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TA BOY - 15001333301420140004701-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333301420140004701-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Marco normativo - Noción - ObjetoBeneficiarios / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Su prestación no está condicionada a la existencia de viviendas en la zona; basta que por el sector transiten vehículos o peatones / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - Tiene una connotación preventiva, luego, basta con que se presenten situaciones que propicien hechos o conductas que puedan lesionar los derechos a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas para que se le considere amenazado / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICO Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Protección /ACCIÓN POPULAR - Procedencia para reclamar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública por falta acceso y prestación, eficiente y oportuna del servicio de alumbrado público. En este orden de ideas se puede concluir que es un servicio público no domiciliario cuyo objeto es proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio con la finalidad de garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad. Dicho servicio comprende entre otras actividades la expansión del sistema de alumbrado público. Así pues, el destinatario de dicho servicio es la comunidad en general, es decir, todos los habitantes del municipio

que transitan. (…) Descendiendo al caso bajo estudio le compete a la Sala verificar, conforme a las pruebas allegadas y las apelaciones presentadas por los municipios de Cómbita y Oicatá, si a las citadas entidades territoriales les corresponde adelantar las obras de expansión del servicio de alumbrado público en la vía denominada camino antiguo a pamplona; al municipio de Oicatá en el sector de la inmunizadora de maderas, y de manera conjunta con el municipio de Cómbita a partir de la última luminaria ubicada en la finca villa evita (verada Poravita) hacia la doble calzada. El municipio de Cómbita alega que no se les debe obligar a destinar recursos para iluminar “potreros baldíos” El municipio de Oicatá expresa respecto del derecho e interés colectivo protegido por el a quo que no es clara su afectación y que no hay pruebas sobre ella, a su vez, que es imposible financieramente y violatorio del derecho a la igualdad expandir el servicio de alumbrado público al sector veredal donde no hay viviendas. (…) Descendiendo al fondo del asunto se tiene que tanto los municipios de Cómbita y Oicatá apelaron el fallo de primera instancia. Los argumentos que sustentan la impugnación del municipio de Cómbita se resumen en que “...desde metros delante de la última vivienda y hasta la doble calzada por el lado norte en una extensión de aproximadamente 200 mtrs no existe iluminación pues no hay viviendas... razón por la cual y en cumplimiento del uso eficiente

de la energía y de los recursos provenientes del erario público no se han instalado nuevas luminarias pues no benefician a nadie…”. Respecto a dichos argumentos, la Sala considera que no son de recibo pues como se dejó expuesto en las consideraciones el servicio público de alumbrado tiene como objeto proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio con la finalidad de garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad. Luego, la prestación de dicho servicio no está condicionada a la existencia de viviendas en la zona, basta que por el sector transiten vehículos o peatones. Además, no es cierto que con la expansión del sistema de alumbrado público desde la finca Villa Evita hacia la doble calzada no se beneficie a nadie, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se logró establecer que en dicha zona transitan vehículos y peatones. Además se debe advertir que la vereda La Concepción es la segunda con mayor extensión en el municipio de Cómbita con el 12 % . Por su parte, el municipio de Oicatá alega en el recurso de apelación que no se probó la vulneración de los derechos colectivos, que establezcan que como consecuencia de la falta de expansión del alumbrado público se haya presentado “al menos un hecho de inseguridad; o se hayapuesto en riesgo la vida y los bienes de los vecinos ocasionales del sector; o haya un

peligro inminente para los escasos transeúntes ”. Sobre el particular la Sala rechaza los mencionados argumentos como quiera que el derecho colectivo a la seguridad pública tiene una connotación preventiva, luego, basta con que se presenten situaciones que propicien los hechos o conductas que puedan lesionar los derechos a la vida, a la integridad física y los bienes de las personas para que se le considere amenazado y sea procedente reclamar su especial protección a través de las acciones populares. Así pues, los municipios, en este caso Cómbita y Oicatá, deben prevenir y eliminar las perturbaciones al mismo, en este caso extendiendo el sistema de alumbrado público en el sector de la inmunizadora y conjuntamente con el municipio de Cómbita desde la finca Villa Evita hacia la doble calzada, con la finalidad de evitar que se presenten conductas delictivas, accidentes de tránsito y demás sucesos que se puedan presentar por la ausencia de iluminación en esos trayectos. Además, no es cierto que por la zona transiten escasos transeúntes, si en el mismo esquema de ordenamiento territorial de Oicatá se indica que la vereda poravita tiene 555 habitantes, es decir, 57 habitantes por km2, y que es una de las áreas rurales de mayor concentración de vivienda y de población con 101 y 100 hab/km2. Ahora bien, respecto del argumento referido por el municipio de Oicatá relativo a que es violatorio del derecho a la igualdad expandir el servicio de alumbrado público al sector veredal donde no hay viviendas, debe reiterarse lo manifestado por el Consejo de Estado al decir que el destinatario de este servicio “es la comunidad en general, todos los habitantes del municipio que transitan por ¡os lugares que están

público al sector veredal donde no hay viviendas, debe reiterarse lo manifestado por el Consejo de Estado al decir que el destinatario de este servicio “es la comunidad en general, todos los habitantes del municipio que transitan por ¡os lugares que están dotados de este servicio y su finalidad es garantizar la visibilidad adecuada en lugares públicos y de libre circulación para que las actividades vehiculares y peatonales, se cumplan en condiciones de seguridad, y para recibir tal servicio no es necesario que los beneficiarios estén previamente reconocidos como suscriptores". Así las cosas el argumento presentado por el municipio no tiene fundamento laudable. Por otra parte, respecto del argumento del municipio de Oicatá de que no cuentan con los recursos para la expansión del alumbrado público, sobre este aspecto se ha dicho que ello no es óbice para que los municipios no cumplan con lo que les corresponde, como la prestación de los servicios públicos que determine la ley y la construcción de las obras que demande el progreso local, como lo establecen los artículos 311 de la Constitución, 3 de la Ley 136 de1994 y 76 de la Ley 715 de 2001. Por tanto, con fundamento en lo expuesto, es evidente la afectación, por parte de los municipios accionados, a título de amenaza y vulneración directa, de los derechos e intereses colectivos protegidos en primera instancia por el a quo, con ocasión de la omisión de los municipios demandados en cuanto a la prestación del servicio de alumbrado público en los sectores que no gozan de este

servicio público ubicados en la verada Poravita del municipio de Oicatá, desde la inmunizadora de maderas hasta la doble calzada, esto es, dos tramos pendientes sin alumbrado público, el primero, en el sector de la inmunizadora de maderas hasta el condominio denominado la Toscana, donde es competencia del municipio de Oicatá y el segundo desde la última luminaria ubicada en la finca Villa Evita, hacia la doble calzada, sector que es competencia de ambos municipios Oicatá y Cómbita. De esta manera está acreditada la relación de causalidad entre la omisión de los municipios demandados y la afectación de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y al acceso y prestación, eficiente y oportuna, del servicio de alumbrado público, alegados por la actora popular. Por este motivo los recursos interpuestos por los municipios de Combita y Oicatá contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 17 de septiembre de 2015, mediante la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte de los Municipios de Oicatá y Combita serán resueltos desfavorablemente.

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