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TA BOY - 15001333301420130025501-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420130025501-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE CARÁCTER GINECO OBSTÉTRICO – Se niegan pretensiones porque las entidades accionadas no incurrieron en falla del servicio. Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar: ¿Debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto las entidades accionadas no incurrieron en falla en el servicio médico y asistencial a la señora YOLANDA BECERRA LEAL y a su hijo DAVID JOSÈ FERNÀNDEZ BECERRA (q.e.p.d.) en las etapas prenatal, alumbramiento y post – parto y del recién nacido, y, el daño alegado consistente en el fallecimiento del referido menor no tiene nexo causal con la actuación de aquellas, como lo concluyó el a-quo, o, por el contrario, esa sentencia se debe revocar y acceder a las pretensiones, porque quedó probado que las accionadas sí incurrieron en esa tipo de falla en las etapas referidas, máxime cuando no le practicaron a la señora BARRERA LEAL la ecografía obstétrica de detalle y los exámenes genéticos para establecer las malformaciones congénitas del feto y con ello el alto riesgo de su embarazo y la atención médica de tercero o cuarto nivel que demandaba, además a la aludida materna no se le informó sobre su posibilidad de interrumpir su embarazo por la existencia de esas malformaciones conforme con las reglas de la

sentencia C-355 de 2006, todo lo cual fue causa eficiente para la ocurrencia del daño alegado como lo sostuvo la parte apelante?. En caso de acogerse la tesis de la apelante, corresponde establecer: ¿Es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda? (…). Se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que las E.S.E. de Tópaga y Sogamoso no incurrieron en falla en el servicio médico asistencial de carácter gineco obstétrico, ya que en la etapa prenatal de la paciente YOLANDA BARRERA LEAL siguieron las normas y protocolos para la detección temprana de riesgo en el embarazo en aras de realizar dichos controles y prestaron sus servicios en el marco de su nivel de atención, la E.S.E. de Sogamoso tampoco incurrió en ese tipo de falla en esa etapa ni en la de alumbramiento, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de error alguno. Y esta E.S.E. y la Fundación HOMI no incurrieron en falla en la prestación del servicio médico asistencia en la etapa post-parto y de atención del menor DANIEL JOSÉ FERNÀNDEZ pues emplearon todos los medios profesionales y de la ciencia médica para garantizar la vida de aquel. Si bien se encontró una deficiencia en el servicio médico asistencial por parte de la EPS COMFAMILIAR HUILA a la cual estaba afiliada la materna BARRERA LEAL para el 1 de julio de 2011,-en la medida

que faltó a su obligación de autorizar las órdenes médicas que le fueron dadas a esa paciente por la E.S.E. de Sogamoso, en particular, para la realización de ecografía obstétrica en una institución del tercer nivel de atención, debido a inconvenientes de multiafiliación-, no menos cierto es que dicha falencia no guarda nexo causal con el daño alegado consistente en la muerte del referido menor. Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos, ii ) del título de responsabilidad aplicable: falla probada en el servicio médico y asistencial, prestando particular atención a la falla gineco tétrica, iii) hechos probados, y, iv) análisis del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201300255 011500123Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 26 de julio de 2023

Medio de control : Reparación directa

Demandante : Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. San Judas Tadeo de Tópaga y otros Llamado en garantía: Seguros del Estado Expediente : 15001-3333-014-2013-00255-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demanda PEDRO ARTURO FERNÁNDEZ PONGUTÁ y YOLANDA BARRERA LEAL , en nombre propio y de sus menores hijos CRISTIAN CAMILO, KAROL NATALIA y YARYD NICOL FERNÁNDEZ BARRERA , por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron medio de control de reparación directa contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE

SALUD SAN JUDAS TADEO DE TÓPAGA, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD, la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE HUILA – COMFAMILIAR HUILA E.P.S., a fin que se les declarara administrativa, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios inmateriales que les causaron por la falla en el servicio médico asistencial y deMedio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 tipo obstétrico en que incurrieron y permitió la muerte de su hijo y hermano DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA (q.e.p.) el día 28 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, y, que se dé cumplimiento a la sentencia según el artículo 192 del CPACA.

