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TA BOY - 15001333301420130031201-(23-05-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420130031201-(23-05-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Las actuaciones asumidas por funcionarios de dirección y mando, no pueden subsumirse en interpretaciones o con convicciones erradas, pues precisamente sus conocimientos deben ser suficientes para evitar indebidas actuaciones o competencias / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena a jefe de talento humano por desconocer normas de carrera administrativa.

Entonces, siendo premisa fundamental que los funcionarios actúen conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, y por tanto, cuando ejercen sus funciones, entre otras, fuera de tiempo, sea antes o después de la oportunidad legal, se configura la falta de competencia; circunstancia que se establece como causal de nulidad del acto administrativo y permite por tanto, el resarcimiento por los perjuicios causados que con su expedición se hayan inferido (análisis de un proceso de nulidad y restablecimiento), pero también, hacen comprometer la responsabilidad personal de quien lo emite, lo que conlleva a la entidad condenada, a buscar al funcionario o ex funcionario que actúo fuera de su ámbito y provocó la determinación de la responsabilidad estatal. En este caso, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dejó en evidencia, el actuar del funcionario, como quiera que ejerció sus funciones por fuera del tiempo que le permitía su competencia. Ahora bien, pregona la defensa del ex agente del Estado, que su actuar era una encomienda de la "alcaldía, ya que existían excesivas cargas laborales, y duplicidad de funciones”,

y que conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, era claro que debía comunicar la supresión del cargo establecida mediante el Decreto 0083 de 2000, decisión que estaba soportada por el estudio técnico, en donde además, se recomendó al nominador el listado de los cargos a suprimir y las personas que debían ser reincorporadas, por lo que a mutuo propio no se tomó la decisión de escoger las personas a incorporar, lo cual fue avalado por el nominador, porque de ser lo contrario, hubiese sido despedido fulminantemente, lo cual no sucedió. Sin embargo, precisamente por ser la reestructuración de la planta de personal, un conjunto de actuaciones administrativas, no podía el director de talento humano, actuar solo o que sus competencias se realizaran de manera independiente, lo que hace que se concrete la responsabilidad exclusiva del demandado en culpa grave, pues quedó en evidencia, que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998, era necesaria la determinación por parte del nominador, de los servidores que conformarían la nueva planta, y está tan solo se emitió con el Decreto No. 0106 del 26 de mayo de 2000, es decir, 30 días después que se le concretara la situación jurídica a la servidora pública de carrera por parte del Director de Talento humano; en otras palabras, que la actuación anterior a la del nominador del ente territorial concretó la incompetencia temporal del Director de Talento Humano para expedir el acto administrativo, afectando el patrimonio del Estado. La Sala advierte que la actuación del señor Francisco Javier

Flechas Ramírez configuró un desconocimiento de sus funciones, de las normas relativas a la carrera administrativa y una falta total de previsión frente a los efectos nocivos que sus actuaciones podría desencadenar, como en efecto ocurrió, pues la jurisdicción contenciosa administrativa anuló el acto administrativo DTH 0968 de 2000, emitido por el funcionario, al considerarla ilegal por haberse constituido la falta de competencia y por tanto, condenó al Municipio de Tunja a pagar una indemnización a la afectada. No hay duda de que la conducta del señor Flechas Ramírez fue gravemente culposa y no culpa leve o lesiva como lo sugirió el fallo de primera instancia, precisamente porque no previo -a pesar de estar en posibilidad de hacerlolos efectos nocivos de su actuación, pues tan sólo con haber revisado que no se había concretado la lista de servidores a incorporarse a la nueva planta de personal, se hubiera percatado de que no podía comunicar la supresión, que el nominador seguía teniendo la facultad para incluir dentro de dicha lista a la señora Castellanos y, por tanto, no podía cambiar la situación jurídica de la misma con su solo actuar. Aunado a lo anterior, las acciones de los funcionarios, sobre todos de quienes ejercer funciones de mando y dirección, no pueden realizarse “creyendo” como lo consideró el a quo ( fl. 328) y hacer interpretaciones racionales, como supuestamente lo hizo con el Decreto 0083 de 2000,pues el demandado debía conocer las normas de carrera administrativa y el proceder

que debía tener la reestructuración que realizaba la entidad. Tampoco es recibo, la exculpación del ex funcionario, cuando indicó que su actuar fue avalado por el Alcalde Municipal, porque de haber actuado contrario a sus directrices, lo hubiera retirado del cargo fulminantemente, pues si bien no fue retirado del servicio, no existe prueba dentro del plenario que permita deducir, que en la elaboración del acto administrativo, hubiere participado funcionario distinto, o que hubiese tenido visto bueno de otro funcionario (verbi gracia, el Alcalde), que lo hubiere inducido a error, como tampoco demostró, que esa actividad se ejerciera por excesiva carga o duplicidad de funciones en la administración municipal, que le permitiera expedir el acto de comunicación de supresión con las formalidades y el tiempo emitido. No sobra reiterar que la Sala está convencida que quienes ejercen cargos de dirección o manejo cuentan con los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones (experiencia que debe llevarlos al menos a consultar lo que no sepan o respecto de lo cual tengan duda), de suerte que, en los términos de los artículos 6y 121de la C. P., las omisiones de aquéllos en el cumplimiento de sus deberes los torna responsables de los daños que sus actos llegaren a causar. En ese orden de ideas, la conducta asumida por el Director de Talento Humano para la época de los hechos analizados en el sub lite, hace innegable pensar que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba y el cual se podía prever, es decir, que no manejó sus

funciones conforme a los cuidados y deberes de toda persona negligente, precisamente porque la entidad territorial estaba sometida a una reestructuración global, que hacía que todas las áreas y funcionarios asumieran sus cargas con el debido y mayor cuidado y negligencia, de manera coordinada y supervisada, lo que no hizo el ex funcionario, no siendo de recibo las exculpaciones del demandado, ya que generó un detrimento a la entidad por esa conducta, lo cual lo hace responsable a título de repetición. En las anteriores condiciones, es claro que el señor Francisco Javier Flechas Ramírez, en ejercicio de sus cargo actuó con culpa grave, por lo que concluye la Sala que es responsable por el valor de la condena que el Municipio de Tunja tuvo que pagar a la señora Nelly Mariela Castellanos Jiménez por haber sido retirada del servicio en forma ilegal, por lo que se ordenará indemnizar a la parte actora en los términos que siguen. La Sala sigue el criterio señalado por el Consejo de Estado, en el sentido de descontar del valor pagado por la entidad las sumas que se reconocieron e incorporaron por concepto de intereses, tanto comerciales como moratorios, las cuales resultan ajenas, por cuanto los intereses tuvieron origen y justificación en hechos que no se pueden atribuir a la conducta personal que como servidor desarrolló el señor Francisco Javier Flechas Ramírez, pues los mismos se generaron con ocasión de la condena judicial. No obstante lo anterior, de la documentación que obra en el plenario, los valores reconocidos por el Municipio de Tunja, mediante Resolución No. 1079 del 29 de diciembre de 2011 “por el cual se da cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado bajo el número 2000-2118", fueron como total indexado pagado, la suma de $ 5.762.020 (fl.45), mismo valor reflejado en el comprobante de egreso No. EG 20120110 del 9 de febrero de 2012 (fl. 46), por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 25 de octubre de la misma anualidad. Lo expuesto, hace que no sea necesario restarle sumas correspondientes a intereses u otros conceptos adicionales como consecuencia de la condena judicial, pues no quedaron reconocidos ni liquidados.

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