de acuerdo a las tarifas previstas, sin que esto amerite la gratuidad que el legislador no ha establecido…” Concluyó así que renovación y/o recategorización implican un costo para el titular, no así cuando se trata de sustitución de una licencia que no se encuentra vencida, caso en que el trámite es gratuito. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley 769 de 2002
modificado por el decreto Ley 19 de 2012, sostuvo que el trámite de renovación de las licencias es obligatorio pues ellas deben permanecer vigentes para poder continuar conduciendo. Al descender al caso concreto, dijo el a-quo que las normas que se invocan incumplidas no tienen el alcance que considera el accionante pues la gratuidad se circunscribe únicamente a los casos en que estando vigente la licencia de conducción es necesario el cambio del “plástico” en atención a la ficha técnica establecida por el Ministerio de Transporte para unificar el documento. Finalizó diciendo “En conclusión, el despacho comparte los argumentos del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de indicar que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperar, pues como se vio el primer requisito señalado en el art. 1 de la ley 393/97, no se cumple, ya que no existe un mandato legal que le señale al organismo de tránsito que el trámite de cambio de licencias de conducción vencidas, se haga de manera gratuita, luego no existe una normatividad que establezca la obligación jurídica de laAccionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
Acción: Cumplimiento 8 gratuidad para la renovación de las licencias de conducción, en el caso que solicita el actor, esto es, cuando la licencia es de servicio público y está vencida, pero está vigente para servicio
particular, y que este trámite tiene un costo y unos requisitos previamente establecidos, los cuales deben ser cumplidos por aquellas personas que pretendan ser habilitados para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada movilidad se establezca. Por lo que la excepción propuesta por la parte accionada, denominada CUMPLIMIENTO DE LA NORMA está llamada a prosperar.”(fl. 279)
III. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 284-295).
El demandante impetró recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de enero de 2014, con los siguientes argumentos:
1. La excepción de cumplimiento de la norma no debió declararse habida cuenta que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a lograr que la entidad accionada iniciara de manera inmediata al proceso de sustitución gratuita de las licencias de conducción.
2. Sin que obre prueba, el despacho no puede asegurar que el Municipio de Tunja está cumpliendo con la norma pues, como fue señalado en la demanda, hay quienes tienen derecho a la sustitución de las licencias de conducción por renovación pero se les está presionando para que paguen, realicen el trámite y reciban el nuevo formato de la licencia de conducción, cancelando un costo, no obstante que la norma previó su gratuidad. (fs. 286-287).
3. Que el Estado viene aceptando que las licencias de conducción de servicio particular tenían una vigencia indefinida y el cambio intempestivo atenta contra el
principio de confianza legítima.
4. Sostuvo que las licencias de servicio público llevan inmerso el servicio particular según recategorazación contenida en la Resolución 035 de 2006 emitida por el Ministerio de Transporte, pues las equivalencias para conducir en las categorías 4, 5 y 6 cuentan con su numeración para servicio público y particular como se observa en el cuadro obrante a folios 289 y 290. Frente a ello sostuvo “…en los actuales formatos de las licencias de conducción expedidos después del 15 de julio de 2013, cuando una persona va a realizar algún trámite con su licencia de conducción y porta una licencia de servicio público, en el nuevo formato, en el anverso le incluyen automáticamente las dos categorías equivalentes la del servicio público y la de servicio particular con sus respectivas vigencias (…) Esto confirma que las personas con licencias de servicio público que conducen vehículos de servicio particular no deben recategorizar y de acuerdo con la vigencia para el servicio particular, tienen derecho a la sustitución gratuita” (f. 290).Accionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
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5. Que la norma prevé que la sustitución de la licencia debe ser gratuita situación que debió ser acatada para que no quedara en “buenas intenciones” y que por tanto deben ser devueltos los dineros cancelados por quienes tenían derecho a la sustitución gratuita de su licencia de conducción, afirmación que sustentó en Sentencia C-157/98, sobre la efectividad de los derechos en un estado Social de
Derecho (fs.290-292).
6. Que debe aplicarse el principio de igualdad habida cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Santander han
Sentencia C-157/98, sobre la efectividad de los derechos en un estado Social de
Derecho (fs.290-292).
6. Que debe aplicarse el principio de igualdad habida cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Santander han accedido a pretensiones similares a las formuladas en esta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. (fs.
292-294)
IV. CONSIDERACIONES La Sala debe decidir el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 20 de enero de 2014, para ello debe ocuparse de una petición realizada por el recurrente,
así:
4.1. Cuestión Previa - Solicitud de Unificación de Jurisprudencia. Estando en trámite de segunda instancia, el demandante allegó el 21 de febrero de 2014, escrito obrante a folios 308 a 335, en el cual informa la solicitud elevada ante el Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del presente proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA. Para resolver el asunto la Sala observa que el artículo 271 del CPACA, establece lo siguiente: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación
jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictaran sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.Accionante: Edwin Oswaldo González Romero Accionado: Municipio de Tunja Expediente: 15001 3333 014 2013 00226 01
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10 Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razone que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto mediante auto no susceptible de recursos.” (Subraya y negrilla fuera del texto). Así entonces, aún cuando el actor informe que ha presentado solicitud en aplicación de la disposición trascrita ello no suspende el trámite de esta acción. Por el contrario,
mediante auto no susceptible de recursos.” (Subraya y negrilla fuera del texto). Así entonces, aún cuando el actor informe que ha presentado solicitud en aplicación de la disposición trascrita ello no suspende el trámite de esta acción. Por el contrario, debe proferirse sentencia en este caso pues a la fecha el Consejo de Estado no informado decisión que señale que asumió el conocimiento del presente caso. Dilucidado lo anterior, el Tribunal procede a emitir la decisión de fondo dentro de la presente acción de cumplimiento en sede de segunda instancia. 4.2. Norma invocada como incumplida. Las normas que el accionante considera incumplidas son los parágrafos 1º y 2º que enseguida se trascriben: ARTICULO 4°. El artículo 17 de la Ley 769
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