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que PEDRO ARTURO FERNÁNDEZ PONGUTÁ (conductor) y YOLANDA BARRERA LEAL (ama de casa) formaron familia junto a CRISTIAN

CAMILO FERNÁNDEZ HOLGUÍN (hijo de aquel) y sus hijos comunes KAROL NATALIA y YARYD NICOL FERNÁNDEZ BARRERA, que fijaron su domicilio en Tópaga, y, que esa familia hacía parte del SISBEN estrato 1, por lo que estaban afiliados en el SGSSS al régimen subsidiado por conducto de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – en adelante COMFABOY-. Que la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JUDAS TADEO DE TÓPAGA, primer nivel de atención, -en adelante E.S.E de Tópagadiagnosticó embarazo a la señora BARRERA LEAL el día 30 de diciembre de 2010 e hizo los controles prenatales respectivos, que producto de su gestación nació DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA el día 16 de julio de 2011 en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO segundo nivel de atención -en adelante E.S.E. de Sogamoso-. Que ese menor presentó malformaciones como labio leporino, paladar hendido y regulares condiciones de salud consistentes en obstrucción intestinal del recién nacido, sospecha de cardiopatía congénita y falla cardiaca, y que ante tal estado de salud el menor empezó un deterioro progresivo por lo cual los galenos dispusieron su remisión inmediata a UCI pediátrica. Aduce que, pese a su delicado estado y la orden médica dada, el niño permaneció internado

en la E.S.E. de Sogamoso hasta el 18 de julio de 2011, es decir, 48 horas sin ingresarse a la UCI pediátrica, dilación justificada en inconvenientes administrativos entre COMFAMILIAR HUILA EPS -S y COMFABOY E.P.S.-S, por la posible doble afiliación de la progenitora, y, que esa demora tuvo repercusiones negativas en la vida del menor. Indica que finalmente ese día 18, el menor fue remitido a la UCI pediátrica de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA en Bogotá -en adelante la Fundación HOMI-, sin embargo, en esta institución también le negaron su ingreso inmediato por los referidos inconvenientes insinuándose su devolución a la E.S.E. de Sogamoso lo cual fueMedio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 rechazado por los progenitores ante la deficiencia en el oxígeno requerido por el menor, y, que luego de transcurridas dos (2) horas fue ingresado a esa UCI. Señala que en la Fundación HOMI, pese a que el menor presentaba cardiopatía congénita y una falla cardiac a fue valorado por el cardiólogo tres (3) días después de su ingreso diagnosticándole una grave afección cardiaca y determinó la necesidad de realizarle una

intervención quirúrgica para la corrección de la falla cardiaca, intervención catalogada como vital, que el menor permaneció internado en la UCI pediátrica hasta el 28 de julio de 2011, fecha en la que falleció, esperando la realización de dicha intervención, al no contar con la autorización de la Secretaria de Salud Departamental, COMFAMILIAR HUILA E.P.S.-S y COMFABOY E.P.S.-S, pues no definieron cuál de ellas garantizaría el pago de la atención y la intervención requerida. Considera que la muerte del menor DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA ocurrió por dos razones: i) Por la pésima y tardía atención en la etapa prenatal suministrada por la E.S.E. de Tópaga y la E.S.E. de Sogamoso. Lo anterior, dado que en los controles prenatales y la atención brindada no se le diagnosticó al menor el denominado Síndrome de Torch consistente en una infección materna que afecta el proceso de gestación, pues los galenos de esas instituciones no ordenaron ni practicaron los exámenes establecidos para el seguimiento del embarazo y estudios de riesgo de la gestante a fin de lograr un adecuado tamizaje y clasificación de riesgo cuyas consecuencias se vieron reflejadas al momento del nacimiento (labio leporino y paladar hendido), al margen de lo establecido en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, y,

  1. Por la atención tardía en la etapa de alumbramiento y en la post parto brindada por la E.S.E. de Sogamoso y la Fundación HOMI; la primera institución demandada, al negar la atención oportuna al recién nacido, en la medida que hizo una remisión tardía a la UCI de cuarto nivel (hasta el 18 de julio de 2011), y, de la segunda accionada, porque le negaron durante 10 días los servicios de salud que requería de manera urgente originados en problemas de administración del sistema, soslayando que su vida se encontraba en riesgo y a quien por mandato constitucional no podía negársela, además permitió la evolución del pésimo estado de salud sin practicarle la cirugía vital que requeria como era la corrección quirúrgica de la falla cardíaca.

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2013 (f. 18 c.1); suscitado conflicto de competencias negativo por factor territorial entre el Juzgado Catorce Administrativo de esta ciudad y los Juzgados Administrativos de Bogotá, mediante auto del 30 de septiembre deMedio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la competencia de aquel juzgado (fs.

79-85 c.1). En auto del 19 de febrero de 2015, se inadmitió la demanda (f. 91-92 c.1), y en auto del 11 de junio de ese año se admitió (f. 103 c.1); las entidades accionadas fueron notificadas personalmente el día 21 de octubre siguiente (fs. 110-125 c.1). A través de auto del 3 de marzo de 2016, se admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. planteado por parte de la Fundación HOMI (fs. 10-12 c. llamamiento), aseguradora que fue notificada el 13 de mayo siguiente (fs. 24 c. llamamiento). La audiencia inicial se realizó el 8 de febrero de 2017 (fs. 569-575 c. 1) y la audiencia de pruebas inició el 10 de mayo de 2017 (fs. 853-870 c.2), en auto del 10 de mayo siguiente aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por la parte demandante (f. 1021-1022 c.3), y, en auto del 14 de junio de 2018 corrió traslado para alegar de conclusión (f. 1025 c.3) Contestación de la demanda - E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga Guardó silencio. - E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso (fs. 135-165) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que dio atención al parto de la señora YOLANDA BARRERA LEAL el cual resultó sin complicaciones, que, aunque posteriormente se presentaron complicaciones en la salud del neonato que requirieron su traslado a una UCI pediátrica, esa institución realizó, dentro de la órbita de sus competencias, los trámites administrativos requeridos ante las diversas entidades hasta lograr

posteriormente se presentaron complicaciones en la salud del neonato que requirieron su traslado a una UCI pediátrica, esa institución realizó, dentro de la órbita de sus competencias, los trámites administrativos requeridos ante las diversas entidades hasta lograr su recepción en la Fundación. Que cualquier inconveniente en los trámites administrativos para la remisión del menor resultan imputables a las EPS-s como CONFABOY y que hasta que tal remisión no se concretó esa institución garantizó la vida y salud del menor. Aseguró que hicieron los exámenes prenatales exigidos a la citada materna, que las patologías del menor relativas a labio leporino y paladar hendido son de origen congénito, de las cuales eran conocedores los progenitores del menor a través de las ecografías realizadas en los controles prenatales y no guardan relación con el síndrome de Torch, y que esas patologías no eran de conocimiento de sus galenos, sino que fueron evidentes hasta el momento del nacimiento y que no existe prueba del nexo causal entre una presunta deficiencia en la atención del parto y el daño alegado. Por lo anterior, aseguró que la atención brindada a la materna y al menor fallecido fue oportuna, continua y eficiente y no incurrió en falla alguna.

Propuso como excepciones: i) “falta de causa para promover la acción”, y, ii) “falta de la causa petendi”.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 - Fundación Hospital de la Misericordia (fs. 342-359 c.1)

Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 - Fundación Hospital de la Misericordia (fs. 342-359 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el menor arribó a esa institución el 18 de julio de 2011 para la recuperación de su salud, que presentaba malformaciones junto con obstrucción intestinal, respiración asistida, asfixia y sepsis neonatal con sospecha de cardiopatía congénita, ante estas condiciones se ordenó su ingreso inmediato a la UCI pediátrica sin que trámites administrativos lo obstaculizaran, que los problemas cardíacos congénitos del menor no representaban una urgencia vital por lo que se buscó su estabilización para la realización de la cirugía del corazón en otra institución, pues esa Fundación HOMI no estaba habilitada para hacerlo y era un procedimiento de alto riesgo, que esa estabilización no se logró, en razón a otros padecimientos de tipo neurológico, inmunológico, renal, hepático y cardíaco, no se superó la sepsis adquirida que requirió manejo antibiótico, ni su condición de oxígeno dependiente, que se requirió la práctica de exámenes genéticos, y, que la ciencia médica, la logística y el personal medida estuvo al servicio del menor para su mejoría en aras de corregir la cardiopatía congénita presentada.

Propuso como excepción: i)“inexistencia de nexo causal”, y, ii) “ausencia de culpa” - Departamento de Boyacá (fs. 326-332 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, arguyó que los demandantes pertenecían al régimen subsidiado afiliados a COMFABOY-S , que en la demanda no se hacen imputaciones claras de falla en el servicio en su contra, pues esta se encamina en una de tipo asistencial lo cual escapa a la órbita de sus competencias, que esas entidades tienen personería para responder, que el daño alegado pudo obedecer a la atención en salud brindada por las instituciones prestadoras del servicio de salud del nivel territorial, más no por las funciones administrativas a cargo de ese ente territorial, y que no se probó el nexo causal entre el daño alegado y su actuación.

Propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa de la parte desde el punto de vista material” , ii) “inexistencia de causalidad entre los hechos y la conducta del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud” y “falta u omisión de requisitos en la formulación de la demanda”. - Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR (fs. 471-475 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que las fallas en el servicio médico alegadas son responsabilidad de las prestadoras del servicio en el marco de sus atribuciones establecidas en la Ley 100 de 1993.Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01

Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01

Propuso como excepciones: i)“Inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño reclamado como fuente de perjuicio”, y, ii) “falta de legitimación sustancial por pasiva” - Caja de Compensación Familiar de Boyacá – COMFABOY (fs. 476-487 c.1) Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que en su momento la citada materna demandante se afilió al SGSSS por conducto de esa Caja, sin embargo, no se estableció afiliación alguna, de manera que esa entidad no era la encargada de autorizar el transporte asistencial medicalizado. En relación a la afiliación explicó que: “el señor PEDRO ARTURO FERNANDEZ, se encontraba afiliado ACTIVO a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, en el municipio de Tibasosa, desde el 1" de abril de 2011, y hasta el dia 30 de junio de 2013. El señor PEDRO ARTURO FERNANDEZ, afilia a su cónyuge YOLANDA BARRERA LEAL, al régimen contributivo a partir del 1° de julio de 2013. La señora YOLANDA BARRERA LEAL, para la época de los hechos, 28 de julio de 2011, se encontraba afiliada ACTIVA de

EMDISALUD EPS en el municipio de Tópaga, desde el 25 de junio de 2007, hasta el 30 de junio del 2011. A partir del 1° de julio realizó afiliación a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA en el municipio de Tibasosa, estando afiliado a dicha EPS hasta el día 20 de octubre de 2011.Desde el día 21 de octubre de 2011 es afiliado a COMFABOY EPSS en el municipio de Tópaga. En consideración del Acuerdo 415 de 2009, el nacimiento del menor fenecido ocurrió en el momento en que los padres se encontraban afiliados ACTIVOS en la EPS COMFAMILIAR del HUILA en el municipio de Tibasosa, EPS que recibió la UPC-S para garantizar la atención del núcleo familiar”. Y concluyó que “COMFABOY EPSS no tenía en su momento, 28 de julio de 2011 a cargo el aseguramiento en salud del núcleo familiar, lo que exime de responsabilidad alguna a la entidad. COMFABOY EPS-S, no es responsable ni está obligado a pagar perjuicios morales a los accionantes, por carecer tal demanda de fundamentos de hecho y de derecho, en consideración a que, como aseguradora en materia de salud, no puede ser responsable por hechos generados en situaciones que no están bajo su esfera de dominio, como son los procedimientos quirúrgicos entre otros. COMFABOY EPS S . se limita a administrar un riesgo financiero, no administrativo, no administra médicos ni clínicas, esa es una función

extraña a su naturaleza emanada de la Ley 100 de 1993”.

Propuso como excepciones: i) “ Carencia del derecho que se invoca y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. - Seguros del Estado (fs. 29-34 c. llamamiento)Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que no le constaban los hechos de la demanda y que no estaba probada la falla en el servicio alegada imputable a la Fundación llamante y lo que se advierte es que la atención brindada a la demandante YOLANDA BARRERA LEAL y su hijo DANIEL JOSÉ (d.e.p.) se ciñó a la lex artis, por cuanto una vez recibió a este menor en estado crítico procedió a estabilizarlo, brindarle atención de urgencias, y que no le realizó la cirugía cardiaca ante su inviabilidad, de manera que no es plausible cualquier afectación a la póliza de responsabilidad civil profesional No. 21-03101000200 que suscribió con la citada Fundación para cubrir daños causados a terceros. Propuso como excepciones a las pretensiones principales: “Ausencia de responsabilidad de arte de la Fundación Hospital La Misericordia”, y frente al llamamiento: “Falta de

cobertura por exclusión expresa del contrato de seguro” , y, “límite de responsabilidad, deducible de la póliza No. 21-03-101000200”.

IIIEL FALLO RECURRIDO1

En sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. Al efecto, relacionó el acervo probatorio, y el marco jurídico atinente a: i) la cláusula general de responsabilidad estatal, ii) la responsabilidad médica, iii) responsabilidad del estado derivada de la atención médica obstétrica, iv) los errores en el acto médico, v) la detección temprana de las enfermedades congénitas, vi) el régimen probatorio en procesos de responsabilidad estatal por falla en el servicio médico, vii) la pérdida de oportunidad, y, viii) el título de imputación aplicable. En el caso concreto, el a-quo precisó que el título de imputación aplicable era el de falla en el servicio y que las pruebas documentales y testimoniales practicadas gozan de validez y la tacha contra estas no era procedente. De igual forma, que se probó el daño alegado consistente en el fallecimiento del menor DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA (d.e.p.) el día 28 de julio de 2011 al interior de la Fundación Hospital de la Misericordia. Frente a la imputación fáctica y jurídica de ese daño conforme con lo aludido en la demanda, concluyó:

1 Fs. 1075-1121Medio de control: Reparación directa

Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros

Frente a la imputación fáctica y jurídica de ese daño conforme con lo aludido en la demanda, concluyó:

1 Fs. 1075-1121Medio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 - Sobre los controles prenatales efectuados durante el embarazo de la señora Yolanda Barrera Leal: En tal sentido recordó los lineamientos establecidos en el protocolo de detección temprana de alteraciones del embarazo basado en la guía 412 de 2000, e indicó que en los 5 controles prenatales realizados a la señora Barrera Leal en la E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga se ordenaron los exámenes establecidos en ese protocolo dentro de los cuales no había alguno a través del cual los galenos pudiesen diagnosticar en el feto alteraciones o antecedentes de tipo genético como el Síndrome de Torch, que solo se advirtió la presencia de labio leporino y paladar hendido. Además, en dichos controles se identificaron los factores de riesgo con base en los antecedentes personales, obstétricos gestacionales y familiares, se solicitaron paraclínicos, formulación de micronutrientes y prácticas de consultas de seguimiento y control. Agregó que con el testimonio de la doctora Ana Lucía Peña Ramírez se pudo determinar que con

los exámenes y ecografías obstétricas practicadas no era posible diagnosticar coartación aórtica y respecto al cierre del foramen y del ductus y que la amniocentesis no era prueba segura para determinar malformaciones en el feto, examen que además representa un riesgo para la gestante. Y que las declaraciones de las doctoras Luisa Betancourth y Ligia Stella Quintero Toro agregaron que el padecimiento cardiaco en el feto era diagnosticable posterior a su nacimiento, una vez entraba en funcionamiento de manera independiente y autónomo el sistema respiratorio del bebé, y, que los doctores Lina Judith Pinzón y José Alejandro Rodríguez indicaron que el aludido síndrome no era diagnosticable con los exámenes prenatales que se disponen según el referido protocolo, en tanto se necesitaban exámenes más especializados. - De la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso a la señora Yolanda Barrera Leal: Con base en el resumen de la historia clínica de esa institución hospitalaria adujo que “corolario, se encuentra que la atención de la paciente fue acorde con la necesidad en el momento previo y posterior al parto” - De la atención médica brindada por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO al menor DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA y las condiciones de salud que reportó desde su nacimiento: Conforme con la historia clínica se encontró que acorde con las condiciones de su nacimiento, el bebé DANIEL JOSÉ fue clasificado como de mediano riesgo, que se le brindaron los servicios que su dificultad y deterioro progresivo

ameritaban, ordenándosele las valoraciones pertinentes, siniestrándosele la medicación exigida y el soporte requerido para su sobrevivencia, tales como el ventilatorio y el digestivo, además de exámenes de laboratorio que permitieron determinar: distensión abdominal, dificultad respiratoria, hipoglicemia, retardo meconial, hemólisis, disminución de plaquetas, lo que conllevó a su remisión efectiva autorizada por COMFABOY a la Fundación HOMI el día 18 de julio a las 9:00 horas, y que los testimonios de los doctores Ligia Stella Quintero, Juan Carlos Bustos y Luisa Betancourth dieron cuenta que se le brindó la atención que exigíaMedio de control: Reparación directa Demandante: Pedro Arturo Fernández Pongutá y otros Demandado: E.S.E. Centro de Salud San Judas Tadeo de Tópaga y otros Expediente: 15001-3333-014-2013-00255-01 su condición y que la decisión de remitirlo fue acertada y oportuna, por tanto, la atención y remisión fue demorada y se desvirtuaba la dilación constitutiva de la falla alegada en la demanda. - - De la atención brindada al menor DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA en la Fundación Hospital de la Misericordia: Al respecto dijo que desde su ingreso a esa entidad hospitalaria el 18 de julio de 2011 a las 01:06:09 p.m. fue trasladado a reanimación con destino a consulta de urgencias realizándosele el diagnóstico correspondiente y la orden de

ingreso a la UCI, que en correo de esa misma fecha de las 3:30 p.m. elaborado por esa Fundación HOMI se indicó que la materna sería atendida con cargo a la Secretaria de Salud de Boyacá, al no figurar activa en COMFABOY “quien generó la autorización de atención” (sic) lo cual “descarta la posibilidad de mora en la remisión e incluso en la atención luego de su llegada al nuevo centro hospitalario, descartándose la negación de ingreso luego de dos horas de discusión, nada de ello resulta probado”. Acerca de la atención médica brindada al menor en la Fundación HOMI hasta el 28 de julio de 2011, fecha de su fallecimiento, el a-quo indicó que el cuadro infeccioso, respiratorio y hemodinámico que aquel presentaba no hacía factible un abordaje quirúrgico, ni su remisión a una clínica que contara con ese servicio especializado, conclusión apoyada en los testimonios médicos de los doctores Ligia Stella Quintero, Ana Lucía Peña, Juan Carlos Bustos y Luisa Betancourth. Además, el menor fue atendido por otras especialidades diferentes a la cirugía pediátrica como gastroenterología pediátrica, urología pediátrica, cardiología pediátrica y genética. Por lo anterior, concluyó que al menor DANIEL JOSÉ no se le negaron los servicios médicos y que los problemas administrativos de doble o falta de afiliación no fueron obstáculo para su atención por las especialidades que el caso exigía, que se aunaron esfuerzos, dentro de la lex artis, para sobrellevar sus múltiples padecimientos y que su misma condición física impedía una evolución hacia la mejoría y descargaba toda posibilidad de ser abordado

su atención por las especialidades que el caso exigía, que se aunaron esfuerzos, dentro de la lex artis, para sobrellevar sus múltiples padecimientos y que su misma condición física impedía una evolución hacia la mejoría y descargaba toda posibilidad de ser abordado quirúrgicamente por su problema hemodinámico y su cuadro infeccioso, principalmente. - De la causa de muerte del niño DANIEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRERA: Acorde con la historia clínica el a-quo estimó que ese menor nació con “incontrovertibles problemas de salud” en su peso, talla, y malformaciones que no eran urgencia vital, aunado a que se le diagnosticaron alteraciones cromosómicas y de hidronefrosis en la E.S.E. de Sogamoso, que en su remisión a la citada Fundación HOMI se hicieron evidentes más afecciones en su salud, que pese al suministro del serv

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